REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 32 De la Corte de Apelacion Penal - Coro
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000300
ASUNTO : IP01-R-2016-000300

JUEZ PONENTE ACCIDENTAL ABG. ALFREDO CAMPOS:

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 06 de Diciembre de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual le sustituyo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSÉ MARIA LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Mexicano titular de la cédula de identidad N° Pasaporte G07736268, estado Civil Casado, de Profesión u Oficio, Piloto Aviador, Domiciliado en la Urbanización las Virtudes, Calle Principal Diagonal al Centro Comercial De Candido, Sector Maraven, Casa sin numero, de color blanca con amarillo, natural de Naucalpa Estado de México, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, de nacionalidad Mexicano titular de la cédula de identidad N° Pasaporte G10274550, estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio, Piloto Aviador, Domiciliado en la Urbanización las Virtudes, Calle Principal Diagonal al Centro Comercial De Candido, Sector Maraven, Casa sin numero, de color blanca con amarillo, natural de ciudad madero Tamaulipas México, Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, de nacionalidad Mexicano titular de la cédula de identidad N° Pasaporte G14654203, estado Civil Casado, de Profesión u Oficio, Piloto Aviador, Domiciliado en la Urbanización las Virtudes, Calle Principal Diagonal al Centro Comercial De Candido, Sector Maraven, Casa sin numero, de color blanca con amarillo, natural de Distrito Capital México, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el articulo 142, y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.

En fecha 20 de Diciembre de 2016, las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhiben de conocer del presente asunto.

En esa misma fecha, esta Alzada realizó el auto aperturando cuaderno separado por las inhibiciones planteadas por las Juezas ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su condición de Jueza Titular y la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones ABG CARMEN NATALIA ZABALETA.

De igual forma en la misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando dos (02) Jueces accidentales, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a dos (02) Jueces Accidentales para que se incorporen en sustitución de las Magistradas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, el cual efectivamente se libró en fecha 20/12/2016, mediante oficio N°. CA-1963/2016.

En fecha 21 de Diciembre de 2016, el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, le correspondió conocer la incidencia planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, y se declaró CON LUGAR.

De igual forma en la misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, el cual efectivamente se libró en fecha 30/11/2016, mediante oficio N°. CA-1831/2016.

En fecha 09 de Enero de 2017, resuelta las inhibiciones planteadas por las Juezas GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Y CARMEN NATALIA ZABALETA, se acordó agregar cuaderno separado contentivo de la inhibición planteada.

En fecha 12 de Enero de 2017, el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del presente asunto.

En esa misma fecha, esta Sala dicto auto solicitando un (01) Juez accidental, ordenando librar oficio a la presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de convocar a un (01) Juez Accidental para que se incorpore en sustitución del Magistrado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, el cual efectivamente se libró en esa misma fecha mediante oficio N°. CA-44/2017.

En fecha 18 de Enero de 2017, se dio por recibido Oficio No. 069-2017 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que fueron convocadas los Jueces Suplentes de este Tribunal Colegiado, Abogados ALFREDO CAMPOS Y MARIALBI ORDOÑEZ.

En esa misma fecha se abocaron al conocimiento del presente asunto, previa convocatoria por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, los Abogados ALFREDO CAMPOS Y MARIALBI ORDOÑEZ.

En fecha 26/01/2017 se ABOCA LA DOCTORA EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su condición de Jueza Suplente de esta Sala.

Por lo que procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal 13º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, señalando lo siguiente:

