REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000083
ASUNTO : IP01-O-2016-000083
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la abogada ROSANA MIRANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.018, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO MANUEL PIÑA LEON, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.648.922, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; extensión Punto Fijo, regentado por la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, por presunta vulneración a la Protección y Tutela Judicial de sus derechos y garantías constitucionales, al no pronunciarse con respecto a las múltiples solicitudes realizadas para una entrega de vehiculo con las siguientes características PLACAS DEL VEHICULO: IAB6IR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V013165, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 M, AÑO: 1998, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 5, NRO EJERS 2, TARA: 947, CAP. CARGA: 5 PTO, SERVICIO PRIVADO, según consta en certificado original Número ZFA1780020V013165-1-1.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2017, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
En fecha 11 de enero de 2017, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que remitiera a esta Sala el asunto penal N° IP11-P-2015-005016, seguido contra del imputado de autos, oficio que se libró a ese despacho Judicial en fecha 17/01/2017, mediante oficio N° CA-59/2017.
En fecha 30 de Enero del presente año en curso, esta Sala recibió oficio N° 2CO-271-2017, de fecha 24/01/2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual remiten en calidad de préstamo la causa signada bajo el N° IP11-P-2015-005016.
En fecha 13 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento del presente asunto el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien se reintegra a esta Alzada después del disfrute de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante luego de haberse identificado indicó que interpone la presente acción en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
(…) En fecha doce (12) de Enero de 2016, se introdujo escrito ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón circuito penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se solicita la devolución del siguiente objeto: un Vehiculo Automotor, el cual presenta las siguientes características; MODELO: PALIO EDX 1.3M, AÑO: DOS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (2,48mts) 1998, COLOR: GRIS, PLACA: IAB61R, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1 780020V013165-1-1, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, USO: PARTICULAR, el escrito que fue acompañado de las respectivas copias de los documentos de propiedad, ya que ¡os originales y copia para su confrontación fueron consignados por ante la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en aras de demostrar la propiedad de mi mandante, propietario legal del supra identificado vehiculo y el derecho que le asiste; Ahora bien posteriormente en virtud del silencio del tribunal mencionado, se ratificaron las solicitudes en fechas; 04 de febrero, 16 de marzo, 06y 13 de Abril, 03 de Mayo, 01, 04 y 24 de Septiembre, 06 y 09 de Octubre y 21 de Diciembre de 2016, sin que el órgano judicial haya emitido pronunciamiento alguno sobre tal solicitud.
Es necesario mencionar que dicho vehiculo se configura como el medio de transporte y sustento de la familia del propietario ya que al no poseer un trabajo fijo; se dedica a la labor de taxista para mantener su hogar y que hoy de alguna manera se ve cercenado con la carencia de los medios o herramientas para ejercer su labor, subsumiéndose en una situación de necesidad que por demás atraviesan las familias venezolanas, porque para nadie es un secreto la aguda crisis socioeconómica por la que atravesamos actualmente todos los Venezolanos, agudizada por la escasez de alimentos y artículos de primera necesidad; frente a esta situación se pretende recuperar la propiedad que fue incautada en procedimiento realizado por funcionarios de la policía Nacional quienes exigieron una suma de dinero para no retener dicho vehículo solo por el hecho de que en un accidente mecánico se incineró la chapa identificadora debido a que era de material plástico, cuestión esta que está perfectamente descrita en justificativo judicial presentado ante esta autoridad y consignado ante la fiscalía, ya que incluso se consignó la tradición legal del mismo, y que en su debido momento fue solicitado a la Vindicta Publica, específicamente, a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la ciudad de Punto Fijo y que fue negada mediante escrito consignado al tribunal con la mencionada solicitud de entrega de objetos: amparado en el código orgánico procesal penal (COPP) en su artículo 293. De la devolución de objetos) en concordancia con el artículo: 181, único aparte, de la LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE vigente en la república bolivariana de Venezuela, por lo que siguiendo los lineamientos de ley se realizo el mencionado pedimento al Tribunal identificado con anterioridad sin que hasta la actualidad se pronuncie ante la pretensión realizada, constituyéndose según mi criterio en un retardo injustificado y conducta omisiva para decidir el asunto, vulnerando por demás el derecho a la propiedad del solicitante, así como el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva siendo estos derechos y garantías de rango constitucional; cabe mencionar que este vehiculo no esta solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado ni se cometió con el algún delito o falta que amerite su retención.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Del análisis de los hechos narrados con anterioridad se denota que se vulnera los siguientes preceptos jurídicos: establecen los artículos 26, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los memos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
“La garantía de la libertad personal que regula el babeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2 La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones Privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones a. negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo, competente, silo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, samaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22 si lo considera procedente para la los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO UNICO:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos. de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 22. El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tino de averiguación sumaria que la proceda.
