REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000108
ASUNTO : IP01-R-2016-000108
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, Fiscal Auxiliar Interino Comisionada para encargarse de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano YORMAN OSWALDO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.802.582, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de junio de 2016, procedente del referido Tribunal de Juicio, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000108 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 21 de junio de 2016, se declaró admisible el recurso de apelación.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 15 al 21, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
…POR TANTO ESTE TRIBUNAL DECRETA: PRIMERO: Se procede a revisar dicha medida y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole al acusado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 242.1º del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia, consistente en la Detención Domiciliaria en su propio domicilio con apostamiento policial permanente, hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal infórmense médicos adscritos a la medicatura forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud del mismo. SEGUNDO: De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médica el ciudadano se traslade por sus propios medios o familiares hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida consagrado en el Postulado Constitucional. TERCERO: En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de notificación a la Clínica La Familia de esta localidad y al Comandante de Polifalcon, Zona Policial No 02 de esta ciudad, a los fines de que este garantice el traslado desde donde se encuentra recluido el procesado para que sea trasladado con las seguridades que el caso amerita a su lugar de residencia donde cumplirá el arresto domiciliario, al igual que la asignación de en su casa de habitación de de (sic) dos efectivos policiales para su permanencia continua vigilancia. QUINTO: Líbrese las correspondientes boletas al Director del CICPC Punto Fijo para su conocimiento de la ley. CUMPLASE. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión y notifíquese a las partes…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
(…) La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Falcón solicitó en relación a los hechos punibles presentados a conocimiento del Tribunal a quo, que las resultas del proceso seguido en contar de los identificados imputados solo podrían ser razonablemente satisfechos con la aplicación, a los mismos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, para que opere la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD deben encontrarse llenos los parámetros establecidos en las referidas normas procesales, tal y como lo solicito la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en la Audiencia Oral de Presentación de los identificados Imputados de Autos:
PRIMERO: la existencia del delito sancionado en la Ley penal con pena privativa de libertad (principio de legalidad);
“... A tales efectos la norma sustantiva establece:
ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, DE LA TENTATIVA Y LA FRUSTRACION. — Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando; con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, ROBO AGRAVADO: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio, de un’ ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Articulo 37. LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.”Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”.
ARTÍCULO 16. LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN. EXTORSION Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos O beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Artículo 19. AGRAVANTES Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La víctima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos, seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
SEGUNDO: Existen fundados y serios elementos de convicción en las resultas de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios actuantes y comisionados en el proceso para estimar que los identificados Imputados de autos ha sido autores o participes en la comisión de los delitos por el cual se está solicitando su ENJUICIAMIENTO, presentados a conocimiento del Tribunal a quo y claramente explanados en el Acto Conclusivo consignado “ACUSACION”.
TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitó el presente hecho punible, de OBTACULIZACIÓN DE BUSQUEDA DE LA VERDAD y PELIGRO DE FUGA, por parte de los imputados de autos, por lo cual el Tribunal Tercero de Control decretó, la MEDIDA DE PRIVACÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público; aunado al hecho que el ciudadano JORGE LUIS CHIRNOS CI V5.286.731 en su condición de progenitor de la víctima y de víctima indirecta, solicito en fecha 05 de marzo de 2015 ante este Despacho Fiscal MEDIDA DE PROTECCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
De allí que, la Decisión tomada en fecha 05 de noviembre de 2015 por el Juzgado a quo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a consideración de esta Representación Fiscal fue tomada sin tener en consideración las circunstancias que rodearon y ameritaron la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada en el Acto Oral de Presentación de los identificados imputados en los hechos acontecidos en fecha 08 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente expuestas en relación a las circunstancias de la imputación fiscal no han cambiado, el daño causado y el evidente peligro de fuga, para el aseguramiento de las resultas del presente proceso iniciado en contra de los identificados Acusados, y el Cambio de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado YORMAN OSWALDO JIMENEZ, sustituyéndola con la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida al Arresto domiciliario, podrían permitir la IMPUNIDAD, por cuanto los delitos por los cuales se está solicitando su enjuiciamiento son PLURIOFENSIVOS.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por ésta Representación Fiscal en la presente causa, y sea revocado el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual Declaró Con Lugar Solicitud de Medida Humanitaria a favor del hoy imputado YORMAN OSWALDO JIMENEZ (…)
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Por otra parte, el Abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, actuando como Defensor Privado del ciudadano YORMAN OSWALDO JIMENEZ, procedió a dar contestación al presente recurso alegando lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.
A todo evento y en caso de que aclaren la admisibilidad de presente Recurso de Apelación “EXTEMPORANEO”, paso de seguidas a contestar el presente Recurso de Apelación. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el fundamento principal del Recurso de Apelación es que la decisión del auto de fecha 5 de noviembre del año 2015, fue tomada sin tener en consideración las circunstancias rodearon y ameritaron la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, siendo que la sustitución de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, podrían permitir la impunidad. Ahora bien, es el caso que la Representante del Ministerio Público, tomar una postura de preocupación mas por la presunta impunidad que por el Derecho (sic) a la Salud que es un Derecho (sic) Constitucional que prevalece de conformidad con el articulo 83 de la Constitución Nacional. En este sentido el Representante del Ministerio Público mas que garantizar en los proceso (sic) el respeto de la garantía Constitucional, consagrada, como ya se mencionó en el articulo 83 de la Constitución Nacional, consagrada busca inquisitivamente hacer prevalecer la Medida Privativa de Libertad por hechos subjetivos de ellos mismos, sin valorar lo que el examen medico forense, signado con el oficio Nº 356-118-4065-15 de fecha 4 de noviembre del año 2015, el cual corre inserto en el folio 8 de escrito recursivo con sus anexos que acompaña la Fiscal, contiene el mismo, tomando en cuenta que no solo fue una valoración la que determinó su estado de salud, sino también médicos especialistas en la materia quienes fueron lo que diagnosticaron estas patologías y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hago mis copias certificadas acompañadas con el asunto recurrido de la Fiscal del Ministerio Público y solicito declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, Fiscal Auxiliar Interino Comisionada para Encargarse de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la medida cautelar acordada a favor del ciudadano YORMAN OSWALDO JIMENEZ, imputado de autos, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2015-00117, consistente a ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo por razones humanitarias.
