REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2016-000098
ASUNTO : IG01-X-2017-000032


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte, para conocer de la causa Nº IJ01-X-2016-000098, en virtud de la inhibición planteada por la abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Juez de Cuarto de Control de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado falcón.

Ahora bien, esta Presidenta de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 16 de febrero de 2017, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IJ01-X-2016-000098, por las siguientes razones: Es el caso que el presente asunto se trata de una incidencia de inhibición que presentara la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Jueza Cuarta Suplente de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° IP01-P-2016007819, seguido contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NEBRUS CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.199.827, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya Ponencia correspondió al Juez Provisorio de esta Sala, Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien en esta misma fecha presentó proyecto de decisión para su discusión y aprobación, de cuya revisión pude percatarme que tal incidencia de inhibición fue planteada por la Juzgadora de instancia, por los motivos siguientes:

… Encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, se recibe asunto penal signado con el Nº: IP01-P-2016-009117, procediendo este Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia de presentación, en donde el representante de la fiscalia primera del Ministerio Publico coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: ADAN JOSE GOMEZ, a quien se le informó de su derecho de designar a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando al ABG. EURO COLINA, procediendo este Tribunal a juramentar al profesional del derecho, aperturándose la referida audiencia dando cumplimiento con las formalidades de ley, y una vez que esta Juzgadora emite el pronunciamiento respectivo, dio por culminada la referida Audiencia, procediendo el Abg. EURO COLINA, con una actitud de altanería, solicitando a la secretaria deje constancia de algunas incidencias por las cuales no esta de acuerdo con la decisión, por lo que ordené a la secretaria que no dejara constancia, por cuanto ya la Audiencia culminó, indicándole al profesional del derecho que si no esta de acuerdo con la decisión puede ejercer los recursos correspondientes, tomando el mismo una actitud hostil, comenzando a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante las partes, además de la secretaria, y Alguaciles que conforman la referida Instancia Judicial, ante tal situación procedo hacerle un llamado de atención a los fines que el profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a todos los funcionarios que integramos tan honorable Institución, y una vez que la secretaria le hace entrega del Acta que se levantó en la referida audiencia a fin que el mismo proceda a firmar, el Abg. EURO COLINA, deja una nota la cual se lee” OTRO SI: LA JUEZA MANDO A DECIR CON LA SECRETARIA ADRIANA BREMO QUE NO SALDRIA A SALA PORQUE EL ACTO TERMINO Y NO SE DEJO CONSTANCIA DE ALGUNA INCIDENCIA QUE OCURRIO EN SALA”.- haciendo señalamientos además mal sanos en mi contra, causando incomodidad a esta Juzgadora…
De la transcripción parcial anterior del acta de inhibición, pudo verificarse que en el asunto penal principal interviene como defensor privado el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, respecto de quien esta Juzgadora se inhibe de conocer, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser integrante del Bufete de Abogados “San Juan Bosco”, mismo donde laboran los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO, respecto de los cuales, quien suscribe, no conoce ni interviene con el carácter de Juez Titular de esta Sala, pues he planteado inhibiciones en otros asuntos, tales como los tramitados bajo los Nros. IP01-R-2015.000464; IP01-R-2016-000089, IP01-R-2016-000091, IP01-O-2016-000058, IP01-O-2016-000061; IP01-O-2016-000059; IP01-O-2016-000069; IP01-R-2016-000076; IP01-R-2016-0000227; IP01-R-2016-000222; IP01-R-2016-000253 e IP01-R-2016-000234, las cuales fueron declaradas con lugar y en cuyas actas de inhibición expresamente dejé establecido que no conocería de ningún asunto donde intervengan Abogados integrantes de dicho Bufete de Abogados, como en el caso del abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, por cuya intervención se inhibe de conocer la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE.
Se advierte, que los motivos que han llevado a quien suscribe la presente acta para presentar formal inhibición y abstenerse de conocer y decidir en los asuntos en los que los Abogados mencionados intervengan se debe a que tuve conocimiento, a través de la red social https://twitter.Com/Gerardo_Moron/status/726056820721242113, que el Abogado Orlando Hidalgo, Coordinador y Veedor de control judicial en la región, presentó un balance con el equipo del Observatorio Penal FALCONIANO… OPF… a través de un Informe, donde expresan, entre otros particulares, que: “Jueces de la región falconiana temen tomar decisiones”, el cual aparece avalado también por el Abogado Salvador Guarecuco pic.twitter.com/xPZdut6PiH, del cual se extracta parte del contenido de dicho informe, en el que expresan:

“INFORME DE CONTROL Y SEGUIMIENTO JUDICIAL DE LAS DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN. PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2016)
[…]
[…]
Por consiguiente, es preciso señalar que la inclinación que presenta la Corte de Apelaciones a las Posturas del Ministerio Público es sumamente alarmante en contrastación con los diferentes Recursos de Apelaciones de Autos que interponen tanto las defensas privada como la defensa pública, lo cual a todas luces configura un estado que expele inseguridad jurídica, parcialidad, miedo a decidir con autonomía y en definitiva decir amén a todo lo planteado por la Fiscalía…
… […]
… […]
Asimismo, se muestra la resolución de Recurso (s) provenientes (de) años lejanos que reflejan claramente la tardanza de la Alzada en dar respuesta, hablando incluso de ética y fustigando la buena fe de los defensores y funestando a jueces con conductas que también son cometidas por estos, como las llamadas omisiones, eventos estos violatorios de la Constitución Nacional, y de los cuales se apuesta a una moralidad en donde la Alzada lamentablemente no está subsumida…

De la cita parcial que precede del aludido informe, se evidencian unas ligeras afirmaciones que descalifican el trabajo que día a día desempeñamos los Jueces en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sometiéndonos al escarnio público, pues mal se puede afirmar que las decisiones de esta Sala se inclinen a las posturas del Ministerio Público “en forma alarmante”, cuando desde el punto de vista estadístico se tomaron como muestra poblacional, las decisiones dictadas en el primer trimestre del año 2016, sobre apelaciones ejercidas contra medidas de coerción personal.
Por ello esta Juzgadora estimó, que tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco no era nueva y había acontecido en oportunidad anterior, concretamente, cuando emitió otras declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar:

… EL ABOGADO y asesor del escritorio Jurídico San Juan Bosco, Salvador Guarecuco, desglosó la lista de casos de retardo procesal que tiene la promotora del plan Cayapa en Falcón, magistrada Morela Ferrer.
En sus manos sostenía una larga lista de casos de recursos y amparos constitucionales sin procesar de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de los cuales la mayoría competen presuntamente a la presidenta del Circuito Judicial, Morella Ferrer.
Precisó que Ferrer tiene congelado desde el 2014 más de diez juicios, de los cuales uno ya aparece sin expediente violentando los lapsos procesales establecidos en el COPP.
(…)
Como consecuencia de dicha inacción existe un gran grupo de personas detenidas que deben ser juzgadas y no han pagado pena o no han sido absueltas de las acusaciones en su contra porque la titular de la Corte se ha desentendido de su compromiso con la sociedad, aseveró.
(…)
Indicó que la magistrada ha salido en los medios de comunicación “aupando el Plan Cayapa” cuando ni ella misma lo cumple.

Por otra parte, en dichas inhibiciones esta Juzgadora señaló que tal proceder de los mencionados abogados, no sólo se habían materializado en los medios de comunicación social de la región en detrimento de este Tribunal, sino también ante el ejercicio de una acción de amparo, infundada, por parte del Abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, cuya Ponencia correspondió a quien suscribe, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “… ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley…”, alegando, además en dicho escrito libelar el mencionado Abogado:

… que no pudo consignar copias certificadas ni simples de los folios que conforman el fondo del amparo, ya que a pesar de haber solicitado las copias certificadas a la Corte de Apelaciones, el 28 de abril de 2015, la misma ni siquiera las ha acordado, lo que también le está ocasionando un grave daño a su defendido. No obstante ello, anexó a su escrito copia simple del acta de juramentación como defensor del accionante, original del escrito de apelación y original del escrito del 28 de abril de 2015 mediante el cual solicitó las copias certificadas.

No obstante, constató quien suscribe la presente acta de inhibición que, tal como se extrae de la decisión que emitiera dicha Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 18/06/2015, bajo el N° 741, tal acción de amparo la interpuso ante el Máximo Tribunal de la República el 11 de mayo de 2015, esto es, dos (2) días antes de que ese recurso de apelación ingresara ante esta Corte de Apelaciones, por lo cual resultaba falso que solicitara copias certificadas ante esta Sala el 28/04/2015, sin que se les hayan expedido y así se puede apreciar, incluso, de la revisión que se efectúe al mencionado asunto en el sistema informático Juris 2000, del íter procesal ocurrido en el asunto N° IP01-R-2015-000129, que a continuación se extracta:


1.- El día Miércoles 13 de Mayo de 2015, se dio entrada ante esta Corte de Apelaciones al asunto N° IP01-R-2015-000129, contentivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en sus condiciones de Defensores Privados, contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 eiusdem y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
2.- El día, Viernes 15 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación.
3.- En fecha Lunes 18 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones resolvió el fondo del recurso de apelación, declarándolo sin lugar, confirmando el auto objeto del recurso, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.