En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación.
El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal estable:
“Articulo 6 Los jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leves, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia.”
CRITERIO JURISPRUDENCIAL:
Es menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2123 de fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia de la Dr. PEDRO RON DON HAAZ, entre otras estableció que:
“...los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes, so pena de incurrir en denegación de justicia…”
Así mismo sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nro. 218 de fecha 04 de Marzo de 2011, con ponencia del Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER estableció:
“Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, infiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la constitución vigente.....”.
En este sentido el Juzgado .de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Caracas a los 01/08/2002 Exp. AA10-L-2002-000064 estableció:
Que la denegación de Justicia constituye “un delito y el juez perpetrador aparte de la sanción que establece el Código Penal en articulo 297 se hace merecedor de las sanciones conexas de destitución del cargo y separación inmediata de aquel .proceso donde se corneta el delito in comento”
Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R1O-274 de fecha 07/10/2010 Tutela Judicial Efectiva Tutela Judicial Efectiva
“….la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los Órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público”.
Sentencia N° 331 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A09-104 de fecha 07/07/2009 Tutela Judicial efectiva Justicia Expedita:
…la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para toda persona (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sentencia N° 02762 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 16491 de fecha 20/11/2001 Derechos Constitucionales:
“El derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26). Que no se agota, como normalmente se ha difundido. i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión: v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que perjudique vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, vii) el derecho a obtener Pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.”
CAPÍTULO III
PRETENSION
En virtud de todo lo antes expuesto, solicito se ordene lo conducente para que el Tribunal Segundo en Funciones de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo dicte providencia en el caso de marras o en su defecto y de conformidad con lo establecido en el articulo 22 LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES la honorable corte de apelaciones del estado Falcón ordene la entrega inmediata de la propiedad privada retenida Solicito a la Corte le pida al Tribunal de la causa remita; COPIAS CERTIFICADAS del Asunto Principal número IP11P-2015-005016, que cursa por ante el Tribunal Segundo De Control Itinerante Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, a los fines de que este tribunal colegiado aprecie los hechos aquí narrados y cuya veracidad consta en el mismo corno medio probatorio. Consigno copias de los múltiples escritos de solicitud de devolución dirigidos al tribunal de la causa que aún esperan por pronunciamiento de la Juez.
Por último, cumplidos como han sido los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente medio de amparo constitucional, en Consecuencia, ruego sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los Pronunciamientos a que haya lugar. (…)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las múltiples solicitudes realizadas para una entrega de vehiculo.
En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a las múltiples solicitudes realizadas para una entrega de vehiculo por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo; en la causa penal N° IP11-P-2015-005016; Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
La Abogada ROSANA MIRANDA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO MANUEL PIÑA, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo destacó, que con la interposición de la acción, estaba solicitando en nombre de ORLANDO MANUEL PIÑA, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el respectivo pronunciamiento con respecto a la entrega de un vehiculo propiedad del ciudadano ORLANDO MANUEL PIÑA.
