REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002316
ASUNTO : IP01-R-2012-000196
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AGUSTÍN CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.344, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.568.218, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle José Martí, casa Nº 2, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 04 de Septiembre de 2012, y publicada in extenso en esa misma fecha, por el mencionado Tribunal, mediante el cual le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ (OCCISO).
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 4 de Octubre del 2012, designándose como Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 10 de octubre de 2012, se declara Admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 07 de Julio 2014 se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez ARNALDO OSORIO PETIT, en sustitución de la Jueza MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó al conocimiento de la causa el Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Magistrado ARNALDO OSORIO PETIT, siéndole redistribuida la ponencia.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 24 al 42 del recurso Nº IP01-R-2012-000196, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro en fecha 04 de Septiembre de 2012, la cual se extrae su parte dispositiva:
(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO MISAEL JOSUHE MORAL COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.218, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del HINDECAR JOSIER TOYO DÍAZ, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se libra la boleta de privación judicial de libertad. Y ASÍ DECIDE.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. (…)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 447. Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación.
Manifestó la Defensa Privada que son impugnables los autos que contenga un pronunciamiento que causen un gravamen irreparable, se advierte que haber declarado el juez de primera instancia la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano identificado en auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, sin tener elementos de convicción que demostrara la participación de su representado en el hecho que se le imputa, que solo son testimonios referenciales, se ocasiona un gravamen que es irreparable en el presente proceso, ya que encontrarse bajo la medida acordada y recluido el imputado sin estar llenos los extremo establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la norma adjetiva penal establece que la libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción, se ponen en riesgo los derechos procesales que le garantiza estar presente en la investigación en libertad.
Arguyó la defensa, que el ciudadano Misael Josué Mora Colina ha acudido a los llamados que les fueron efectuados por la división de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub delegación Coro, siendo palmario que en el presente caso no concurren los presupuestos de la presunción de fuga, y de igual forma no se configura el presupuesto legal de la obstaculización derivado del hecho de que el mencionado imputado ha emprendido todas las acciones para que se aclarezca la verdad, ya que él fue quien compareció por ante la autoridad competente para ponerse a derecho.
Observó la parte recurrente, que dado lo antes expuesto, no se puede compartir el hecho de que el juez ratificara la Privación de libertad sin estar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes artículos 236, 237 y 238 eiusdem, ya que solo existen referencias sobre la supuesta participación de su defendido en el hecho que se le imputa, por lo que se le debió conferir una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto dicho pronunciamiento ha conllevado al menoscabo del derecho de ser juzgado en libertad.
Aludió de igual manera que, siendo que en el caso de marras se interpuso en la audiencia a que se contrae en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el juez de primera instancia había acordado la orden de Aprehensión bajo una serie de presupuestos que no llenaban los extremos del aludido articulo, ya que no existe prueba alguna en las actuaciones que conforman el Asunto Penal Nº IP01-P-2012-002326, que señalen al ciudadano Misael Josué Mora Colina como el autor del hecho, que habían variado para el momento de la realización de la audiencia, ya que el ciudadano antes identificado es quien se pone a derecho, a lo que el Ministerio Publico consideraba ajustado a la realidad del caso es que se le impusiera la Medida Privativa de libertad.