Cabe destacar que, ante el informe que requirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte de Apelaciones, mediante la decisión de fecha 18/06/2015, N° 741, invocó a su favor que cumplió con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, debiéndose destacar que la acción de amparo fue declarada inadmisible por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1206 del 26/10/2015, en la que expresamente la Sala destacó:
… Ahora, en cuanto a la solicitud del abogado defensor, en relación que se le señale a la Corte de Apelaciones la obligación que tiene de decidir dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:
El artículo 442 del mencionado Código señala que recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad, una vez admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Así, consta en el expediente que el 13 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón le dio entrada al expediente contentivo del recurso de apelación de autos, que el 15 del mismo mes y año declaró admisible el recurso y que el 18 de mayo de 2015 declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto impugnado, con lo cual, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esa circunstancia acotada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, esto es, haber precisado que esta Corte de Apelaciones actuó ajustada a los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ha sido el norte de la labor cumplida en esta Sala en el caso de quien suscribe la presente acta de inhibición, en todos aquellos asuntos que le ha correspondido resolver como Jueza Ponente y así puede verificarse de la lectura que se haga de las decisiones que ha emitido con tal carácter desde el 13 de noviembre del año 2002, fecha en la que tomé posesión del cargo de Jueza Titular de este Tribunal Colegiado; por lo cual no tal proceder del mencionado abogado se constituye en interferencias y descalificaciones en el desempeño de mis funciones.
Cabe destacar que todas esas circunstancias y hechos, obviamente, han influido en mi conciencia y ánimo como persona humana que soy, pues se imputan descalificaciones al Tribunal que conformo, alcanzando a todos sus Jueces integrantes, afectando la imagen pública que cada uno de ellos tienen ante el colectivo y ante su grupo familiar y que pueden tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar cada Juez o Jueza de la República en sus actos de juzgamiento; en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de mi persona como Jueza Titular de este despacho judicial, a través de esos señalamientos, los cuales se constituyen en descalificaciones al Tribunal Colegiado que integro como Jueza, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrada, motivos por los cuales procedí a inhibirme de seguir conociendo de todas aquellas CAUSAS en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, como es el caso del Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, del Municipio Miranda del estado Falcón, pues al haber sido declaradas con lugar dichas inhibiciones que he presentado con anterioridad, quedé imposibilitada de conocerles, rigiendo en el presente caso la norma legal contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”, por lo que, habiendo sido declaradas con lugar todas y cada una de las inhibiciones que he presentado, no puedo ser compelida a conocer de ningún asunto donde intervengan dichos abogados, motivos por los cuales se ordena formar el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que me sustituya en el presente asunto. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por una de las Juezas que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.

Ahora bien, se constata que la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentó la inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8° del artículo 89, atinente a la incidencia de inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa penal N° IP01-P-2016-007819, seguida contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN NEBRUS CHIRINOS, cuya Ponencia correspondió al Juez Provisorio de esta Sala, Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien en esta misma fecha presentó proyecto de decisión para su discusión y aprobación, de cuya revisión pude percatarme que tal incidencia de inhibición fue planteada por la Juzgadora de instancia, por los motivos siguientes:

… Encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, se recibe asunto penal signado con el Nº: IP01-P-2016-009117, procediendo este Tribunal a fijar la correspondiente Audiencia de presentación, en donde el representante de la fiscalia primera del Ministerio Publico coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: ADAN JOSE GOMEZ, a quien se le informó de su derecho de designar a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo tener defensor de confianza, designando al ABG. EURO COLINA, procediendo este Tribunal a juramentar al profesional del derecho, aperturándose la referida audiencia dando cumplimiento con las formalidades de ley, y una vez que esta Juzgadora emite el pronunciamiento respectivo, dio por culminada la referida Audiencia, procediendo el Abg. EURO COLINA, con una actitud de altanería, solicitando a la secretaria deje constancia de algunas incidencias por las cuales no esta de acuerdo con la decisión, por lo que ordené a la secretaria que no dejara constancia, por cuanto ya la Audiencia culminó, indicándole al profesional del derecho que si no esta de acuerdo con la decisión puede ejercer los recursos correspondientes, tomando el mismo una actitud hostil, comenzando a vociferar palabras en un tono no adecuado para la Institución, ante las partes, además de la secretaria, y Alguaciles que conforman la referida Instancia Judicial, ante tal situación procedo hacerle un llamado de atención a los fines que el profesional del derecho adecue su tono de voz, por respeto a todos los funcionarios que integramos tan honorable Institución, y una vez que la secretaria le hace entrega del Acta que se levantó en la referida audiencia a fin que el mismo proceda a firmar, el Abg. EURO COLINA, deja una nota la cual se lee” OTRO SI: LA JUEZA MANDO A DECIR CON LA SECRETARIA ADRIANA BREMO QUE NO SALDRIA A SALA PORQUE EL ACTO TERMINO Y NO SE DEJO CONSTANCIA DE ALGUNA INCIDENCIA QUE OCURRIO EN SALA”.- haciendo señalamientos además mal sanos en mi contra, causando incomodidad a esta Juzgadora…

