REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000218
ASUNTO : IG01-X-2017-000031

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones del estado falcón, para conocer de la causa Nº IP01-R-2015-000218, seguida contra de los ciudadanos ROBERTH NAVARRO OSWALDO NAVARRO BARRIOS.

Ingreso que se dio al asunto el día 30 de Noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 16 de febrero de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
En el día de hoy, dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), en horas de Despacho compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para exponer: ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto principal IP01-P-2012-004726, del cual deviene por División de la Continencia de la Causa el asunto IK01-P-2014-000003 y se relaciona con el presente recurso de apelación IP01-R-2015-000218, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en el asunto principal, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo, pues en fecha 12 de Junio del 2015, este tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria en al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.608.745, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse dicho acusado al procedimiento por admisión de los hechos.
De la revisión del asunto IP01-P-2012-004726, observa quien aquí se pronuncia que los hechos señalados en la acusación fiscal versan sobre lo acontecido “…“…En fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, 5/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, 5/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO Y S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad para [a prevención de delitos en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y en momento que se desplazaban por el Sector Las Velitas Dos, específicamente por la Calle 17, sector 04, a diez metros aproximadamente de la Cancha Múltiple, visualizaron a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento el primero de piel blanca, estatura baja, cabello castaño oscuro y delgado, vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul y llevaba en su mano izquierda una bolsa de regalo de la caricatura de Ben 10, y el segundo de contextura Gruesa, de estatura baja, de piel blanca vestía una camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y acelero el paso una vez que se percato de la presencia de la comisión militar, en virtud de lo cual el funcionario SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, le da la voz de alto a los dos ciudadanos, tomando el segundó de los ciudadanos descritos una actitud nerviosa, acelerando mas el paso, razón por la cual el funcionario S/2 AQUINO MATABAN JOSÉ, intercepta al ciudadano, logrando neutralizar a ambos ciudadanos, procediendo luego los funcionarios a ubicar a personas que sirvieran como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos ciudadanos en presencia de los cuales el funcionario S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizarles a los dos ciudadanos una inspección corporal logrando incautarle al primero de los ciudadanos descritos, el cual quedo identificado como JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, una bolsa de regalo de papel de color verde con blanco con un logo alusivo a la caricatura de Ben 10, contentiva en su interior de Ciento Cincuenta (150) Envoltorios confeccionados en material sintético transparente amarrados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada MARIHUANA, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para MARIHUANA con un peso neto de Doscientos Cuarenta y Ocho con cuarenta y seis Gramos (248,46 grs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-764, realizada en fecha 23-11-2012 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Seguidamente el funcionario S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizarle la inspección corporal al segundo de los ciudadanos, el cual quedo identificado como ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS lográndole incautar en sus partes intimas Material sintético transparente similar al que poseían los envoltorios característicos de la droga que se le incautaron al primero de los ciudadanos en la bolsa de papel. En virtud de tales circunstancias los funcionarios militares procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos, siendo puestos luego a la Orden del Ministerio Público…” (negritas propias)
De manera que, los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS fueron acusados en un mismo asunto por idénticos hechos e idénticos medios probatorios; no obstante, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, en contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 15 de abril de 2013, que decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y ANULÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa al Ministerio Público, únicamente respecto del punto de la decisión dictada en audiencia preliminar sobre el sobreseimiento a favor del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, se realiza entonces la División de la continencia de la causa, formándose el asunto IK01-P- 2014-000003, del cual dimana el presente recurso de apelación.
Precisado lo anterior, resulta evidente, que mi persona en mi condición de jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitió pronunciamiento de fondo en el asunto principal de esta causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, una causa de grave afectación a mi imparcialidad, pues ya emití pronunciamiento judicial, al considerar acreditados los hechos objetos de estos asuntos. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“ …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”.
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en el asunto principal del cual deviene por División de la Continencia de la Causa el asunto IK01-P-2014-000003 y se relaciona con el presente recurso de apelación IP01-P-2012-004726; verificando quien aquí se pronuncia que los hechos objetos del proceso y los medios probatorios resultan idénticos en ambos asuntos, es por lo que planteo mi formal inhibición con respecto al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS suficientemente identificado en actas; basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 86.7 de la norma adjetiva penal con respecto al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS y, solicito al juez de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que corresponda conocer la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 16/02/2017, compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para exponer, que se INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas.

Manifestando dicha Jueza Inhibida, que tal inhibición la plantea en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto principal IP01-P-2012-004726, del cual deviene por División de la Continencia de la Causa el asunto IK01-P-2014-000003 y se relaciona con el presente recurso de apelación IP01-R-2015-000218, realizó en ejercicio de su función jurisdiccional varias actuaciones en el asunto principal, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo, pues en fecha 12 de Junio del 2015, el tribunal Primero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria en al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.608.745, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud de acogerse dicho acusado al procedimiento por admisión de los hechos.