Sin embargo esta Alzada verificó, de las actuaciones que conforman el Asunto Penal N° IP11-P-2015-005016 que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, denunciado como agraviante publicó en fecha 04 de Enero de 2017 acordó la entrega del vehiculo, al ciudadano ORLANDO MANUEL PIÑA, tal como se extrae de su parte dispositiva que resolvió:
(…) Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA PRIMERO LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ORLANDO MANUEL PINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.648.922, de este domicilio, DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: PLACAS DEL VEHICULO: IAB6IR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V013165, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 M, AÑO: 1998, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, NRO DE PUESTOS: 5, NRO EJERS 2, TARA: 947, CAP. CARGA: 5 PTO, SERVICIO PRIVADO, según consta en certificado original Número ZFA1780020V013165-1-1, de fecha 14 de MARZO de 2000, Expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones, a nombre de MONTANO MORENO ANDRES ENRRIQUE, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.610.517, y quien otorga en venta al ciudadano JOSE JOVANHYS VELASCO MARIN, mayor de edad, venezolano, soltero, domiciliado en el municipio Carírubana del estado falcón y portador de la cédula de identidad número V-9.584.867, según documento de compra venta debidamente notariado ante la notaria publica Primera del municipio Carirubana del estado falcón, de fecha 17 de Agosto de 2000 y registrada bajo el número 51, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y quien posteriormente este ciudadano otorga la propiedad al solicitante ORLANDO MANUEL PINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V19648.922, de este domicilio, el vehículo en cuestión según documento de compra venta el cual se encuentra registrado según documento de compra venta debidamente notariado ante la notaria publica segunda del municipio Carirubana del estado falcón, de fecha 02 de septiembre de 2011 y registrada bajo el número 34, tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quedando obligado el solicitante a presentar el precitado vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal SEGUNDO: se ordena oficiar Al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte, Punto Fijo Estado Falcón, informando lo acordado por ser el órgano receptor, sobre la entrega del vehículo al Ciudadano antes identificado al ciudadano ORLANDO MANUEL PINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.648.922, quien se encuentra plenamente autorizado para retirar y conducir dicho vehículo ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano antes identificado, TERCERO: se ordena oficiar Al Administrador del Estacionamiento NAZARETH, ubicado en el sector Josefa Camejo casco central de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a fin de que proceda a entregar el vehículo en cuestión al ciudadano antes identificado, CUARTO: Se ordena el desglose del expediente previa certificación de copias y entregársele los originales al solicitante. QUINTO: Se ordena levantar el Acta Compromiso Correspondiente. Todo de conformidad con el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerdan copias simples y certificadas a las partes del proceso Y ASI SE DECIDE. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación al propietario del vehículo ORLANDO MANUEL PIÑA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.648.922, domiciliado en Calle 03 del sector Ezequiel Zamora, casa sin número punto fijo estado falcón, teléfono del chofer del carro solicitado de nombre FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SAVEDRA O424-602O778, así mismo notificar a su representante legal ABG. ROSANA. MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro, V-16197-926, inscrita en el inpreabogado número 168-018, domiciliada en la ciudad de punto Fijo, Jurisdicción y municipio del Estado Falcón y al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón informando al solicitante que deberá comparezca a este sede Judicial para levantar la respectiva acta de entrega y compromiso y retirar respectivos documentos originales. Cúmplase. (…)
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, este Tribunal Colegiado comprobó que el Tribunal Segundo de Primera en instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal; extensión Punto Fijo ya se pronunció sobre la entrega del vehiculo en fecha 04 de Enero de 2017.
Todo lo cual conlleva a la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta contra el aludido Tribunal, al haber cesado por cuanto se pronunció con respecto a la entrega de vehiculo; dictando el auto acordando entrega de vehiculo en fecha 04 de Enero de 2017, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, a pesar de haber existido la violación de los derechos constitucionales del presunto quejoso de autos, por haberse omitido el pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehiculo; dicha violación cesó al realizarse la aludida entrega que estaba pendiente, es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo anteriormente citado, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la abogada ROSANA MIRANDA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO MANUEL PIÑA, por haber cesado el agravio. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la ABG. ROSANA MIRANDA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO MANUEL PIÑA LEON, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; extensión Punto Fijo, regentado por la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, en el asunto IP11-P-2015-005016; de conformidad con lo revisto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2017.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012017000108
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