Puntualizó que con base a las consideraciones esgrimidas solicitó a esta corte de apelaciones que declaren la nulidad del fallo del Auto motivado dictado por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 04-09-2012 donde se publico la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano Misael Josué Mora Colina.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que no hay elementos de convicción que demuestren la participación de su representado en el hecho que se le imputa, solo testimonios referenciales, y que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, hoy artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga ni de obstaculización, por haberse puesto derecho ante la Subdelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, plasmó los hechos que se establecen a continuación:
Al ciudadano MISAEL JOSUHE MORA COLINA, la Fiscalía le atribuye la participación en los hechos acontecido(s) el día 07/06/12, en el parcelamiento Cruz Verde, en la calle Felipe Tovar, entre calles Miguel López García y calle Benedicto García, frente a una vivienda sin numero, de esta ciudad Coro Estado Falcón, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, momento en las cuales el ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ (OCCISO), hoy occiso, se encontraba hablando con los ciudadanos CLEIDER NIUMA MEDINA, EDUAR GONZALEZ Y JOHAN VERA, cuando el ciudadano MISAEL JOSUHE MORAL COLINA, plenamente identificado, acompañado de dos sujetos conocidos por los vecinos como MIGUEL y JONATHAN, procediendo a disparar en varias partes del cuerpo del hoy occiso hasta ocasionarle la muerte, utilizando para ello un arma de fuego, quedando el hoy occiso tirado en el suelo, siendo auxiliado por el ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.308.564, quien se encontraba en la casa frente a la cual ocurrieron los hechos y al escuchar varios tiros, sale a averiguar que había sucedido, cuando logró avista a su amigo HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, en el piso sangrando, procediendo éste a auxiliar a la victima montándolo en la moto que tenia para ese momento la victima para llevarlo al Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde fallece en fecha 07-06-2012, como consecuencia de un SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA VICERAL POR HERIDA PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN TORACO ABDOMINAL”
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I: HERNAN PEROZO, Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: “Recepción Telefónica: Se recibe de la misma de parte de la centralista de guardia en la Comandancia de Policía Local, informando el ingreso a la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, de una persona adulta quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, quien falleciera por presentar heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego : no aportando mas detalles al respecto, por tal motivo fueron comisionados los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO, TULIO VASQUEZ, ENDER VILLALOBO, JOSE NOGUERA y Auxiliar de patología ALBERTO CHIRIRINO a fin de corroborar la información antes aportada, Es todo…”.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/06/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I: TULIO VASQUEZ , adscrito al Área de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura 1-903.189, incoadas ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Agentes EGNIS NAVARRO, JOSÉ NOGUERA, ENDER VILLALOBOS y Auxiliar Administrativo ALBERTO CHIRINO, Auxiliar de patología, en la unidad furgón 3-0786 y vehículo particular, hacia el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad, a fin de efectuar Inspección Técnica y levantamiento del cadáver, así como todas las diligencias que nos conduzcan al total esclarecimiento del presente hecho. Una vez apersonados en referido nosocomio, nos entrevistamos con el galeno de guardia, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: JUSMAILY GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.199.422, MPS: 78360, quien nos manifestó que efectivamente el día de hoy aproximadamente en horas de noche ingreso (sic) una persona adulta del sexo masculino de nombre INDECAR TOYO, quien ingreso sin signos vitales, lográndole visualizar: Una (01) Herida en la región Maxilar izquierdo, producida por el paso de proyectiles disparado presuntamente por arma de fuego, de igual manera nos indicó que el cuerpo del ciudadano hoy occiso, se encontraba en la morgue de dicho centro asistencial, por lo que optamos a trasladarnos hacia el referido lugar, donde una vez presentes procedimos a la remoción del cadáver introduciéndolo en la unidad furgón, para su traslado a la morgue del Departamento de Ciencias Forense, de este Despacho, a fin de practicarle Inspección técnica, fijación fotográfica y la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente en las afueras de la emergencia del referido nosocomio, fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN BEATRIZ DIAZ VALLES, titular de la cédula de identidad número V-l0.476.625, “ampliamente identificada en actas que anteceden por ser testigo referencial en el presente hecho”, quien luego de inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener del hecho que se investiga, nos manifestó que el mismo se suscitó en el Parcelamiento Cruz Verde, en la Calle Felipe Tovar, entre Calle Miguel López García y Calle Benedicto García, específicamente frente a una vivienda sin número, de esta ciudad, de igual manera nos informó que al momento que se encontraba en su residencia, escucho varias (sic) disparos, por lo que decidió salir a buscar a su hijo ya que se encontraba cerca de su residencia, logrando percatarse que su hijo HENDICAR, se encontraba tirado en el suelo bañado en sangre, por lo que fue trasladado al hospital de Coro, donde llega sin signos vitales, de igual manera nos manifestó que escucho comentarios de los vecinos
