REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000231
ASUNTO : IG01-X-2016-000010
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000231, en virtud del recurso interpuesto por el Abogado MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO.
En fecha 17 de Enero de 2017, se dicta auto aperturando cuaderno separado, en donde se designa como ponente a la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Juzgadora Presidenta de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida del presente cuaderno separado, asunto IG01-X-2016-000010, de la Abogada. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
…"En el resguardo de los principios éticos, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, signada IP01-R-2016-000231, por las siguientes razones: Es el caso que el presente asunto ingresó a esta Sala en fecha 22 de Noviembre de 2016, por virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 174.119, en su condición de Defensora del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 26.496.526, contra la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.4.6 del Código Penal vigente, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de cuya revisión pude constatar que el presente asunto guarda relación, a su vez, con una acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada Abogada Defensora, el cual se tramitó bajo el N° IP01-O-2016-000061, el cual fue ejercido contra presunta omisión del mencionado Tribunal de no pronunciarse presuntamente sobre la solicitud de control judicial interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2016 por dicha Defensa privada y al no darle presuntamente tramitación al recurso de apelación ejercido contra el señalado auto que decretó la medida de coerción personal contra su representado, la cual fue declarada inadmisible por esta Corte de Apelaciones en fecha 01/11/2016, por decisión suscrita por los Jueces integrantes de esta Sala para ese entonces, Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA (Presidente), RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (provisorio) y MARIALBIS ORDÓÑEZ (Suplente), decisión respecto de la cual fue solicitada una aclaratoria por parte de la Abogada accionante en fecha 08/11/2016 ante la URDD, recibiéndose ante esta Sala el 09/11/2016, incorporándose esta Juzgadora en fecha 14/11/2016 a esta Sala, luego de su ausencia temporal justificada, inhibiéndose en la misma fecha, luego de haber constatado que en la causa principal N° IP01-P-2016-004085, del cual derivaron ambos recursos, aparecía como Defensor Privado del imputado el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, quien fue designado en fecha 24/09/2016 y se juramentó ante el predicho Tribunal en fecha 03/10/2016, en el indicado asunto penal principal. Fue a raíz de dicha inhibición y ante el recurso de apelación ingresado ante esta Sala en el presente asunto, se procedió a dictar un auto en fecha 23/11/2016, solicitando al Tribunal Tercero de Control que remitiera la causa principal a esta Sala, siendo pertinente destacar que la inhibición que presenté en el asunto IP01-O-2016-000061, fue declarada con lugar el 30 de noviembre de 2016. Ahora bien, consta de las actuaciones que el aludido asunto penal principal se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de diciembre de 2016, de cuya revisión he podido constatar que, efectivamente, la Abogada apelante, MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, actuó conjuntamente con el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO en el mismo, como Defensores Privados del procesado y si bien se desprende de las actuaciones que el mencionado Abogado RENUNCIÓ a la defensa del procesado en fecha 12 de Octubre de 2016, tal como se evidencia al folio 140 del asunto penal principal, no es menos cierto que constan en dicha causa escritos presentados por la Abogada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, en hojas de papel oficio timbradas con el Logotipo del Bufete de Abogados “Escritorio Jurídico San Juan Bosco”, lugar donde se encuentra el domicilio procesal del mencionado Abogado, como se puede constatar al folio 51, donde consta la designación de la mencionada Abogada conjuntamente con el Abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, como Defensores Privados del procesado; igualmente, del escrito consignado ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 04/10/2016, solicitando la práctica de diligencia de investigación; de los nueve (09) folios contentivos de diligencias de investigación ante el Ministerio Público; de los cuales se desprende, en cada uno de ellos, en su parte inferior, la dirección y teléfonos del señalado Escritorio Jurídico: Calle Falcón con Calle Iturbe, C. C. PASEO SAN MIGUEL. Oficina # 7. Edificio Banco del Tesoro; asimismo, de los escritos presentados en fecha 10/10/2016, que corren a los folios 54 al 58, contentivo de solicitud de práctica de diligencias de investigación; a los folios 131 al 137, de solicitud de práctica de diligencias de investigación; al folio 140 (Escrito de Renuncia del mencionado Abogado al cargo de Defensor), por lo cual no puedo ni debo conocer ni intervenir como Jueza en la presente causa, pues aun cuando el tantas veces mencionado Abogado renunció a la defensa del procesado, no es menos cierto que ambos abogados ejercieron la defensa conjunta del procesado, por lo cual no puedo conocer ni decidir en el presente recurso de apelación, pues las inhibiciones que he efectuado en otros asuntos, como en las causas números IP01-R-2015-000464; IP01-R-2016-000089, IP01-R-2016-000091, IP01-O-2016-000058, IP01-O-2016-000061; IP01-O-2016-000059; IP01-O-2016-000069; IP01-R-2016-000076; IP01-R-2016-0000227; IP01-R-2016-000222; IP01-R-2016-000253 e IP01-R-2016-000234, han sido declaradas con lugar, por lo cual, quedé imposibilitada de conocerle, rigiendo en el presente caso la norma legal contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”, por lo que, habiendo sido declaradas con lugar todas y cada una de las inhibiciones que he presentado, no puedo ser compelida a conocer de ningún asunto donde intervenga o haya intervenido dicho abogado, motivos por los cuales se ordena formar el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo”...
