REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000604
ASUNTO : IJ01-X-2017-000006


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la incidencia de inhibición planteada por la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2017-0000604, seguido a los ciudadanos: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZALEZ.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de febrero de 2017 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fechas 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

Se encuentra sustentada la inhibición que expone la Juez, en el contenido del artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la causal que establece como motivo de inhibición: “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad”, expresando:

Encontrándome como Jueza Accidental de Juicio, en el Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 04 de Septiembre de 2.015, en la continuación de juicio en la causa signada con el Nº IPO1-P-2011-002657, seguido al acusado GERARDO JESUS DIAZ PIÑA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el abogado José Gregorio Graterol Navarro, interpuso en mi contra recusación basado en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya audiencia utilizó expresiones groseras, irrespetuosas y ultrajantes a mi condición de Jueza de la República Bolivariana de Venezuela y miembro del Poder Judicial desde hace mas de quince (15) años, permitiéndose hacer consideraciones y emitir opiniones sobre mi vida personal y privada, e incluso a involucrar a mi hija, utilizando expresiones groseras, ofensivas y soez en mi contra asumiendo una conducta maliciosa, irreverente, altanera, y ofensiva, en contra del Tribunal y en contra de mi persona evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto, por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, inició su exposición con afirmaciones como la siguiente: “…‘Recuso a la juez en este Acto, por tener una amistad manifiesta con ella, a través de su pin numero 29A581FD” y es mas cuando yo dije en sala de que tenla conocimiento de que se había recuperado el acta es porque su hija Keyla Perozo, quien trabaja como secretaria en este circuito me escribió de su numero de teléfono numero 0424 613-23-52 en fecha 26 de agosto del 2014 a las 12:31 mi vida si lo recuperaron y lo pongo en evidencia a la vista, así mismo manifiesto que no conozca de todos mis asuntos. ............ “(Omissis),”

Ahora bien, en esa oportunidad al plantear mi inhibición en el proferido asunto judicial, motivado a la recusación interpuesta por el profesional del derecho, el Juez Superior que conoció la incidencia de recusación, procedió a declarar inadmisible la incidencia por cuanto el recusante no ofreció pruebas para demostrar sus dichos, obviamente, no podía contar con ellas por la sencilla razón de que sus opiniones y comentarios los emitió desde el punto de vista personal y nada tenían que ver con el asunto principal, lo cual dio cuenta de sus infundadas y temerarias expresiones.

Así mismo, es de hacer notar que en Fecha 13 de Julio del año 2015, el Tribunal colegiado de la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado falcón (sic), emitió resolución declarando con lugar inhibición planteada por mi persona en mi condición de jueza accidental del Tribunal de juicio Nº 19 del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado falcón (sic), en el referido Asunto.-

Es el caso que en el presente asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2017-000603 seguida en contra de los Ciudadanos AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desprende de las actuaciones que los ciudadanos investigados designaron como Abogado de Confianza al ciudadano: JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO siendo debidamente juramentado en el presente asunto, en fecha 23/01/17.

Situación ésta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe esta juzgadora continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual esta juzgadora no pude seguir conociendo de la presente causa.
(…omisis…)
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2017-0000603, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este (sic) Circuito Judicial Penal del Estado falcón (sic), de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1) Resolución judicial de fecha 13 de julio de 2.015, corriente en el asunto judicial IP01-X-2015-00063, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, y mediante la cual se resolvió a mi favor la inhibición que propuse, en razón de los hechos relatados ut supra, la cual reposa en los copiadores de resoluciones que lleva esa Alzada Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem.

Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa Nº IP01-P-2017-000604, seguida contra los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, aun cuando la Juez señala erradamente que se trata del asunto IP01-P-2017-000603, es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, originados por la animadversión que existe en su propio ánimo hacia el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, quien se desempeña como defensor Privado de los mencionados ciudadanos, por haber expresado presuntamente palabras soeces y groseras en su contra, considerando la Juez que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo con imparcialidad del mencionado asunto, al haber planteado en otro asunto penal una inhibición que fue declarada con lugar por esta Sala, luego de que el mencionado Abogado la recusara, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

Dentro de este contexto, encontramos que la autenticidad de la afirmación plasmada por el Juzgador en el acta de inhibición se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo ilustrado en sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el caso de autos, la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la animadversión que siente hacia el Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, quien en el asunto principal IP01-P-2017-000604, se desempeña como Defensor Privado de los imputados, por lo que tal circunstancia la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente, por existir el precedente judicial de habérsele inhibido en otro asunto, donde esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la misma, relevándola del conocimiento de cualquier asunto donde el mencionado abogado intervenga.

En consecuencia, se evidencia que la funcionaria en el acta de inhibición cumple con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición, al invocar la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la animadversión que alega, en este caso, hacia el Defensor de los procesados, Abogado JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO, al expresar que éste presuntamente en una recusación que interpuso en su contra, presuntamente, se permitió hacer consideraciones y emitir opiniones sobre la vida personal y privada de la Juez e, incluso, involucrando a su hija, utilizando expresiones groseras, ofensivas y soeces en su contra, asumiendo una conducta maliciosa, irreverente, altanera, y ofensiva en contra del Tribunal y en contra de su persona, lo que evidenciaba para la Juzgadora, sin duda alguna, una actitud de irrespeto, siendo por ello y en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que ésta exige en su administración, el motivo por el cual se inhibe, pues si bien dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones por no haber promovido pruebas el recusante, la inhibición que ella planteara con posterioridad y que fuera declarada con lugar, permitió que quedara relevada de intervenir con tal carácter de Juez en cualquier otro asunto donde el señalado abogado intervenga, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado la Juez inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural de no ser parcial, porque seria una injusticia someter a un procesado a un juicio parcializado, máxime cuando, como lo indica la Juez inhibida, ante esta Sala cursó y se decidió otra incidencia de inhibición de la misma Juez, pero en el asunto N° IP01-P-2016-000329, cuyo cuaderno separado se tramitó ante esta Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura IJ01-X-2016-000026, la cual se resolvió con lugar, en los siguientes términos:

… Obviamente, que ante los hechos alegados la Juzgadora no puede seguir interviniendo con el carácter de Jueza en los asuntos penales donde intervenga el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO, por lo cual, las circunstancias de hecho antes señaladas se subsumen en el supuesto o causal de inhibición prevista en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así la situación, vistos los argumentos expuestos por la Jueza CECILIA PEROZO CUMARE, en los cuales afirma haber perdido la objetividad para conocer del proceso contenido en el asunto penal N° IP01-P-2016-000329, seguido contra de (sic) la ciudadana YENIFEL MARIA CHEN LUGO, al manifestar que el abogado JOSE GREGORIO GRATEROL NAVARRO actuó presuntamente de manera irrespetuosa, Maliciosa (sic), irreverente y ofensiva, con lo expresado en sala de audiencias y en presencia de las partes hacia su persona como Juez y persona y a fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de todo juzgador al impartir justicia, esta Alzada estima, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza debe ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN efectuada por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito judicial Penal, Santa Ana de Coro, Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en el asunto penal N° IP01-P-2016-000329, seguido en contra de la ciudadana YENIFEL MARIA CHEN LUGO, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cardinal 8. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a fin de que sea agregado al asunto principal antes mencionado. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Abril de 2016…


En atenencia a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogada CECILIA PEROZO CUMARE es procedente y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CECILIA PEROZO CUMARE, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2017-0000604, seguido contra los ciudadanos: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZALEZ.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero del año 2017.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE



Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental


RESOLUCIÓN N° IG012017000124