(…) Yo JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, procediendo en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según Resolución N° 85 de fecha 28/01/2011, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y encontrándonos en la oportunidad procesal prevista el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 423 424 425 y 426 ejusdem, ante Usted (es), de la manera más respetuosa y con la venía de estilo, ocurrimos y exponemos:
En mi condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Principal, recurro por vía de Apelación de Autos, del Auto Motivado de fecha 06/12/2016 con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-11-2016, proferida por el Tribunal de Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Punto Fijo, en la Causa Penal Inventariada con el N° IP11-P-2015-000413 (MP-53990-2015), en la que ese digno Tribunal, acuerda, entre otras cosas, lo siguiente:
“OCTAVO: Se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DE SITIO DE RELUSION, por razones de salud de conformidad con lo que establece los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por argumentos antes expuestos e impone a los ciudadanos acusados SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ, consistente en una detención domiciliaria conforme al artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LAS VIRTUDES 1, (PRIMERA ETAPA) MANZANA 10, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO BLANCO FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LAS VIRTUDES ENTRANDO POR EL SUPERMERCADO DCANDIDO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. Con constantes rondas policiales.”, situación ésta que amentó que este despacho fiscal interpusiera Recurso de Apelación con Suspensión de Efectos de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente dicho Juzgado en el marco de la celebración de dicha Audiencia Preliminar, acuerda lo siguiente:
“PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSE MARIA LOPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE previsto y sancionado en el articulo 142y 144 de la ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIONNPARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSE MARIA LOPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE previsto y sancionado en el articulo 142 y 144 de la ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: De la misma manera se admite las pruebas ofertadas por la defensa privada en su escrito de descargos, así como la Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se declara sin lugar las oposiciones solicitas por la defensa privada en su escrito de descargo. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a los ciudadanos SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSE MARIA LOPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE previsto y sancionado en el articulo 142 y 144 de la ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEPTIMA: En relación a la petición hecha por la defensa en cuanto a la entrega del aeronave plenamente identificada en el presente asunto penal se niega la entrega de la misma ya que si bien es cierto existen unos documentos que acreditan la propiedad no es menos cierto que dicho documento deberían estar debidamente apostillado y en consecuencia como quiera de igual manera desde la audiencia de presentación se encuentran incautada es en consecuencia por la cual se niega…“
Así las cosas, el motivo que estima esta representación fiscal y que hace recurrible la presente decisión. son los que se refieren en el numeral 4 del articulo 439 de Código Orgánico Procesal Penal y se interpone formalmente por escrito, por no estar precluída la oportunidad procesal, conforme al articulo 440 ejusdem, siendo que la pretensión del Ministerio Publico se hace de manera temporánea pues en fecha 06-12-2016 fue publicado el auto motivado y el ejercicio de este Recurso se impulsa en contra de una decisión evidentemente recurrible por ante la Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el articulo 439 ibidem, que enuncia de manera taxativa de las que en rigor se citan:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 04 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 8:50 horas de la noche fue interceptada por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Venezuela, una aeronave siglas NI2GP, modelo GRUMMAN II, en virtud que por información aportada por el supervisor de control aeronáutico 102 Paraguaná del referido aeropuerto internacional en la cual da cuenta que el controlador Aéreo había sido informado por el controlador del Centro de Control del Aeropuerto internacional de Maiquetía, Venezuela, que por contacto con el Controlador aéreo de Curazao, se estimaba el arribo de una aeronave presuntamente procedente de Toluca México, al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, y que al ser verificado, dicha aeronave NO registraba en el sistema del el plan de vuelo correspondiente, así como en los aeropuertos Internacionales Josefa Camejo y Maiquetía.
Una vez arribada la Aeronave en pista del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, la comisión del Comando Regional de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, verifican que se trataba de un Aeronave GRUMMAN II, siglas NI2GP impresas en la parte posterior de ambos lados con muestras de pegamento alrededor de las siglas, y que esta era tripulada por tres ciudadanos, que se identificaron aportando sus respectivos pasaportes como López José María, pasaporte G07736268, capitán, Lozano José Luís, pasaporte G07736269, copiloto y Pantin Hernández Julio Cesar, pasaporte G14654203, todos de nacionalidad Mexicana, resultando ser falsos los signados con los N° G07736268 y G07736269, presentando estos un plan de vuelo de la Dirección General de Aeronáutica Civil de fecha 04-02-2015 de la aeronave siglas N12GP, donde registraba piloto al mando una persona identificada como COP DOUGLAS ARTHUR 327551, con sello donde se leía ADUANA DE TOLUCA ENTERADO PENDIENTE POR REVISAR FECHA 04-02-2015 y un documento donde se lee “Crew member’s declaration, N° M0883036 de fecha 04-02-201 5, el cual registraba como única tripulación los ciudadanos López José María, pasaporte G07736268, capitán, Lozano José Luís, pasaporte G07736269, copiloto, una factura N° 0090041641 de Vuela Toluca y certificado estándar airworthiness certificate N° 63, y dándole continuidad al procedimiento en fecha 05-02 2015, al ser realizado por partes de los efectivos militares, un registro a la Aeronave, se incautan en uno de los muebles tipo sofá tres documentos de identificación tipo carnet, uno emitido por el Instituto Electoral Registro Federal de Electores de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre de Fernández de la Torre Salvador, una licencia para conducir emitida por los Estados Unidos Mexicanos Gobierno del Distrito Federal Secretaria de Transporte y Vialidad, a nombre de José Luís Lozano signada con el N° C06225774 y una Licencia Para conducir emitida por el Gobierno del Estado de Tamaulipas de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de Salvador Fernández de la Torre. signada con el N° 194897448; en la parte trasera de la aeronave una cafomanía adheridle sin uso con la siglas XB y oculto debajo del primer mueble individual derecho, un pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos signado el N° G10274550 emitido a nombre del ciudadano Fernández de a Torre Salvador, el cual ilustraba la fotografía del titular y la misma correspondía al ciudadano que se había identificado como Lozano José Luís, pasaporte G07736269, retractándose este al momento de que fueran impuestos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, manifestando ser en realidad el ciudadano Fernández de la Torre Salvador, titular del pasaporte G10274550, siéndoles realizados a los tres tripulantes una inspección personal incautándoles además de sus respectivos pasaporte entre otras cosas los siguientes elementos a López José María un acta de nacimiento a nombre de Juan Carlos Guerra Zapata, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 106.3 serial IMEI 352354/06/068950f/7, un teléfono celular marca IPHONE modelo A1533 serial IMEI 01396600161955, una brújula, una linterna, cargadores de teléfono, un koala de color azul, un pase a bordo N° 13954777696793, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (18.400,00 Bsf.) y trescientos (300) dólares americanos, al ciudadano Julo Cesar Pantin Hernández un teléfono celular marca IPHONE modelo A1429 serial IMEI 013632002807886, un teléfono celular marca IPHONE serial FCClD: BCG-E-2430A, un teléfono celular marca SONY XPERIA modelo D5 306 serial IMEI 19.11.0.165, un IPAD, marca APPLE modelo A1460 DMPKKPHIFI90, la cantidad de ochocientos dólares americanos, doscientos cuarenta pesos mexicanos y al ciudadano Fernández de la Torre Salvador, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Q10, serial IMEI 3567610502922710, un teléfono celular marca AZUMI modelo LTV serial N° IMEI L20140904005265, la cantidad de tres mil cien dólares americanos, y mil trescientos pesos mexicanos.
En virtud a estos hechos, esta Representación del Ministerio en audiencia oral de presentación. celebrada en fecha 0902-2015, interpuso de imputación formal a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, titular del pasaporte N° G07736268, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, titular del pasaporte N° G10274550 y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, titular del pasaporte N° G14654203, de la presunta comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Esta Representación del Ministerio Público durante la fase preparatoria recabó suficientes elementos de convicción para estimar a responsabilidad de los ciudadanos imputados. en la comisión del delito de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de ello en fecha 26 de marzo 2015, se interpuso escrito acusatorio contra los mismos, en la que se solicita además de ser admitida totalmente, que se admitieran todos y cada uno de los elementos de prueba presentados por esta representación fiscal.
En fecha 30/11/2016, a propósito de lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón se lleva a cabo audiencia preliminar y publicada el auto motivado en fecha 06/12/2016, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control acuerda:
“OCTAVO: Se acuerda el CAMBIO TEMPORAL DE SITIO DE RECLUSION, por razones de salud de conformidad con lo que establece los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por argumentos antes expuestos e impone a los ciudadanos acusados SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSE MARIA LOPEZ GARIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ, consistente en una detención domiciliaria conforme al artículo 242 ordinal 1era del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: URBANIZACION LAS VIRTUDES 1. (PRIMERA ETAPA) MANZANA 10, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LAS VIRTUDES ENTRANDO POR EL SUPERMERCADO DCANDIDO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. Con constantes rondas policiales.”
Una vez admitida la Acusación y admitidas todas las pruebas presentadas por este despacho incluidas aquellas consignadas con posterioridad a la interposición del escrito acusatorio, el A quo, acuerda el cambio del sitio de reclusión por razones de salud.
Realizada la minuta de los hechos relacionados con el presente asunto, así como lo acontecido en la audiencia preliminar plasmado en el Auto Motivado de fecha O6-122O16, este despacho estima lo siguiente.
UNICA DENUNCIA
DENUNCIO LA VIOLACION DE LOS ARTÍCULO 236,237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
El artículo 236 de la Ley adjetiva Penal transcribe:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Peligro de Fuga
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual asiento de a familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casas de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es menester mencionar Honorables Magistrados, que el Juez a quo a la culminación de la precitada Audiencia Preliminar se pronunció acordando el cambio de sitio de reclusión y en consecuencia sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERWANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en consistente en una detención domiciliaria conforme al artículo 242 ordinal 1ero del código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dirección: URBANIZACI0N LAS VIRTUDES 1, (PRIMERA ETAPA) MANZANA 10, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LAS VIRTUDES ENTRANDO POR EL SUPERMERCADO DCANDIDO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. Con constantes rondas policiales vulnerando a mi juicio las garantías de las resultas del proceso que se les sigue, toda vez que los delitos sobre los cuales pesa acusación en contra de estos hoy imputados comporta una pena de entidad importante y, es de hacer notar que a la fecha de verificarse la Audiencia Preliminar no se había producido cambio alguno en las circunstancias sobre las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de estos ciudadanos.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez a quo, que sustituye la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, per se (sic) determinándose que si existen elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados, no justifica pues de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad es la de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y, mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la Justicia, máxime cuando nos encontrarnos en presencia de delitos de delincuencia organizada anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y el las serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso (destacado nuestro)
Vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 237 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia, la cual no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas elementos de convicción que admiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los imputados de marras vale decir: los imputados procesados JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ son de nacionalidad Mexicana circunstancia ésta que fue notoriamente señalada por esta Representación del Ministerio Público en el escrito Fiscal y en la Audiencia de Presentación con fundada razón, prevaleciendo el riesgo inminente de peligro de fuga en razón de las circunstancia de modo, lugar y destino acreditado por el Ministerio Público como elemento de convicción indesvirtuable por el hecho de la flagrancia misma no obstante la recurrida se apartó y por consiguiente omitió esta exégesis normativa desconociendo la facilidad imperante no sólo de abandonarlo sino de permanecer oculto, creando un serio agravio a la víctima que no es otra que el estado venezolano al erigirle una inseguridad e incertidumbre de ver cifrado el ius puniendi; por otra parte, de la norma sub-examine se desprende la segunda circunstancia motivo de consideración y es que los delitos precalificados en el escrito fiscal comporta una pena superior a diez años en su limite máximo, y ello debe adminicularse a lo dispuesto en el parágrafo primero del mentado artículo 237, que claramente señala “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años), al respecto no concibe este accionante sobre que postulado sustentó tan ilógico y desacertado fallo cuando es clara y no susceptible a interpretaciones dicha norma, no se compadece el pronunciamiento del Sentenciador con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que los delitos imputados a los ciudadanos atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la lucha contra la delincuencia organizada: de manera pues, que el recurso que hoy ejerce esta representación del Ministerio Publico no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran as principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, a equidad, y la verdad violentando con ello normas de rango constitucional y legal, y así solicito Honorables Magistrados sea considerada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Promuevo para que surta sus efectos legales la causa original para que se incorpore con el presente Escrito de Apelación, y es por o solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo en funciones de Control, se sirva remitir la causa original signada con el Asunto N° IP11-P-2015- 000413 (MP-53990-2015), llevado por ese Tribunal para que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso, no obstante se promueve COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30/11/2016 y AUTO MOTIVADO DE FECHA 06-12-2016
PETITUM
En mérito de o antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan ADMITIR el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia se sirva declarar CON LUGAR la apelación decretando la nulidad del auto recurrido sólo en lo que respecta al punto
OCTAVO DE LA DISPOSITIVA y se ORDENE MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra de os imputados JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ… (…)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las abogadas LEIDY VANESSA CARDENAS Y MARY MAGDALENA BELLO, en su condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