Observó esta Corte de Apelaciones que el ciudadano YORMAN OSWALDO JIMENEZ, para el día 05 de noviembre de 2015, se encontraba recluido en la Clínica La Familia de la localidad de Punto Fijo, mas sin embargo fue trasladado al acto judicial de la Sede Penal en silla de ruedas y protegido con tapabocas, permaneciendo posteriormente en el Centro Asistencial como paciente crítico con diagnóstico que refiere el Médico Forense, donde ratificó lo ya diagnosticado por el Médico Privado especialista: expresando el referido informe forense lo siguiente:
“…Paciente que ingresa a centro privado el día 31-10-15, con ingesta de cloro-Neumonitis- Hipertensión Arterial.
Se le practicó videoendoscopia el día 01-11-15, cuyo procedimiento fue efectuado por el Dr. Carlos Prado, Medico Gastroenterólogo C.I No 12495699, MPPS 63554, cuyo diagnostico esogastritis grado A y gastropatía erosiva.
Informe evolutivo de fecha 31-11-2015, emitido por el Dr. Rodolfo Romero, Medico Cardiólogo, quien valoro al paciente y reporta desde el día de ayer que presenta tos y diarrea por lo cual se solicita radiografía de tórax e interconsulta con Neumonólogo por sospecha de Neumonitis por aspiración.
Antecedentes de importancia: Hipertensión arterial, crisis hipertensiva, a repetición sin tratamiento medico.
Radiografía de Tórax reportó aumento discreto da expensas del VI y silueta aórtica ligeramente alongada.
Diagnostico de Ingreso: ingesta de cáustico vía oral, crisis hipertensiva en diagnostico y tratamiento, conducta aguardada por Holter de ritmo y presión en 24 horas. Valoración por Neumonólogo.
Datos del Médico Dr. Rodolfo Romero, medico cardiólogo MPPS 39624 CMF 1915.
Actualmente se encuentra en regulares condiciones generales, afebril, hidratado con tos húmeda producida con trozos de sangre de varios días de evolución, fiebre vespertina y leve tiraje intercostal con disnea moderada.
EN VISTA DE SU CUADRO CLINICO SE SUGIERE:
1. Mantener en sitio aislado ante la sospecha de cuadro de tuberculosis.
2. Evitar cualquier contacto directo con personas a su alrededor hasta verificar diagnostico.
3. Permanecer con mascarilla.
4. Valoración con Neumonólogo.
5. Sospecha de portador de enfermedad altamente contagiosa por lo que debe ser estudiado por epidemiología. “…”
Por otra parte constató esta Alzada que la Ad quo a los fines de resolver el petitorio efectuado por la defensa del acusado, atendió a las premisas de carácter constitucional y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ateniente al derecho que posee toda persona de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, basándose en los siguientes artículos:
Art 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable… omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Art 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.
De dichos extractos, se evidencia que existe la obligación del Estado Venezolano de proteger la salud de los habitantes, ya que es un derecho intrínseco de la persona humana y en este caso cobra mas fuerza por estar la persona privada de su libertad portando una enfermedad altamente contagiosa, ya que los Centros de Reclusión en el país no son aptos para una persona que presente “… sospecha de cuadro de tuberculosis… Sospecha de portador de enfermedad altamente contagiosa por lo que debe ser estudiado por epidemiología”
Por otra parte, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, y como se observa en el presente caso, el Tribunal de Juicio revisó la medida de privación judicial de libertad, fijando como lugar a cumplirla en el domicilio del mismo, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad del imputado.
Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)).
Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso y que en el presente caso se acordó por el Tribunal de Juicio ante el diagnóstico de que la persona procesada padece de un posible cuadro clínico de tuberculosis, que es una enfermedad altamente contagiosa, pues su situación de salud generaría un problema de salud pública, amén de haber observado que el imputado en la Sala presentó tos permanente y sangrado al toser, al igual que deterioro físico, por lo cual apreció la recomendación de los médicos tratantes de ser aislado ante el posible cuadro infecto contagioso que padecía.
De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 05 de noviembre de 2015, mediante el cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, imponiendo una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, garantiza de igual manera las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: “ No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…(sic) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener al acusado sometido al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener al imputado de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso... Así se decide.
En consecuencia de lo antes referido, esta alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, Fiscal Auxiliar Interino Comisionada para encargarse de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 05 de noviembre de 2015, mediante la cual acordó a favor del imputado ciudadano YORMAN OSWALDO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.802.582, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la contenida en el numeral 1 consistente en Arresto Domiciliario, del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dado, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de Febrero de 2017.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ANDRINEY ZAVALA.
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012017000109
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