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por una de las Juezas que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
(…) Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
(…) Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.
Ahora bien, se constata que la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentó la inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8° del artículo 89, ya que aunque la Defensa privada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, interpuso el recurso de apelación así mismo también se puede evidenciar que el asunto principal de numero IP01-P-2016004085, fue llevado inicialmente por el Abogado en ejercicio SALVADOR GUARECUCO, motivo por el cual dicha jueza inhibida verificó de la división de la causa que en el presente asunto guarda relación, a su vez se pudo constatar un recurso de acción de amparo interpuesta por la ABG. MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, el cual se tramito bajo el numero IP01-O-2016-0000061, la cual fue ejercida debido a una presunta omisión del mencionado tribunal de no pronunciarse sobre la solicitud de Control Judicial interpuesta en fecha 17/10/2016 por la defensa privada MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO y al no darse presuntamente la tramitación al recurso de apelación ejercido contra el auto que decreto la medida de coerción personal contra su representado. La cual fue declarado inadmisible por esta Corte de Apelaciones en fecha 1 de Noviembre de 2016, por los jueces integrantes de esta Sala para ese entonces, los Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA presidente de la Corte de Apelaciones, RHONALD DADID JAIME RAMIREZ, en su condición de juez provisorio y MARIALBI ORDÓÑEZ como juez suplente de la Corte, la decisión fue solicitada una aclaratoria por parte de la Abogada accionarte en fecha 8 de Noviembre de 2016 ante la URDD, recibiendo en esta sala el 9 de de Noviembre de 2016, incorporándose la jueza inhibida el día 14 de Noviembre de 2016 a esta Sala, luego de una ausencia temporal justificada , inhibiéndose así en la misma fecha, luego de haber constatado la jueza inhibida que en la causa principal IP01-P-2016-004085, del cual derivaron ambos recursos, estuvo como parte del proceso el Abogado Salvador Guarecuco.
Aportando de esta manera una causal para que la DRA GLENDA OVIEDO RANGEL se inhiba, abocándonos a lo estipulado en el artículo 93 del Código Procesal penal que establece:
“… Prohibición. El funcionario o Funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en las causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”
Como se puede evidenciar en el artículo 93 de la Prohibición, la DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL no puede ser compelida a decidir en este asunto ya que se ha inhibido en las causas donde tenga parte o tuvieran parte el abogado Salvador Guarecuco, por lo cual se puede evidenciar en las previas inhibiciones efectuadas en otros asuntos penales declaradas con lugar: IP01-R-2015-000464; IP01-R-2016-000089, IP01-R-2016-000091, IP01-O-2016-000058, IP01-O-2016-000061; IP01-O-2016-000059; IP01-O-2016-000069; IP01-R-2016-000076; IP01-R-2016-0000227; IP01-R-2016-000222; IP01-R-2016-000253 e IP01-R-2016-000234, motivo por el cual precedió ha inhibirse del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan el mencionado abogado o cualquier integrante de la firma del Escritorio Jurídico “San Juan Bosco”.
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 89 Causales de inhibición y recusación.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 93 El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Es por lo que, la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, en el resguardo de los principios éticos, se inhibió de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2016-00231, por lo que es el caso de que en fecha 14 de Noviembre de 2016 se procedió a la revisión del presente asunto, con ocasión al acto de discusión y deliberación de Ponencias de los Magistrados de esta Sala, logrando percatarse, de que en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones la cual preside, un recurso de apelación ejercido por la Abogado MILAGROS EILEEN MONTENEGRO ROMERO, Defensora Pública Décima Penal de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano YONHNNERT XAVIER ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.496.526, contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO
Razones suficientes por la que considera esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, motivo por el cual la jueza inhibida apegándose a las leyes estipuladas que rigen esta nación en los artículos 89 numeral 8° y el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió ha inhibirse del conocimiento de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en el proceso del asunto penal principal Nº IP01-R-2016-000231, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IM012017000120
|