(…) Quienes suscriben, LEIDY VANESSA CARDENAS Y MARY MAGDALENA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.384.754 y V4.180.590, respectivamente, Abogadas en libre ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.056 y N° 16.192, con domicilio procesal en Calle Arismendi de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, obrando en este acto con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos imputados JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, quienes se encuentran imputados por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSOS, Y DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal Venezolano y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y quienes se encuentran detenidos en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón, con ocasión del auto de privación judicial preventiva de libertad que les fuera decretado por el Juzgado Segundo de Control de este circuito judicial penal en fecha 09 de febrero del año 2015, por atribuírseles los delitos antes mencionados, ante su competente autoridad con fundamento en lo dispuesto ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DEL COMPUTO ESTABLECIDO PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO DE
APELACION.
Con la interposición del Recurso de Apelación por parte del Representante Fiscal, en fecha 08 de Diciembre del 2016, en contra del auto dictado en fecha 30 de Noviembre y publicado el 06 de Diciembre del presente año por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual acordó el cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, antes identificados; estando dentro de lapso legal establecido, procedemos en este acto a dar formal contestación al Recurso de efecto suspensivo interpuesto por la vindicta publica, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo conteste dentro de tres días y en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro de un plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que este decida.
Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinente o se formara un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
CAPITULO SEGUNDO
DELOS FUNDAMENTOS DE HECHO.
En fecha 30 de Noviembre del 2016, se lleva a efecto Audiencia Preliminar, por ante Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, donde al final de la misma, en su aparte Octavo, la Juez titular del despacho, ante la solicitud reiterada de la defensa de la revisión de la medida que pesa sobre los mismos, basados en los serios quebrantos de salud que presentan los imputados antes identificados, en base a abundantes exámenes médicos que se les han practicado, resuelve el cambio de Sitio de reclusión de los mismos a su residencia ubicada en LA URBANIZACION LAS VIRTUDES 1, PRIMERA ETAPA MANZANA 10 CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LAS VIRTUDES ENTRANDO POR EL SUPERMERCADO DE CANDIDO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, basado específicamente en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de la revisión de medida presentada por la defensa alegando el estado de salud de sus defendidos, este tribunal con relación a éste punto realiza las siguientes consideraciones:
Analiza este Tribunal las siguientes circunstancias antes de decidir: Que en fecha 11 de noviembre de 2011, fue consignado por ante la URDD de esta sede judicial, los siguientes oficios 1.- Oficio Número 356-1118-3334-16, de fecha 04 de noviembre de 2016 suscrito por el Médico Forense DR. LUIS E. URBINA, medico forense adscrito a la medicatura forense de santa ana de coro Estado falcón, donde acredita haber realizado un informe de experticia medico legal (MEDICATURA FORENSE) al ciudadano JULIO CESAR PANTIN, de 53 años de edad dejando constancia lo siguiente “…Paciente quien reporta según se desprende de informe medico emitido por el cardiólogo FREDY ORTIZ que el mismo reporta hipertensión estadio grado II, diabetes mellitus tipo 2 descompensada, valvulopatia mitral insuficiencia mitral moderada, polineuropatia diabética donde las recomendaciones del especialista son las siguientes: Dieta blanda hiposodica con selección de hidrato de carbono, ambiente acorde, evitar situaciones de estrés por comorbilidad y riesgos desencadenar un evento mayor cardiovascular, tratamiento farmacológico: losartan 100mg OD. Metformina 500mg cada 12 horas, asa 100mg vía oral OD, laboratorio de rutina, vigilancia, control periódico, EXAMEN MEDICOLEGAL: CONCLUSIONES: Diabetes mellitus tipo 2 descompensada, Hipertensión estadio grado II en crisis hipertensiva se sugiere un sitio de reclusión que cumpla con la medida que no comprometan la vida del paciente con complicaciones micro y macro vasculares. Se sugiere valoración constante por cardiología y endocrinología.
Así mismo consta en el presente asunto penal N° 2 . Oficio Número 356-1 118-3334- 16, de fecha 04 de noviembre de 2016 suscrito por el Médico Forense DR. LUIS E. URBINA, medico forense adscrito a la medicatura forense de santa ana de coro Estado falcón, donde acredita haber realizado un informe de experticia medico legal (MEDICATURA FORENSE) al ciudadano SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, de 54 años de edad dejando constancia lo siguiente” Paciente quien reporta según se desprende de informe medico emitido por el cardiólogo FREDY ORTIZ que el mismo reporta hipertensión estadio grado II crisis hipertensiva expresada en angor, trastorno del sueño, síndrome de ansiedad, donde las recomendaciones del especialista son las siguientes: Dieta blanda hiposodica evitar situaciones de estrés que desencadene descarga andrenergica con ambiente acorde para evitar eventos mayores, cardiaco para sus antecedentes patológicos, tratamiento farmacológico: captoprin 25mg cada 12 horas, visoprolol 5mg vía oral OD, asa 100mg vía oral OD, alprazolan 0.5 mg vía oral OD, EXAMEN MEDICO LEGAL: CONCLUSIONES: HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA EN CRISIS HIPERTENSIVA, se sugiere control de presión arterial con antihipertensivo, se sugiere un sitio de reclusión que no comprometa la estabilidad del paciente con control permanente de presión arterial. Se sugiere hospitalización ambulatoria hasta mejorar cifras tensiónales, se sugiere valoración periódica por cardiología y…
Así mismo consta en el presente asunto penal N° 3. Oficio Número 356-1118-3337- 16, de fecha 11 de noviembre de 2016 suscrito por el Médico Forense DR. LUIS E. URBINA, medico forense adscrito a la medicatura forense de santa ana de coro Estado falcón, donde acredita haber realizado un informe de experticia medico legal (MEDICATURA FORENSE) al ciudadano JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, de 57 años de edad dejando constancia lo siguiente”… Paciente quien aporta informe medico del hospital general de coro, de servicio de (UROLOGIA) emitido por el Dr. WILLIAN ALCALA CI N° V-3.957 913 M.S.D.S. 16.967 (urólogo) con diagnostico de (1) tumor prostático. 2 impactacion fecal Con recomendación de estudio endoscopio por gastroenterología, ecosonogramaprostatico, transrrectal y tratamiento medico que no comprometa la estabilidad del paciente. EXAMEN MEDICO LEGAL: se valora al privado de libertad de 57 años de edad, el mismo refiere dificultad para orinar, infecciones del tracto urinario, repetición acompañado de alza térmica no cuantificada en horas de la noche.
Abdomen: Globoso a expensas de paniculo adiposo, ruidos hidroaereos presentes, doloroso a la palpación superficial y profundas en hipogastrio, se evidencia aumento de volumen en nivel testicular. CONCLUSIONES: se sugiere valoración por urología periódicamente, se sugiere valoración por gastroenterología, se sugiere un sitio de reclusión que cumplan con medidas que disminuyan los factores de riesgos y descompensen termodinámicamente al mismo, se sugiere biopsia prostática.