que los sujetos que le habían dado muerte a su hijo era
unos Ciudadanos de nombre JONATHAN, MISAHEL y otro apodado ”EL HUEVO LARGO”, de igual manera nos aportó los datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 29-04-1994, de 18 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Juan entre Calle Miguel López García Y Calle Benedicto García, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número y21.112.452, en vista de lo antes expuesto, se le solicitó a dicha ciudadana acompañar a la comisión a nuestra sede, a fin de sostenerle entrevista escrita en relación al hecho que se investiga, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo. Acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de la ciudadana: CARMEN BEATRIZ DIAZ VALLES, trasladándonos hacia el Parcelamiento Cruz Verde, en la Calle Felipe Tovar, entre Calle Miguel López García y Calle Benedicto García, específicamente frente a una vivienda sin numero, de esta ciudad, a fin de realizar Inspección Ocular del sitio de suceso, una vez presente en el lugar, nuestra acompañante nos condujo e indicó el lugar donde ocurrió el hecho, por lo que se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de esta Despacho, trayendo a la ciudadana antes mencionada, a fin de tomarle entrevista escrita en relación al hecho que nos ocupa, una vez presente en la Sede de este Despacho, procedimos en trasladarnos a la Medicatura Forense, con la finalidad de realizarle Inspección técnica al cadáver, una vez presente observamos sobre un mesón de metal en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, desprovisto de su vestimenta, procediendo a realizar la Inspección Técnica, así mismo se le observan al cadáver las siguientes heridas: dos heridas (02) en la región Metioniana con bordes irregulares, una herida (01) en la región de Fosa Axilar derecha con bordes irregulares, una herida (01) Herida en la región Costal derecha con bordes irregulares, una herida (01) en la región externa del brazo derecho con borde circular, una herida (O1): -. Herida en la región Infra clavicular del lado izquierdo con bordes irregulares, una herida (01) en la región Infra escapular izquierda con borde circular, una (01) en la región lumbar con borde circular, todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego asimismo presenta escoriaciones en la región rotular de la pierna derecha, culminada la Inspección y Fijación Fotográfica. Por ultimo procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los datos aportados por los familiares, asimismo los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el hoy occiso, logrando constatar que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ…”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01129, de fecha 08/06/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION JOSE NOGUERA, EGNIS NAVARRO, ENDER VILLALOBOS Y TULIO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: LA FACHADA PRINCIPAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, FELIPE TOVAR, ENTRE BENEDICTO GARCIA Y MIGUEL LOPEZ GARCIA, “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de sus condiciones ambientales, características específicas y de la evidencia de interés criminalístico colectada, siendo ésta descrita como sustancia de color pardo rojizo localizada en el piso del referido lugar.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01130, de fecha 07/06/12, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN TULIO VASQUEZ Y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL CICPC SUB DELEGACION CORO, UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre un mesón de metal, yace el cadáver de una persona (sic) persona de Sexo masculino, en decúbito dorsal, el cual se encuentra desprovisto de su vestimenta, seguidamente se visualiza que posee los siguientes rasgos físicos, contextura regular, Tez moreno, cabello corto, de color castaño oscuro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos pequeños, nariz Grande, boca Grande y labios gruesos, orejas pequeñas, bigote y barba escasa, de un metro setenta y cinco centímetros (1,75 mts) de estatura. Seguidamente se practico (sic) un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER, se pudo constatar que el mismo presenta dos (02) heridas de bordes irregulares, en la región mentionana izquierda, presuntamente producida por el paso d un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de bordes irregulares en la región infraclavicular del lado izquierdo, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la región posterior del brazo derecho, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de bordes irregulares en la región de la fosa axilar del lado derecho, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de bordes irregulares en la región costal del lado derecho, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de forma circular, con bordes invertidos en la región infraescapular del lado izquierdo, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, una (01) herida de forma circular con bordes invertidos en la región lumbar del lado izquierdo, presuntamente producida por el paso proyectil disparado por un arma de fuego, de igual manera presenta escoriaciones en la región rotular de la pierna derecha. Se deja constancia de haber realizado fijación fotográfica…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/06/12, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSE NOGUERA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por medio de la cual logra colectar lo siguiente: UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMATICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER DE NOMBRE HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ.
