REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000023
ASUNTO : IP01-X-2013-000023


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el por el Abogado JOSÉ CABRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero, contra la ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, designándose como ponente a la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

En fecha 07 de Junio de 2013, se recibió escrito suscrito por los Abogados HECTOR LEAÑEZ Y ROBERTO LEAÑEZ Y GUSTAVO ADOLFO PARRA.

En esa misma fecha la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer de la causa signada bajo el N° IP01-X-2013-000023, presentada por la Jueza Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA.

En fecha 10 de Junio de 2013, la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, presentó su inhibición, para conocer del presente asunto seguido contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN.

En fecha 11 de Junio de 2013, se realizo auto aperturando cuaderno separado por las inhibiciones planteadas por las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL, y MORELA FERRER BARBOZA, integrantes de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha esta Sala dicto auto solicitando dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales que se incorporen en sustitución de las Magistradas de esta Alzada, en virtud de sus inhibiciones planteadas, las cuales efectivamente se libraron oficio en fecha 20/07/2012, mediante oficio N°. CA-454/2013.

En fecha 17 de Junio de 2013, la Jueza Ponente CARMEN NATALIA ZABALETA, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por las Juezas GLENDA OVIEDO RANGEL, Y MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se recibió oficio N° 1898-2012, de fecha 02-10-13, procedente de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, para informar que fueron convocadas las Juezas suplentes Abogadas RITA CACERES Y ELDA LORENA VALECILLOS, para conocer del presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2014, se realizo auto de convocatoria de dos jueces accidentales, por cuanto se encuentra paralizada la presente causa en virtud de que no se han abocado al presente asunto las Juezas RITA CACERES Y ELDA LORENA VALECILLOS, ordenándose oficiar a la presidencia del Circuito Judicial Penal, para que seleccione a la brevedad posible dos Juez Accidental que supla las faltas de las referidas Juezas, las cuales efectivamente se libraron mediante oficio N°. CA-213/2014.

En fecha 26 de Octubre, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza ABG. KARINA ZABALA ESPINOZA, en su condición de Jueza Accidental mediante previa convocatoria, a los fines de cubrir la falta temporal por motivo de inhibición de la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL.

En fecha 27 de Octubre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Magistrado ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En es misma fecha, se constituyó la Sala Accidental abocándose al conocimiento del presente asunto el Juez provisorio ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, y la Jueza ABG. KARINA ZABALA ESPINOZA y la Jueza Presidente la Juez CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó el RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, mediante auto esta Alzada solicita la convocatoria de un Juez accidental a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, vista la inhibición de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, librándose los respectivos oficios en fecha 30 de noviembre de 2016.

En fecha 05 de Enero de 2017, mediante convocatoria Nº 001/2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, informa que convoca a la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, para cubrir la falta temporal de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

En fecha 26 de enero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ.

En fecha 16 de febrero de 2017, se constituye la Sala Accidental de la siguiente forma: Jueza Presidenta CARMEN NATALIA ZABALETA, y los Jueces MARIALBI ORDOÑEZ y RHONALD JAIME RAMIREZ, y se mantiene la ponencia con el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Constató esta Sala, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman presente cuaderno Separado Contentivo de Recusación, que el Fiscal Décimo Tercero, ABG. JOSÉ CABRERA, en fecha 04 de Abril de 2013, recusó a la ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA en la Sala donde se llevó a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, Alegando el recusante, que la recusa por “tener un interés sobre la causa”, de conformidad con la casual establecida en el articulo 89 ordinal 5to; del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo se evidencia que el referido Fiscal no presentó escrito de Recusación, ni ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, contra la Jueza antes descrita, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en el asunto signado con el N° IP11-P-2008-000624, seguido contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.428.724, recluido en el Centro de Coordinación Policial N°2, con sede en Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, acusado por la presenta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA


Por su parte la Jueza de Instancia recusada ABG. LUCIBEL LUGO, planteó en su informe de recusación lo siguiente:

(…) vista la recusación interpuesta en la Sala de Juicio el día 04 de Abril de 2013, por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero, Abg. JOSÉ CABRERA, en el asunto signado con el No IP11-P-2008-000624, seguido contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, acusado del presunto delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Articulo 16, ordinal 1° de la referida Ley y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley d Armas y Explosivos del Código Orgánico Procesal Penal; de seguida paso a presentar el correspondiente informe, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de desvirtuar lo expuesto en dicha exposición, de la siguiente manera , Alega el recusante, que me recusa por “tener un interés sobre la causa”, y por ende se estima incursa en la casual establecida en el articulo 89 ordinal 5to; del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que en fecha 04 de Abril de 2013, siendo las 02:20p.m se constituyó el tribunal en la Sala de Audiencias No.2 de esta sede judicial penal, Extensión Punto Fijo, para dar continuidad al juicio oral y publico sobre el cual me aboque el día 18 de abril d 2012 y que en fecha 21de agosto de 2012, se difiere por tercera vez la audiencia de apertura de juicio solicitando el Defensor Privado del acusado que seje constancia “que es la tercera vez que se difiere la audiencia d apertura a juicio siendo imputable tales diferimientos al Ministerio Público”, es por lo que solicitó se oficiara, según lo establecido en la norma adjetiva penal, al Fiscal Superior del estado.
El día 13 de septiembre de 2012, quien suscribe NIEGA la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano acusado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, por considerar la jurisprudencia y el Máximo Tribunal de la República, que los delitos por los cuales se le acusa son delitos graves que atentan contra la humanidad.
En fecha 14 de septiembre de 2012 se realiza la apertura a juicio Oral y Público, dándosele continuidad hasta el día de ayer 04 de abril de 2012; es decir, se le dio continuidad al proceso durante seis (06) meses consecutivos, sin interrupción alguna, cumpliendo con el debido proceso en busca de lograr una tutela judicial efectiva.
Del mismo modo se ha recibido por ante este tribunal solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, realizada por los actuales abogados defensores privados y ante la cual el tribunal ha mantenido la privativa de libertad al ciudadano acusado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN.
El señalamiento que efectúa el recusante cuando afirma en la sala de juicio mientras se efectuaba la audiencia oral y publica el día 04 de de abril de 2013, carece de fundamento, y mas aun, considera esta juzgadora que contempla una falta grave a la administración de justicia, pues quien suscribe en ningún momento se ha pronunciado a favor o en contra del imputado, mi imparcialidad ha sido inobjetable, no conozco al procesado ni a sus familiares, y jamás he tenido comunicación alguna con los representantes de la defensa privada, mas considero que se le esta causando un grave daño al procesado y al Estado venezolano, al ocasionar la interrupción de un juicio que se encontraba en un estado bastante avanzado, (seis (06) meses continuos de audiencias orales y publicas) y tomando en consideración que el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, tienen mas de cuatro (04) años privado de Libertad sin aun haber sido Juzgado por la Justicia.
Al invocar el ciudadano Fiscal Décimo Tercero, Abogado JOSE CABRERA, la causal para ejercer la Reacusación en contra de esta juzgadora, y por los motivos en los que se fundamenta, los cuales desconozco por completo, evidencia notoriamente la manera temeraria de la representación Fiscal desde todo punto de vista, lo cual resulta desconcertante, ya que el Ministerio Público en principio debe actuar de buena fe, en resguardo de los valores y principios constitucionales, muy especialmente el derecho a la Libertad, debiéndose a todas luces evitar dilaciones que de una u otra manera entorpezcan el libre desenvolvimiento de la administración de justicia.
En el día 04 de abril de 2013, una vez indicada la audiencia oral y publica, es llamada a disponer como experto a la ciudadana MARIA OLIVIA RUIZ MONTRO, detective agregado al CICPC, la cual en su exposición manifestó aviva voz que ella forma parte de la comisión que realizo la visita domiciliaria, siendo personal de carácter técnico, es por lo que la defensa pregunta, luego de la intervención Fiscal, si ella estando presente en la vivienda observó funcionarios adscritos a otros cuerpos de seguridad u organismos, por lo cual la representación fiscal objeta dicha pregunta a la representación de la defensa técnica, sin fundamentar losa alegatos de su objeción planteada, es por lo que el tribunal interviene y le indica al Abogado defensor continuar con la pregunta realizada a la experta, YA QUE LA MISMA REALIZO LA EXPERTICIA SOBRE LOS OBJETOS INCAUTADOS LOS CUALES LLEGARON A ELLA A TRAVES DE LA VISITA DOMICILIARIA EN LA CUAL ESTUVO PRESENTE, INCLUSIVE ADVIERTE LA FUNCIONARIA QUE ALGUNO DE ESTOS OBJETOS INCAUTADOS SE ENCONTRABAN DENTRO DE UNA GAVETA SEGÚN LO MANIFESTADO POR ELLA MISMA; del mismo modo consideró esta juzgadora , directora del debate, que tal pregunta realizada por Defensa no resultaba de carácter impertinente, ya que los interrogatorios se basan en la declaración que ella estaba exponiendo, evidenciándose claramente del testimonio brindado por la experta bajo fe de juramento haber estado presente en el sitio del allanamiento. Es de considerarse que en el caso de no permitirle a la representación de la defensa técnica realizar tal pregunta, estaría violando flagrantemente el derecho a la Defensa que posee el acusado.
Trata la representación fiscal maliciosamente, confundir o mentir cuando dice que la ciudadana MARIA OLIVIA RUIZ MONTERO, Detective agregado del CICPC, no estuvo presente en la visita domiciliaria realizada a la vivienda del imputado HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN (…)
En presencia de todas las partes, mientras se efectuaba la audiencia oral y publica fijada para tal fecha, el Fiscal del ministerio publico, Abogado JOSE CARRERA, aseveró que quien suscribe, posee un interés particular en el juicio, es menester entonces que pruebe tal aseveración, pues no realizó ninguna fundamentación en sala, atentando tal aseveración primeramente contra mi imparcialidad y honestidad como administradora de justicia.
Mi interés en la causa es el que me otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar todos los derecho de las partes, ya que como Juez imparcial, es mi deber, razonablemente no existen motivos que afecten mi imparcialidad, mi conducta siempre ha sido ajustada a derechos, apegada a las normas constitucionales, no poseo interés personal en el presente caso, ni en ningún otro. La representación Fiscal se olvida con sus palabras que el como órgano investigador un interés en el esclarecimiento de los hechos, sin poder olvidar de tal forma, el interés que tienen el acusado y sus abogados en obtener respuesta, aun y cuando esta no sea favorable para ellos. La Fiscalia actúa sin asidero legal. No me encuentro incursa en la causal que menciona el ciudadano Fiscal del ministerio Público.
En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Falcón, DECLARE INADMISIBLE y en su defecto SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por el Fiscal Décimo Tercero Abogado JOSE CABRERA, organismo a los cuales se ordena remitir los recaudos correspondientes, y en consecuencia se decrete la TEMERIDAD del representante del Ministerio Público, tal como consta en las actuaciones remitidas. Así mismo se ordena dar curso a la continuidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, con las remisiones de las actuaciones contentivas del asunto principal a quien deba conoce de acuerdo a la Ley. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (…)