Es menester señalar que la revisión del presente asunto penal se evidencia una serie de solicitudes de traslados médicos acordados por estos órganos jurisdiccionales en virtud del estado de gravidez de los imputados de marras. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud de la defensa con relación a los acusados de marras, cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dicho imputado se encuentra Privado de su Libertad desde el día 09 de Febrero del 2015 procediendo en este caso ambas Hipótesis teniendo conocimiento este Tribunal las condiciones de salud del imputado de marras. A tal efecto analizado como ha sido las circunstancias antes descritas, así como los Reconocimiento médicos legal, y historial clínico de los ciudadanos SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSE MARIA LOPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... (Omissis)”
De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en el informe médicos, establece que debe permanecer en ambiente adecuado, y es evidente que el centro de reclusión donde se encuentra actualmente no reúne las condiciones necesarias para garantizarle a los acusados su recuperación, como quiera que no le es permitido en primer lugar el acceso de los medicamentos necesarios y requeridos para evitar complicaciones como lo acredita el médico forense, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de esta Juzgadora que la situación es sumamente delicada y, por otra parte el sitio donde está detenido no es el ambiente adecuado para la recuperación de dichos Imputados. De tal manera que para dar cumplimiento a lo establecido en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles concatenado con el derecho a la salud contenido en el artículo 83 ejusdem, trae como prototipo Jurídico, criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a través de RESOLUCION N° IGO1 2015000996 en el recuro signado con el Nro. IPO1-R-2015-000360 con ponencia de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL de fecha 10 de Noviembre de 2015 en la cual entre otras cosas señala:
Valga advertir que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles y, concreta, de manera expresa, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que: “... el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo.. .“, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005) pero, en criterio de esta Corte, esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.
En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dichos ciudadanos deberán cumplir su tratamiento, recuperación y terapias, siendo procedente el cambio temporal de sitio de reclusión y decretarle una medida de detención domiciliaria, a los ciudadanos SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, titular de la cédula de identidad N° pasaporte G10274550, JOSE MARIA LOPEZ GARCIA pasaporte G07736268 y JULIO PANTIN HERNANDEZ pasaporte G14654203, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia considera esta Juzgadora procedente lo referente al CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION TEMPORAL y le Decreta a los acusados plenamente identificados una medida menos gravosa temporal consistente en la detención domiciliaria con recorrido Policial, en su residencia ubicada en URBANIZACION LAS VIRTUDES 1. (PRIMERA ETAPA) MANZANA 10, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO CON BLANCO. FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LAS VIRTUDES ENTRANDO POR EL SUPERMERCADO DCA4NDIDO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con constante rondas policiales, dicha decisión deviene a que si bien es cierto que la entidad del delito calificados pues ha sido así establecido, sino que nos encontramos en la obligación de tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad del hecho y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe estar fundada y motivada, no es menos cierto que en el presente caso existe una confrontación de intereses fundamentales como son aplicación de la justicia y el derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá, y desarrollará políticas orientadas a mejorar la calidad de ‘ida, el bienestar colectivo y, el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... (omissis)” Y siendo que en el presente caso previa la existencia de la confrontación entre la aplicación de justicia y el derecho a la salud, el justiciable debe enfrentar un proceso judicial, en el cual se pueda aplicar eficaz y efectivamente la justicia debe hacerla con la garantía de sus derechos mas relevantes y fundamentales como lo es la salud y la vida, por ser nuestro país un Estado Democrático, y social de derecho y de justicia tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que con fundamento en el resultado de las evaluaciones médicas realizadas por especialistas, forenses en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste a los acusados de autos, y: siendo evidente la comunidad Penitenciaria de coro no reúne las condiciones de salubridad necesaria que le garantice al imputado mantenerse en estrictas condiciones de aseo, sugiriendo de igual forma el médico forense que no debe permanecer en sitio de reclusión, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgadora que la situación es sumamente delicada y, por otra parte en un centro de reclusión no es el ambiente adecuado para la recuperación de dicho Imputado.
En atención al Derecho Constitucional de la salud, considera este Tribunal dichos ciudadanos deberán cumplir su tratamiento y guardar su reposo en un lugar distinto, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión por lo que se declara con PARCIALMENTE con lugar la solicitud de la defensa dejando claro este Tribunal que se otorga un CAMBIO TEMPORAL DE SITIO DE RECLUSION, e impone a los ciudadanos de una detención domiciliaria conforme al articulo 242 ordinal 1ero del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ameritar traslado médico deberá solicitado ante este Tribunal previa consignación de la correspondiente cita médica, la medida impuesta deberá cumplirla en la siguiente antes indicada y así se decide.
En fecha 08 de Diciembre del 2016 el representante del Ministerio Publico interpone fundado escrito de apelación de conformidad al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien ciudadanos Magistrados esta defensa en el devenir del tiempo solicito en varias oportunidades reconocimientos Médicos por cuanto nuestros defendidos presentaban serios problemas de Salud, de los cuales en la presente causa existe una relación de informes médicos que acreditan el estado de salud que presentan nuestros representados, los cuales han sido transcritos con anterioridad, lo que conllevo a que la ciudadano Juez de Control como garante del control constitucional y velando por el principio Constitucional del derecho a la vida y el derecho a la salud consagrados en los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, procedió en fecha 30 de Noviembre de 2.016, a pronunciarse con relación a la Revisión de Medida solicitada por esta defensa en reiteradas oportunidades y hasta fechas recientes, donde el Tribunal acordó el Cambio de Sitio de Reclusión de nuestros defendidos a su Domicilio el cual se encuentra ubicado en LA URBANIZACION LAS VIRTUDES 1, PRIMERA ETAPA MANZANA 10 CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LAS VIRTUDES ENTRANDO POR EL SUPERMERCADO DE CANDIDO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
CAPITULO TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que no puede sacrificarse la vida de un ser humano por el solo hecho de que los delitos que le sean imputados sean de mayor entidad, y que no podemos estar en presencia del peligro de obstaculización, por una parte por cuanto la etapa investigativa del presente proceso ha culminado y en el estado de salud en el cual se encuentran en los actuales momentos es imposible que pueda pensarse en un peligro de fuga, ya que son personas de edad avanzada que requieren ser atendidos permanentemente y nuestro ordenamiento jurídico específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la vida, el derecho a la salud como derechos civiles y derechos sociales y familiares, que deben respetarse como norma constitucional y que el Estado debe garantizar a toda persona su respeto y garantía entre ellos el Derecho a la Vida y la Salud.
Así tenemos lo que consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “El derecho a la vida es inviolable omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privados de libertad.
Seguidamente el artículo 83 Constitucional establece lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis).