INFORME DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 11/06/12, suscrita por el DR. EMILIO MEDINA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.112.452, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil de 1 x 0.8 cms, de bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje a nivel de región lumbar izquierda, con trayecto de atrás-adelante, ligeramente ascendente izquierda-derecha, abotonándose proyectil en plano muscular del undécimo espacio intercostal derecho, en su línea media axilar, ocasionado en su recorrido hematoma retroperitoneal izquierdo, lesión mesenterio y asas intestino delgado. Se extrae proyectil de plomo no deformado con blindaje metálico. Herida por arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil de 1 x 0,8 cms bordes invertidos con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel de tercio medio de cara externa de brazo derecho, con trayecto de derecha-izquierda: ascendente y ligeramente de delante-atrás, con orificio de salida de proyectil, a nivel comisura axilar posterior derecha, con orificio de re-entrada de proyectil: abotonándose proyectil a nivel de tercio medio de línea escapular derecha, ocasionando en su recorrido fractura conminuta de humero y perforación lóbulo medio de pulmón derecho SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACO-ABDOMINAL. ..”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la ciudadana CARMEN BEATRIZ DIAZ VALLES, titular de la cedula de identidad numero V-10.476.625, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Jueves O7-06-2012, iba llegando a mi residencia ubicada en el Parcelamiento Cruz verde, Calle Pedro Juan, entre Calle Benedicto García y Calle Miguel López García, ya que venia (sic) de una bailo terapia, de escuche varias disparos, en seguida le dije a mi esposo que me sacara de ahí, porque sentía que era a mi hijo que le habían disparado, por que ya en días anteriores había recibido amenaza de muerte y entonces mi esposo me llevo (sic) en el carro para el centro y llamaron a mi esposo de nombre JOSÉ LINAREZ, donde le dijeron que a mi hijo de nombre HINDECAR TOYO, lo habían matado y lo llevaron para el hospital de Coro, entonces nos regresamos para mi casa, cuando llego (sic) habían muchas personas del sector que lamentaban lo sucedido, luego llego (sic) una comisión de la PTJ, en mi casa para llevarlo para donde habían matado a mi hijo, después me dijeron que acompañara a la comisión para rendir declaración. Eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre Calle Benedicto García y Calle Miguel López García, Vía Pública, Municipio Miranda, del Estado Falcón, como a las Ocho y veinte horas de la noche, el día de hoy Jueves 07/06/2.012”. SEGUNDA -PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su hijo HINDECAR TOYO, hoy occiso? CONTESTO: “HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 29-04-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Juan, entre Calle Benedicto García y Calle Miguel López García, casa sin número, titular de la cédula de identidad número V-2l.ll2.452” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona había amenazado de muerte a su hijo quien en vida respondiera al nombre de HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ? CONTESTO: “Una Persona que apodan huevo largo”
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JEAN CARLOS TOYO DIAZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de fecha 07/06/2012, expuso lo siguiente: “Bueno resulta que el día de ayer jueves 07/06/12 como a las 08:00 de la noche mi hermano de nombre INDECAR JOSIER hoy occiso, se encontraba en el frente de la casa de un amigo de nombre: EDUAR GONZALEZ, ubicado en el parcelamiento Cruz Verde, cuando llegaron tres sujetos portando arma de fuego y dispararon contra el ciudadano INDECAR JOSIER, huyendo corriendo del sitio donde ocurrió el hecho. eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO:”Eso fue en el parcelamiento Cruz Verde calle Felipe Tobar entre calle Miguel López García y Benedicto García, como a las 08:00 oras de la noche del día de ayer jueves 07/06/12”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano INDECAR JOSIER hoy occiso? CONTESTO: “el se llama INDECAR JOSIE TOYO DIAZ,” PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano INDECAR hoy occiso tenía…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro por el ciudadano VERA RIVERO JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad numero V-24.308.564, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 07-06-2012, yo me encontraba en mi residencia ubicada en el Parcelamiento Cruz verde, Calle Felipe Tovar con Calle Benedicto García, en compañía de HINDECAR y uno apodado “CHUPA”, entonces HINDECAR me dice que se va por iba a entregar la moto que tenia, cuando entro a mi casa escucho varios disparos y a lo que salgo veo a RINDICAR tirado en el suelo lleno de sangre y observo a tre/ sujetos que iban corriendo en dirección al quinde, 1ueíó ayude a HINDECAR con otro vecinos y lo montaron en una moto y lo llevaron al hospital. Eso es todo” (…) PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en el. Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre Calle Benedicto García y Calle Miguel López García, (Vía Pública), Municipio Miranda, del Estado Falcón, como a las 08:30 horas de la noche, del día Jueves 07/06/2.012”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito el hecho antes narrado? CONTESTO: “No” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: “No, pero antes que lo mataran el estaba con un ciudadano que lo apodan “EL CHUPA” y mi persona” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del Ciudadano apodado EL CHUPA y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “No, solo se que lo apodan EL CHUPA y puede ser ubicado en el Parcelamiento Cruz Verde, pero no se la dirección exacta” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona le propinó los disparos a su al Ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ hoy occiso? CONTESTO: “No, pero por el sector se rumora que fue unos Ciudadanos de nombre YONATHAN, MISAHEL y otro apodado EL GUEVO LARGO” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO:
“Solo se eso datos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “No” …”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/06/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro por la ciudadana ROLIANNY LINOSKA CESPEDES MIQUILENA , titular de la cédula de identidad N° V-25.371.446, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 0 7-06-2012, en horas de noche, yo estaba en ni casa, entonces escuche unos disparos y fui a ver lo que había pasado, cuando iba por la esquina venían unos muchachos nombre MISAEL, JONATHAN y otro que apodan HUEVO LARGO; quienes llevaban armas de fuego en mano, cuando llego al frente de la casa de EDUAR, veo a HINDECAR TOYO, tirado al lado de la cera y pedí ayuda a los vecinos; pero nadie quiso salir, entonces vinieron dos muchachos y lo llevaron para el hospital y yo me fui para mi casa, después me entere que HINDECAR, se había muerto, eso es todo” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR (…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, entre calle Miguel López García y Calle Benedicto García (…) como a las ocho horas de la noche, el día Jueves 07-06-2012, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los datos filiatorios de los ciudadanos MISAEL, JONATHAN y quien apodan el HUEVO LARGO? CONTESTO: “Solo se sus nombres MISAEL y JONATHAN y el apodado HUEVO LARGO”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento de los rasgos físicos de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Misael, es de tez morena, contextura delgada, cabello corto liso, de color negro, frente corta, ojos pequeños, color marrón claro, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios fino, estatura de un metro sesenta centímetros mas o menos, edad entre 20 a 22 años de edad, vestía una Chemise de color rosado y pantalón negro, JONATHAN, es de tez blanco, contextura flaco, cabello crespo-corto; de color rubio, frente corta, ojos pequeños; color marrón claro, cejas pobladas, nariz grande-achatada, boca grande, labios gruesos, estatura de un metro sesenta y cinco centímetros mas o menos, edad entre 17 a 20 años de edad, vestía una Chemise Blanca y pantalón pre lavado de color gris y MIGUEL ANGEL apodado el HUEVO LARGO, es de tez blanco, contextura flaco, cabello crespo corto, de color negro, frente amplia, ojos pequeños, color marrón claro, cejas pobladas, nariz pequeña perfilada, boca pequeña, labios gruesos, estatura de un metro setenta y cinco centímetros mas o menos, edad entre 17 a 19 años de edad, vestía una Chemise negra y pantalón negro” (…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien de los sujetos que menciona Misael, Jonathan y el apodado EL HUEVO LARGO, portaban armas de fuego?, CONTESTO: “Los tres portaban armas de fuego”
De esta forma señala el Juzgador que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, le permitieron apreciar que el procesado de autos MISAEL JOSUHE MORA COLINA, presuntamente acompañado de dos sujetos conocidos por los vecinos como MIGUEL y JONATHAN, procedió a disparar en varias partes del cuerpo al hoy occiso hasta ocasionarle la muerte, utilizando para ello un arma de fuego, circunstancia ésta que lo individualiza en la presunta comisión del hecho objeto de la investigación.
