REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2017-000004
ASUNTO : IG01-X-2017-000029
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte, para conocer de la causa Nº IJ01-X-2017-000004, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez de Tercero de Control de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado falcón.
Ingreso que se dio al asunto el día 13 de Febrero de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida del presente cuaderno separado, asunto IG01-X-2016-000010, de la Abogada. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
…“En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IJ01-X-2017-000004, atinente a la incidencia de inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal Nº IP01-P-2013 001718, seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, por la presunta comisión de los delitos de fraude, estafa continuada y usura genérica, por las siguientes razones: Es el caso que esta Juzgadora tiene conocimiento, por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, que con ocasión a la tramitación del aludido asunto penal principal IP01-P-2013-001718 ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, fue interpuesto ante esta Sala una acción de amparo constitucional por los ciudadanos AGUSTÍN MANUEL MENDOZA, YOLIMAR NINOSKA LUGO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER GUERRERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personales números V-11.948.455; V-14.245.578 y V-12.099.384, respectivamente, domiciliados en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en sus condiciones de víctimas en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001718, asistidos por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.2013.872 y 18.047.689, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837 y 154.330, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C. C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Coro, estado Falcón, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presunto retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS, el cual se tramitó ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-O-2016-000020, en el cual presenté formal inhibición en fecha 09 de mayo de 2016, la cual fue declarada con lugar en fecha 30/05/2016, en el asunto N° IG01-X-2016-000023, en los siguientes términos:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-O-2016-000020, donde se encuentra como parte los Abogados, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2016.
Del extracto anterior de la decisión dictada por la Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, conforme a la atribución que le otorga el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda claro que me encuentro impedida de conocer e intervenir en cualquier asunto o incidencia que ante esta Corte de Apelaciones se sustancie, donde intervengan los mencionados Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO, como ocurre en el presente caso, pues aun cuando se trata de una incidencia de inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la misma fue planteada en el señalado asunto penal principal N° IP01-P-2013-001718, donde los mencionados abogados son parte interviniente, como representantes judiciales de parte de las víctimas del aludido asunto, por cuanto son múltiples, ello como consecuencia de que quien suscribe no conoce de asuntos donde los mismos intervengan como partes, tal como podrá constatarse de la revisión de los Libros Copiadores de Sentencias, en los que constan las inhibiciones que he efectuado en otros asuntos, las cuales han sido declaradas con lugar, quedando imposibilitada de conocerles, rigiendo en el presente caso la norma legal contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”, por lo que, habiendo sido declaradas con lugar todas y cada una de las inhibiciones que he presentado, no puedo ser compelida a conocer de ningún asunto donde intervengan dichos abogados, motivos por los cuales se ordena formar el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”…
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por una de las Juezas que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.
Ahora bien, se constata que la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentó la inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8° del artículo 89, atinente a la incidencia de inhibición planteada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal N° IP01-P-2013-001718, seguida contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS RÍOS, es el caso que la juez inhibida tiene conocimiento, por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, que con ocasión a la tramitación del aludido asunto penal principal IP01-P-2013-001718 ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, fue interpuesto ante esta Sala una acción de amparo constitucional por los ciudadanos AGUSTÍN MANUEL MENDOZA, YOLIMAR NINOSKA LUGO RODRÍGUEZ y JOSÉ JAVIER GUERRERO PARRA en sus condiciones de víctimas en el asunto penal principal N° IP01-P-2013-001718, asistidos por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGÉLICA FORNERINO por presunto retardo procesal en la celebración de la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano RAFAEL SIMÓN LABASTIDAS, el cual se tramitó ante esta Sala bajo la nomenclatura IP01-O-2016-000020, en el cual presenté formal inhibición en fecha 09 de mayo de 2016, la cual fue declarada con lugar en fecha 30/05/2016, en el asunto N° IG01-X-2016-000023, en los siguientes términos:
…“Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa IP01-O-2016-000020, donde se encuentra como parte los Abogados, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y MARIANGELICA FORNERINO. Y así se decide. Notifíquese a la jueza inhibida. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2016”...
Aportando de esta manera una causal para que la DRA GLENDA OVIEDO RANGEL se inhiba, abocándonos a lo estipulado en el artículo 93 del Código Procesal penal que establece:
“… Prohibición. El funcionario o Funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en las causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”
Como se puede evidenciar en el artículo 93 de la Prohibición, la DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL no puede ser compelida a decidir en este asunto ya que se ha inhibido en las causas donde tenga parte o tuvieran parte el abogado Salvador Guarecuro y MARIANGELICA FERNERINO.
Motivo por el cual precedió ha inhibirse del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan el mencionado abogado o cualquier integrante de la firma del Escritorio “Jurídico San Juan Bosco”.
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 89 Causales de inhibición y recusación.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Articulo 93 El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.
Es por lo que, la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, en el resguardo de los principios éticos, se inhibió de conocer en la presente causa, signada IJ01-X-2017-000004, por lo que es el caso de que en fecha 13 de febrero de 2017 se procedió a la revisión del presente asunto, con ocasión al acto de discusión y deliberación de Ponencias de los Magistrados de esta Sala, logrando percatarse, de que en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones la cual preside, la inhibición planteada por el Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, en su condición de Juez tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado falcón.
Razones suficientes por la que considera esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, motivo por el cual la jueza inhibida apegándose a las normas estipuladas en los artículos 89 numeral 8° y el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en el proceso del asunto penal Nº IJ01-X-2017-000004, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION Nº IGO12001700011
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