Por lo que esta Alzada, evidencio sin lugar a dudas, que la Jueza Inhibida, emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a su imparcialidad.

De la revisión del asunto IP01-P-2012-004726, observa quien aquí se pronuncia que los hechos señalados en la acusación fiscal versan sobre lo acontecido

“…“…En fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, 5/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, 5/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO Y S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad para [a prevención de delitos en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y en momento que se desplazaban por el Sector Las Velitas Dos, específicamente por la Calle 17, sector 04, a diez metros aproximadamente de la Cancha Múltiple, visualizaron a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento el primero de piel blanca, estatura baja, cabello castaño oscuro y delgado, vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul y llevaba en su mano izquierda una bolsa de regalo de la caricatura de Ben 10, y el segundo de contextura Gruesa, de estatura baja, de piel blanca vestía una camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y acelero el paso una vez que se percato de la presencia de la comisión militar, en virtud de lo cual el funcionario SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, le da la voz de alto a los dos ciudadanos, tomando el segundó de los ciudadanos descritos una actitud nerviosa, acelerando mas el paso, razón por la cual el funcionario S/2 AQUINO MATABAN JOSÉ, intercepta al ciudadano, logrando neutralizar a ambos ciudadanos, procediendo luego los funcionarios a ubicar a personas que sirvieran como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos ciudadanos en presencia de los cuales el funcionario S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizarles a los dos ciudadanos una inspección corporal logrando incautarle al primero de los ciudadanos descritos, el cual quedo identificado como JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, una bolsa de regalo de papel de color verde con blanco con un logo alusivo a la caricatura de Ben 10, contentiva en su interior de Ciento Cincuenta (150) Envoltorios confeccionados en material sintético transparente amarrados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada MARIHUANA, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para MARIHUANA con un peso neto de Doscientos Cuarenta y Ocho con cuarenta y seis Gramos (248,46 grs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-764, realizada en fecha 23-11-2012 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Seguidamente el funcionario S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizarle la inspección corporal al segundo de los ciudadanos, el cual quedo identificado como ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS lográndole incautar en sus partes intimas Material sintético transparente similar al que poseían los envoltorios característicos de la droga que se le incautaron al primero de los ciudadanos en la bolsa de papel. En virtud de tales circunstancias los funcionarios militares procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos, siendo puestos luego a la Orden del Ministerio Público…”

De manera que, los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS fueron acusados en un mismo asunto por idénticos hechos e idénticos medios probatorios; no obstante, en virtud de que la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, en contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 15 de abril de 2013, que decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y ANULÓ el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa al Ministerio Público, únicamente respecto del punto de la decisión dictada en audiencia preliminar sobre el sobreseimiento a favor del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, se realiza entonces la División de la continencia de la causa, formándose el asunto IK01-P- 2014-000003, del cual dimana el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior, resulta evidente, que la Jueza inhibida en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitió pronunciamiento de fondo en el asunto principal de esta causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, una causa de grave afectación a su imparcialidad, pues ya emitió pronunciamiento judicial, al considerar acreditados los hechos objetos de estos asuntos. En cuanto, a la certeza de su consideraciones, lo que dicha jueza inhibida trajo a colación lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”

En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.


En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”.

En cuanto a la juzgadora, arguyó que, realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga la Carta Fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses.

Observado esta Alzada, que resulta evidente que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que obtuvo como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el presente asunto, en el que dictó sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal, causa justificable por lo que planteo la formal inhibición, basado en el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.

También consideró este Tribunal Colegiado, que tal planteamiento, constituye una afectación en su subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar su imparcialidad como Jueza, es por lo que solicitó declaren CON LUGAR la presente inhibición, por considerar que es ajustada a derecho.

Se pudo constatar, que la Juzgadora Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, planteó la inhibición por ser un medio excepcional de prevenir males que afectan la esencia de la función judicial, donde se evidenció que se acreditaría la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, es por ello que dicha Juzgadora se acogió a lo establecido en numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Debido a este argumento, esta Alzada concluye, que la Juzgadora Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tiene conocimiento del presente asunto IP01-P-2012-004726, y es por lo que se encuentra fundamentada la presente Inhibición y debidamente documentada en el acta contentiva de sentencia condenatoria por admisión de hechos, la cual fue ofrecida como prueba y ratificada por la Jueza de Primera de Juicio.
Desde esta perspectiva, en cuanto al ordenamiento jurídico, constató esta Alzada, que las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE, para conocer de la causa Nº IP01-R-2015-000218, seguida contra el ciudadano acusado ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 23 días del mes de Febrero de 2017.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN N° IG012017000104