REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 56 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-006232
ASUNTO : IP01-R-2016-000227


JUEZA ACCIDENTAL PONENTE: ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.349.594, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.772, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial, Paseo San Miguel, Primer Piso, Oficina Nro 07, escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.657, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa negando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos CONCUSION Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 21 de noviembre de 2016, designándose Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 23 de noviembre de 2016, los jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se inhiben del conocimiento del presente asunto.
En esa misma fecha, esta Sala dicta un auto solicitando dos (02) jueces accidentales, vista la inhibición planteada, librándose los respectivos oficios en fecha 30 de noviembre de 2016, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 01 de noviembre de 2016, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, conoció y declaró CON LUGAR, la inhibición planteada por los jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante convocatoria Nº 080/2016, convoca a la Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, para conocer de la presente causa.
En esa misma fecha, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante convocatoria 083/2016, convoca a la Abogada EVELYN PEREZ, para conocer de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2017, se abocan al conocimiento de la causa, las Abogadas MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ Y EVELYN PEREZ, Juezas Accidentales de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal de los jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 14 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, y las Juezas MARIALBI ORDOÑEZ y EVELYN PÉREZ LEMOINE, y se distribuye la ponencia en la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, por cuanto sustituye al Juez ponente.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sala Accidental, que para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, se debe realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el referido artículo 428 eiusdem, el cual prevé:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Sala Accidental a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: La Legitimación

Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado EURO COLINA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Segundo: La Tempestividad:

De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea anticipada, ya que la decisión recurrida fue dictada el 20 de septiembre de 2016, y el ejerció su recurso de apelación el día 10 de octubre de 2016, sin que hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala hayan sido agregadas las resultas de las boletas de notificación de la decisión a las partes, por lo que fue ejercido antes de que transcurra el lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual es 5 días contados a partir de la notificación.

Tercero: La Impugnabilidad Objetiva

El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de la defensa negando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Luego de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 437), este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.349.594, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.772, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial, Paseo San Miguel, Primer Piso, Oficina Nro 07, escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.991.657, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa negando el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos CONCUSION Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en el lapso de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará, remita a esta Sala el asunto principal signado con la nomenclatura IP01-P-2014-006232, para que este Tribunal Colegiado se pronuncie sobre la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente señalado en parrafos precedentes, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Febrero de 2017.

Las Juezas de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón;



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE ABG. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA ACCIDENTAL Y PONENTE JUEZA ACCIDENTAL




ABG. ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Resolución Nro. IG012017000099