De las normas constitucionales se observa la obligación que tiene el Estado Venezolano de proteger la vida y la salud de todos los ciudadanos que se encuentren en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como también aquellos que se encuentren privados de su libertad, donde el Tribunal de la causa está obligado en resguardar la vida de los mismos, no se puede pretender mantener a una persona en un centro Penitenciario o en un destacamento policial donde no cuente con el ambiente ni los cuidados médicos o familiares acorde para la recuperación de este tipo de padecimientos que han deteriorado rápida y progresivamente su salud, ya que en el medio en el que se encuentran no cuentan con alimentación ni atención médica especializada, la cual pudiera conllevar a un desenlace fatal o irreversible sobre la salud y vida de estas personas privadas de libertad. Esta defensa considera que en ningún momento ha sido violentado las normas Constitucionales señaladas por el Fiscal del Ministerio Publico, con relación a la decisión que tomara el Tribunal de la causa, el ciudadano juez actuó dentro de las normas jurídicas que establece el legislador más aún si se toma en consideración que el mismo es garante del Control Constitucional, que faculta al mismo actuar dentro de los parámetros legales, por lo que considero que el ciudadano juez con relación a la Revisión de Medida incoada por esta defensa actuó a pegado a derecho por considerar que existe un peligro inminente a la vida de nuestros defendidos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, prevalece por encima de estas Jurisprudencia pacifica el Derecho que tiene mi defendido a la vida y a la salud y de ser tratado de manera acorde con los tratamientos médicos que le garanticen una recuperación digna con los cuidados necesarios que garanticen su vida a largo plazo.
Cabe mencionar lo que establece el Máximo Tribunal de la Republica, se sentencia N° 1309 del 19 de Julio de 2001 (caso Hernán Escarra), manifestó su intención de explicar el sentido de la interpretación constitucional, en atención al postulado del artículo 335 de la Carta Magna, para lo cual interpreto la noción y alcance de su propia potestad interpretativa, señalando al respecto lo siguiente:
La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto, ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo ordenamiento jurídico haya de hacerse conforme a la Constitución.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación Constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución y la segunda con el control concentrado de dicha constitucionalidad, como se sabe el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todo los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y el articulo 335 Ejusdem, prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales”.
Una vez explanado de manera sucinta la anterior Jurisprudencia, no cabe duda para esta defensa que el ciudadano Juez de Control actuó conforme lo establece nuestra Carta Magna, garantizado uno de los postulados Constitucionales como lo establece el artículo 43 que es el Derecho a la vida y el artículo 83 Constitucional que establece el Derecho a la Salud, al considerar que debía ser acordado un cambio de Sitio de Reclusión.
Es bien cierto ciudadanos Magistrados, que el caso que nos ocupa es producto de un lamentable hecho que ha de ser sometido a un proceso judicial para dictaminar quien o quienes tienen responsabilidad penal y, en consecuencia someterse a las eventuales sanciones en caso de demostrarse su culpabilidad, pero no menos cierto es que los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que imperan a favor de nuestros defendidos serían desaplicados cuando no se actúa con mesura.
No puede aceptarse el uso arbitrario o descontrolado de la potestad punitiva pretendiendo justificar ello en “el auge de la delincuencia” o “el incremento de la inseguridad”, particularmente si se adopta un modelo de Estado como el previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, a saber, un estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que se debe hacer un claro sometimiento de todas las potestades del Estado, entre ellas, también la punitiva a las pautas normativas contenidas en el ordenamiento jurídico, todo ello con la finalidad de preservar las garantías y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que el derecho tiene entre sus funciones las de tutelar los bienes jurídicos fundamentales de la sociedad ante las afectaciones graves de los mismos, por lo cual de lo que se trata es de que, si bien existe y debe existir el castigo para responder ante determinados comportamientos, también se exige el respeto de ciertos derechos y garantías en el cambio hacia ese castigo y en la propia ejecución del mismo, pues de lo contrario el derecho penal se convertiría en un medio de arbitrariedad, abuso y extralimitaciones, de que pudieran ser objeto los criminales, pero eventualmente también los inocentes, a lo cual se permiten estas defensas la cita del célebre jurista Lauzét Di Peret cuando afirma que: “al cuerpo social le basta que los culpables sean generalmente castigados, pero es su mayor interés que todos los inocentes sin excepción estén protegidos” y es que de no ser así todas las personas estarían sujetas en algún momento, aunque no hayan incurrido en delito alguno, a ser víctimas del sistema penal, como de hecho históricamente ha ocurrido a pesar de todas las limitaciones (debido proceso, principios de legalidad, principios de culpabilidad, etc.) que se han forjado para impedir que ello suceda.
En tal sentido procedo a citar un extracto de la sentencia N° 435 de fecha 16-11-2004, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVERO, en la que establece: “Desde otra perspectiva, la sala ordena que los ciudadanos imputados sean juzgados en libertad. Es verdad que según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y en este caso es bien alta, pero es paladina la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal e incluso la ciudadana MACHADO, no se fue del país sino que, estando en el Extranjero regreso a Venezuela para atender los requerimientos de las autoridades”. (Subrayado y negrilla nuestra).
El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deben valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castiga, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación por lo que debe examinarse todas las circunstancias del caso concreto.. .“(pág. 286). (Subrayado y negrilla nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejo asentado lo siguiente:
La privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso...”
Cabe destacar lo que estable el autor ALEJANDRO LEAL MARMOL, en su obra Texto y comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sostiene lo siguiente:
“La medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad derecho amparado en la CRBV artículo 44, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas preventivas en esta norma” (Pág. 355).
CAPITULO CUARTO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Esta defensa, promueve para que surta los efectos legales pertinente copias fotostáticas Simple de los reiterados informes médicos practicados al ciudadano JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, con el objeto de que esa Corte de Apelaciones tenga una noción clara de la gravedad de la salud a la cual se encuentra nuestros defendidos y los cuales también se encuentran agregados en el asunto principal signado con el N° IP11-P-2015- 000413.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la doctrina, jurisprudencia y la Ley Penal Adjetiva, y con fundamento en los artículo 2, 19, 21, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscribimos, SOLICITAMOS SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACI9N INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL EN FECHA OCHO (08) DE DICIEMBRE DEL 2016, CON RELACION A LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL EN FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL 2016 Y PUBLICADA EL 06 DE DICIEMBRE DE 2.016.
Es justicia que esperamos, en Punto Fijo a la fecha cierta de su presentación. (…)



MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público hizo del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados JOSÉ MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ por una medida cautelar sustitutiva, consistente en su detención domiciliaria, por estimar que en dicha decisión se incurrió en desconocer la existencia de un acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad es la de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem; prevaleciendo el riesgo inminente de peligro de fuga por ser procesados con nacionalidad extranjera y los delitos precalificados en el escrito fiscal comporta una pena superior a diez años en su limite máximo en donde existe una precalificación del delito de delincuencia organizada.
Ahora bien, según se desprende de los extractos de la decisión que se analiza, lo que privó en la Juzgadora de instancia para imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los procesados JOSÉ MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ fue la condición de salud que presentaban los imputados, al apreciar los resultados de los informes médicos expedidos por Médicos privados y por un Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los que extrajo que los imputados convalecen de las siguientes afecciones de salud:

JULIO CESAR PANTIN, evaluado por el médico cardiólogo FREDY ORTIZ de donde se constata que padece de hipertensión estadio grado II, diabetes mellitus tipo 2 descompensada, valvulopatia mitral insuficiencia mitral moderada, polineuropatía diabética donde las recomendaciones del especialista son las siguientes: Dieta blanda hiposódica con selección de hidrato de carbono, ambiente acorde, evitar situaciones de estrés por comorbilidad y riesgos desencadenar un evento mayor cardiovascular, tratamiento farmacológico: losartan 100mg OD. Metformina 500mg cada 12 horas, asa 100mg vía oral OD, laboratorio de rutina, vigilancia, control periódico y de cuyo exámen médico forense se obtuvo como conclusiones: Diabetes mellitus tipo 2 descompensada, Hipertensión estadio grado II en crisis hipertensiva sugiriéndose un sitio de reclusión que cumpla con la medida que no comprometan la vida del paciente con complicaciones micro y macro vasculares y valoración constante por cardiología y endocrinología.

SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, valorado por el por el cardiólogo FREDY ORTIZ de cuyo diagnóstico se acredita que reporta hipertensión estadio grado II crisis hipertensiva expresada en angor, trastorno del sueño, síndrome de ansiedad, donde las recomendaciones del especialista son las siguientes: Dieta blanda hiposódica evitar situaciones de estrés que desencadene descarga andrenergica con ambiente acorde para evitar eventos mayores, cardiaco para sus antecedentes patológicos, tratamiento farmacológico: captoprin 25mg cada 12 horas, visoprolol 5mg vía oral OD, asa 100mg vía oral OD, alprazolan 0.5 mg vía oral OD, y de exámen médico forense se obtuvo como conclusiones HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA EN CRISIS HIPERTENSIVA, se sugiere control de presión arterial con antihipertensivo, se sugiere un sitio de reclusión que no comprometa la estabilidad del paciente con control permanente de presión arterial. Se sugiere hospitalización ambulatoria hasta mejorar cifras tensiónales, se sugiere valoración periódica por cardiología.

JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, valorado por el médico urólogo WILLIAN ALCALA, de cuyo diagnóstico se refleja tumor prostático, impactacion fecal con recomendación de estudio endoscopio por gastroenterología, ecosonogramaprostatico, transrrectal y tratamiento medico que no comprometa la estabilidad del paciente. De exámen médico legal se desprende entre sus conclusiones:”se valora al privado de libertad de 57 años de edad, el mismo refiere dificultad para orinar, infecciones del tracto urinario, repetición acompañado de alza térmica no cuantificada en horas de la noche. Abdomen: Globoso a expensas de paniculo adiposo, ruidos hidroaereos presentes, doloroso a la palpación superficial y profundas en hipogastrio, se evidencia aumento de volumen en nivel testicular. CONCLUSIONES: se sugiere valoración por urología periódicamente, se sugiere valoración por gastroenterología, se sugiere un sitio de reclusión que cumplan con medidas que disminuyan los factores de riesgos y descompensen termodinámicamente al mismo, se sugiere biopsia prostática”.
Con base a dichos informes médicos fue que se impuso la medida cautelar sustitutiva que se analiza, por lo que verifica esta Alzada que la decisión contiene las razones por las cuales le fue acordada, en el caso específico, la medida cautelar sustitutiva por razones de salvaguarda al derecho a la vida y la salud del imputado.
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo han sostenido doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales:

“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Sent. Nº 1744 del 15/07/2005)

Dentro de este contexto, ciertamente, en el caso que se analiza, se pudo verificar que en la audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto se sometió a la consideración del juez de Control, la necesidad de asegurar a los prenombrados imputados a los actos del proceso, a través de la imposición de la medida de coerción personal más aflictiva, como es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vigente desde el 09 de febrero de 2015, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el articulo 142, y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y por ultimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

También se observa que dicho decreto de tal medida de coerción personal se mantuvo contra los procesados de autos, durante el proceso hasta el día 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual les fue sustituida por la detención domiciliaria, al pronunciarse la Jueza Segunda de Control sobre la solicitud interpuesta por su Defensora Privada, ante las afecciones y quebrantos de salud que presentaban, decisión que dictó a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Sobre este contexto la Juez ad quo motivó la decisión recurrida atendiendo lo expresamente estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se consagra como premisa el derecho a la salud de toda persona, adquiriendo esta una condición que le otorga el carácter social de obligatoria observancia por los Tribunales de la República y por todas las instituciones del Estado Venezolano.