3.- Por otra parte denuncia el recurrente que no se configura el peligro de fuga y de obstaculización del proceso alegando que el imputado ha emprendido las acciones para que se aclarezca la verdad, en virtud que compareció ante el Tribunal y se puso a derecho, mas sin embargo aprecia esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control concretó en la decisión que existían, una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, cabe destacar además que el Juzgador estimó al analizar el tercer requisito, que en el presente asunto, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo el juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, el mismo comporta una pena de QUINCE (15) A (20) VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir, que por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, pudo tener conocimiento esta Corte de Apelaciones que contra el imputado de autos se sigue otro asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, N° IP01-P-2012-001451, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el cual, en fecha 12/09/2013, le fue suspendido condicionalmente el proceso, en los términos siguientes:
… Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGUETA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, fecha de nacimiento 12/08/1989, domiciliado en el parcelamiento cruz verde calle Luís espelozin, casa 92, detrás del estadio béisbol, teléfono 02684603732., por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar la excepción impuesta por la nulidad de la acusación invocada por la defensa pública. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y a las cuales se acoge la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Se admite el escrito de contestación presentado en la oportunidad correspondiente por la defensa pública 4°, pero se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa. TERCERO: Se admite la Calificación Fiscal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan a los encartados del autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, para el ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGUETA, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra al acusado JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGUETA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando la acusada, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación del acusado JORGE LEONARDO SANGRONIS, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusada de autos, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Al imputado MISAEL JOSUE MORA se le Impone la medida alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero siendo que el mismo se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria por otro delito y causa distinto a ésta, se le mantiene dicha medida y se le impone del deber de participar en las labores sociales con el Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que sea incluido en los programas sociales de esa institución, declarando de ésta manera con lugar lo peticionado por el Defensor Privado Abg. Agustín Camacho, con respecto a su defendido. SEPTIMO: Se ordena fotocopiar todas las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines de formar Cuaderno Separado por División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano JORGE LEONARDO SANGRONIS ALGUETA para su correspondiente remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, ya que permanecerá el Expediente original en éste Tribunal, a los fines de realizar la audiencia de verificaciones de Condiciones con respecto al ciudadano MISAEL JOSUHE MORA COLINA. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JORGE LEONARDO SNAGRONIS ALGUETA, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la pena la misma y con respecto al ciudadano MISAEL JOSUÉ MORA COLINA, siendo que el mismo se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria por otro delito y causa distinto a ésta, se le mantiene dicha medida y se le impone del deber de participar en las labores sociales con el Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria, a los fines de que sea incluido en los programas sociales de esa institución. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Por último, se observó que consideró el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, debiendo establecer esta Corte de Apelaciones que el día 15/02/2017 fue ampliamente publicitado en los medios de comunicación regional “Diario La Maña” y “Diario Nuevodía” que “Se fugaron la madrugada de este domingo 12 de febrero de la sala de retención policial de la Policía del estado Falcón en Coro cinco sujetos”, uno de los cuales es el imputado de autos, ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA.
Así las cosas habiendo cumplido el Juez de control el correcto análisis que la llevó al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA, esas denuncias se consideran Sin Lugar por este Tribunal Colegiado. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado AGUSTÍN CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MISAEL JOSUE MORA COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero del año 2017.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez provisorio y Ponente
Abogada ANDRINEY ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012017000110
|