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el Fiscal Décimo Tercero, ABG. JOSÉ CABRERA, contra la ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo.

A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.

En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado Fiscal se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.

Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Es necesario señalar que, el Fiscal Décimo Tercero ABG. JOSÉ CABRERA, no presentó escrito de recusación, estableciendo así, que cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar de igual manera la falta de fundamentación jurídica, razón por la cual el fundamento jurídico sería el establecido en el ordinal 5° del artículo 89 de la norma adjetiva penal, el cual es al siguiente tenor:


“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

5° por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguineos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

En el caso que nos ocupa, se desprende que el Recusante no interpuso escrito acusatorio, ni ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, y mucho menos consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio. Así la cosa, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.

Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:

“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue realizada en fecha 04 de Abril de 2013, en continuación de Juicio Oral y Público, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguna para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.

Ahora bien, si bien la falta de escrito de recusación y promoción de pruebas constituye una causal de inadmisibilidad de la misma, cabe destacar que la Jueza contra el cual se presentó la recusación observó que el Fiscal del Ministerio Publico, Abogado JOSE CARRERA, en la celebración de Continuación de Juicio Oral y Publico aseveró que la Jueza, posee un interés particular en el juicio, es menester que dicho Fiscal pruebe tal aseveración, pues no realizó ninguna fundamentación en sala, atentando tal aseveración contra su imparcialidad como administradora de justicia, por lo que resulta totalmente infundado el alegato que se esgrimió contra la Jueza recusada.

Por todo ello, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones estima conveniente declarar Inadmisible, la incidencia de recusación planteada por el Abogado JOSE CARRERA, en su carácter de Fiscal del ministerio publico contra la ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado JOSE CARRERA, en su carácter de Fiscal del ministerio publico contra la ABG. CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, quien regenta el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en el asunto signado con el N° IP11-P-2008-000624, seguido contra el ciudadano HECTOR FRANCISCO HERNANDEZ MARIN, Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de febrero de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
JUEZA ACCIDENTAL

Abogada ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000094