De la transcripción parcial anterior del acta de inhibición, pudo verificarse que en el asunto penal principal interviene como defensor privado el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, respecto de quien la jueza de esta corte se inhibe de conocer, conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser integrante del Bufete de Abogados “San Juan Bosco”, mismo donde laboran los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO, respecto de los cuales, quien suscribe la acta de inhibición, no conoce ni interviene con el carácter de Juez Titular de esta Sala, pues ha planteado inhibiciones en otros asuntos, tales como los tramitados bajo los Nros. IP01-R-2015.000464; IP01-R-2016-000089, IP01-R-2016-000091, IP01-O-2016-000058, IP01-O-2016-000061; IP01-O-2016-000059; IP01-O-2016-000069; IP01-R-2016-000076; IP01-R-2016-0000227; IP01-R-2016-000222; IP01-R-2016-000253 e IP01-R-2016-000234, las cuales fueron declaradas con lugar y en cuyas actas de inhibición expresamente deja establecido que la jueza no conocería de ningún asunto donde intervengan Abogados integrantes de dicho Bufete de Abogados, como en el caso del abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, por cuya intervención se inhibe de conocer la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE.


Es por lo que la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, expone a tenor de lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y en resguardo de los principios éticos, se inhibe de conocer de la presente causa, signada con la nomenclatura IJ01-X-2016-000098, por lo que pudo constatar que se encuentra incursa por las razones que explanó a continuación;

Explanando la Jueza Inhibida, que en el presente asunto se comprueba que los motivos que han llevado a quien suscribe la acta para presentar formal inhibición y abstenerse de conocer y decidir en los asuntos en los que los Abogados mencionados intervengan se debe a que tuve conocimiento, a través de la red social https://twitter.Com/Gerardo_Moron/status/726056820721242113, que el Abogado Orlando Hidalgo, Coordinador y Veedor de control judicial en la región, presentó un balance con el equipo del Observatorio Penal FALCONIANO… OPF… a través de un Informe, donde expresan, entre otros particulares, que: “Jueces de la región falconiana temen tomar decisiones”, el cual aparece avalado también por el Abogado Salvador Guarecuco pic.twitter.com/xPZdut6PiH, del cual se extracta parte del contenido de dicho informe, en el que expresan:

“INFORME DE CONTROL Y SEGUIMIENTO JUDICIAL DE LAS DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN. PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2016)
[…]
[…]
Por consiguiente, es preciso señalar que la inclinación que presenta la Corte de Apelaciones a las Posturas del Ministerio Público es sumamente alarmante en contrastación con los diferentes Recursos de Apelaciones de Autos que interponen tanto las defensas privada como la defensa pública, lo cual a todas luces configura un estado que expele inseguridad jurídica, parcialidad, miedo a decidir con autonomía y en definitiva decir amén a todo lo planteado por la Fiscalía…
… […]
… […]
Asimismo, se muestra la resolución de Recurso (s) provenientes (de) años lejanos que reflejan claramente la tardanza de la Alzada en dar respuesta, hablando incluso de ética y fustigando la buena fe de los defensores y funestando a jueces con conductas que también son cometidas por estos, como las llamadas omisiones, eventos estos violatorios de la Constitución Nacional, y de los cuales se apuesta a una moralidad en donde la Alzada lamentablemente no está subsumida…


Por ello la jueza inhibida estimó, que tal conducta del Abogado Salvador Guarecuco no era nueva y había acontecido en oportunidad anterior, concretamente, cuando emitió otras declaraciones públicas en el Diario Local “La Mañana”, en fecha 08/11/2013, al expresar: “En el Circuito Penal abunda el Retardo Procesal”, en las que dirigió de manera concreta sus señalamientos contra la Ex Jueza integrante de esta Sala, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien a la par se desempeñaba como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, al señalar:

… EL ABOGADO y asesor del escritorio Jurídico San Juan Bosco, Salvador Guarecuco, desglosó la lista de casos de retardo procesal que tiene la promotora del plan Cayapa en Falcón, magistrada Morela Ferrer.
En sus manos sostenía una larga lista de casos de recursos y amparos constitucionales sin procesar de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de los cuales la mayoría competen presuntamente a la presidenta del Circuito Judicial, Morella Ferrer.
Precisó que Ferrer tiene congelado desde el 2014 más de diez juicios, de los cuales uno ya aparece sin expediente violentando los lapsos procesales establecidos en el COPP.
(…)
Como consecuencia de dicha inacción existe un gran grupo de personas detenidas que deben ser juzgadas y no han pagado pena o no han sido absueltas de las acusaciones en su contra porque la titular de la Corte se ha desentendido de su compromiso con la sociedad, aseveró.
(…)
Indicó que la magistrada ha salido en los medios de comunicación “aupando el Plan Cayapa” cuando ni ella misma lo cumple.


Por otra parte, en dichas inhibiciones la jueza inhibida señaló que tal proceder de los mencionados abogados, no sólo se habían materializado en los medios de comunicación social de la región en detrimento de este Tribunal, sino también ante el ejercicio de una acción de amparo, infundada, por parte del Abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una presunta omisión de pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2015-000129, cuya Ponencia correspondió a quien suscribe, en la que alegaba ejercerlo a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, porque “… ni siquiera la Corte de Apelaciones se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso, por lo cual está violando los derechos y garantías constitucionales de su representado, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad ante la Ley…”, alegando, además en dicho escrito libelar el mencionado Abogado:

… que no pudo consignar copias certificadas ni simples de los folios que conforman el fondo del amparo, ya que a pesar de haber solicitado las copias certificadas a la Corte de Apelaciones, el 28 de abril de 2015, la misma ni siquiera las ha acordado, lo que también le está ocasionando un grave daño a su defendido. No obstante ello, anexó a su escrito copia simple del acta de juramentación como defensor del accionante, original del escrito de apelación y original del escrito del 28 de abril de 2015 mediante el cual solicitó las copias certificadas.

No obstante, constató quien suscribe la acta de inhibición que, tal como se extrae de la decisión que emitiera dicha Sala del Máximo Tribunal de la República en fecha 18/06/2015, bajo el N° 741, tal acción de amparo la interpuso ante el Máximo Tribunal de la República el 11 de mayo de 2015, esto es, dos (2) días antes de que ese recurso de apelación ingresara ante esta Corte de Apelaciones, por lo cual resultaba falso que solicitara copias certificadas ante esta Sala el 28/04/2015, sin que se les hayan expedido y así se puede apreciar, incluso, de la revisión que se efectúe al mencionado asunto en el sistema informático Juris 2000, del íter procesal ocurrido en el asunto N° IP01-R-2015-000129, que a continuación se extracta:


1.- El día Miércoles 13 de Mayo de 2015, se dio entrada ante esta Corte de Apelaciones al asunto N° IP01-R-2015-000129, contentivo del recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, en sus condiciones de Defensores Privados, contra el auto dictado el 27 de Marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 217 eiusdem y el artículo 68.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
2.- El día, Viernes 15 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación.
3.- En fecha Lunes 18 de Mayo de 2015, la Corte de Apelaciones resolvió el fondo del recurso de apelación, declarándolo sin lugar, confirmando el auto objeto del recurso, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.

Por lo que resaltar esta Juzgadora Presidenta, que todas esas circunstancias y hechos, obviamente, han influido en su conciencia y ánimo como persona humana que es, pues se imputan descalificaciones al Tribunal que conforma, alcanzando a todos sus Jueces integrantes, afectando la imagen pública que cada uno de ellos tienen ante el colectivo y ante su grupo familiar y que pueden tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar cada Juez o Jueza de la República en sus actos de juzgamiento; en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, quienes son integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO”, ubicado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y, en especial, de su persona como Jueza Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de esos señalamientos, los cuales se constituyen en descalificaciones al Tribunal Colegiado que integra como Jueza, capaz de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de sus funciones como Magistrada, motivos por los cuales procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, como es el caso del Abogado EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ, a tenor de lo que establece el artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, cuyo domicilio lo precisa en su escrito libelar en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, del Municipio Miranda del estado Falcón.

Cabe advertir esta Sala, que las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma Sala ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Es por lo que esta Juzgadora evidenció, que existen suficientes elementos que afectan la imparcialidad de los Jueza inhibida, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR la presente inhibición propuesta por el Magistrada, la Abogada, Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Falcón, para conocer la presente causa, Nº IJ01-X2016-000098.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez o Jueza considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por la Jueza mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en el proceso del asunto penal Nº IJ01-X-2016-000098, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria
RESOLUCION Nº IGO12001700106