Siendo así, entonces la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, no desatendió la norma de rango Constitucional, sino que además fundamentó su decisión sostenida con criterio de esta Corte de Apelaciones al enunciar Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, bajo la Ponencia de la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL, en el asunto IP01-R-2015-000360 en donde no solo se analiza el alcance y contenido de la norma comentada sino que por demás establece que muchas veces la asistencia médica no es debidamente garantizada en los recintos penitenciarios ante la falta de insumos médicos y el hacinamiento que redundan en la exposición de los allí enfermos en factores de riesgo.

Puede observarse, por demás, que en las conclusiones determinadas por el análisis forense, para todos y cada uno de los procesados se sugirió un sitio de reclusión que cumpla con la medida que no comprometan la vida del paciente con complicaciones micro y macro vasculares y valoración constante por cardiología y endocrinología; un sitio de reclusión que no comprometa la estabilidad del paciente con control permanente de presión arterial. Se sugiere hospitalización ambulatoria hasta mejorar cifras tensiónales y sitio de reclusión que cumpla con medidas que disminuyan los factores de riesgos y descompensen termodinámicamente, sugiriéndose biopsia prostática.

Dichas recomendaciones difícilmente puedan cumplirse en cualquiera de los lugares de reclusión, pues por máximas de experiencia, carecen de los insumos y la asistencia medica especializada para atender patologías como las descritas, razón por lo que el Médico Forense sugiere que dichos tratamientos se cumplan en sitios distintos al centro de reclusión en donde se encuentran recluidos los procesados.

Cabe advertir que cuando en un caso determinado al imputado le haya sido decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque están presentes los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede suceder que a los acusados, como se observa del auto recurrido, presenten un problema de afección en su salud que, de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado, incluso, cuando esas personas “se encuentran privadas de su libertad…” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente del delito por el cual se le juzgue y así sea éste el de delincuencia organizada, pues según se aprecia de los informes médico forense que fue apreciado por la Jueza Segunda de Control, tal como se extrae del auto recurrido, los imputados de autos requieren cumplir con el tratamiento asignado fuera del recinto penitenciario para garantizar el derecho a la salud.

Como se observa entonces, de esos extractos del auto objeto de apelación por parte del Ministerio Público, se verifica que la Jueza valoró también los informes Médicos expedidos por un Médico Cardiólogo privado y por un Médico Urólogo Privado, quien al elaborar sus informes, tal y como se constata ad initio coinciden con la valoración médico forense, por lo que siendo así, desconocer los diagnósticos emitidos y coincidentes predichos, sería descalificar la valoración de Médicos especialistas y Médicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicativo que es innecesario practicar nuevos exámenes con médicos forenses igual adscritos al mencionado cuerpo de investigación también adscritos al Ministerio Público, como fue solicitado por la representación Fiscal.

Por lo cual no puede desconocerse que la Jueza de Control, lejos de dejar en estado de vilo al proceso, lo garantiza, en cuanto a que se cumpla con los fines del Estado, de que sean investigados y sancionados los delitos en que incurran los ciudadanos, incluyendo el delito imputado por el Ministerio Público de delincuencia organizada pero dentro de las condiciones del debido proceso y del respeto a los derechos y garantías constitucionales, siendo unos de ellos, el derecho a la salud, a la integridad física y a la vida de los procesados, imponiéndole una detención domiciliaria, lo cual comporta, en criterio de esta Sala, que tal decisión judicial no le causa agravio o gravamen irreparable a la representación Fiscal, como tampoco vulnera lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, cuando razona suficientemente el auto en donde cambia el sitio de reclusión de los procesados.

Valga advertir que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43 consagra el derecho a la vida como uno de los derechos civiles y, concreta, de manera expresa, que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que: “… el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo…”, (Sentencia N° 159 del 02/03/2005) pero, en criterio de esta Corte, esa asistencia médica a veces no se garantiza en los Centros Penitenciarios, ante la falta de insumos médicos y por las condiciones de hacinamiento de dichos establecimientos, que redundan en la exposición de los allí enfermos a factores de riesgo.
Cabe advertir, además, que así como la Defensa pudo actuar a favor de sus representados para que les sea resguardado y garantizado el derecho de salud y a la vida, mediante la interposición de solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también el Ministerio Público, conforme al principio de igualdad de las partes, puede inquirir al Juez sobre la evaluación periódica de los procesados por Médicos Forenses, a fin de verificar si ha ocurrido o no sus mejorías, a los fines de que sean recluidos en un Centro de Reclusión del Estado, incluso, estando pendiente de verificar el cumplimiento o no de esa medida cautelar sustitutiva por parte de los procesados para que, en caso de incumplimiento, solicite la revocación de la medida, a tenor de lo establecido en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 248 del texto penal adjetivo, cuando establece:
ART. 248.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De allí que resulte importante señalar, que en el presente caso se encuentran involucrados y en conflicto varias garantías y derechos constitucionales, concernientes, por un lado, al interés del estado de que se persigan y castiguen los delitos que se cometan en su territorio y, por la otra, el derecho de los imputados de que se les garanticen sus derechos civiles a la vida y a la salud, ante el estado de Privación Judicial Preventiva De Libertad en la que se encontraban, ante el deterioro progresivo de su salud por las afecciones de su salud que padecen, según se desprende de los informes médicos antes citados.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Falcón y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual sustituyó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, por la detención domiciliaria a los ciudadanos JOSÉ MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE Y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria, ello con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 02 días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° y 157°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. MARIALBI ORDOÑEZ
Jueza Suplente y Presidenta de la Sala


Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE
Jueza Suplente
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Suplente y Ponente



ABG. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012017000064