cREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000256
ASUNTO : IP01-R-2016-000256
JUEZA PONENTE: KARINA ZAVALA ESPINOZA
Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de un recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS Y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARGANO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial estado Falcón, actuando en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, que al término de la audiencia de presentación negó la incautación de los bienes y aun cuando se declara la inmovilidad de las cuentas personales, la empresa debe garantizar los derechos laborales de sus trabajadores”, en la causa penal signada bajo el N° IP11-P-2O16-002471, seguida contra los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 09 de Noviembre del año 2016, se da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000256, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 21 de Noviembre del año 2016, presentan su acta de inhibición los jueces que integran este tribunal de alzada, la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Jueza Presidenta, el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, en su condición de Juez Provisorio y la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de diciembre de 2016, comparecen los abogados ALFREDO CAMPOS, MARIALBI ORDOÑEZ y EVELYN PEREZ LEMOINE, en sus condiciones de Jueces Suplentes de este Despacho Judicial, con el fin de abocarse al conocimiento del presente asunto.
En fecha 07 de Diciembre del año 2016, presenta su acta de inhibición la abogada MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ, de conformidad con el artículo 89 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de 22 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Accidental ABOGADA KARINA ZAVALA ESPINOZA, constituyéndose la Sala Accidental de la siguiente forma: Juez Presidente ALFREDO CAMPOS, y las Juezas KARINA ZAVALA ESPINOZA y EVELYN PÉREZ LEMOINE.
Conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Jueza KARINA ZAVALA ESPINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la representación Fiscal, que en fecha 25/09/2016, el Juzgado de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón decide “CUARTO: NO SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES” e igualmente decide que “CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE AUN CUANDO SE DECLARA LA INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS PERSONALES LA EMPRESA DEBE GARANTIZAR LOS DERECHOS LABORALES DE SUS TRABAJADORES”, en la causa penal signada bajo el N° IP11-P-2O16-002471, seguida contra los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO.
Destacan los Representantes Fiscales, en cuanto a los hechos, que en fecha 22 de Septiembre de 2016, el Ministerio Público fue notificado por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario del estado Falcón y en conjunto con funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 131 del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía para exportación por parte de la agencia aduanal Anavas, la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre Flepaca II ubicada en la Urbanización Santa Irene, Calle las Flores entre Avenida Coro y Prolongación Progreso, Local sin nùmero, Diagonal a Seguros Mercantil, Punto Fijo estado Falcón; posteriormente, siendo las 15:00 horas del mismo día, se constituyó comisión al almacén Flepaca II, con la finalidad de realizar inspección a una mercancía que iba ser exportada por el ciudadana Romero Guanipa Jennifer, representante de la agencia aduanal Anavas, siendo el consignatario de la empresa Ace Cargo Services, con destino a la Isla de Aruba por medio de la embarcación tipo lancha motor, denominada El Gocho, Matrícula AMMT-2235, al llegar al almacén se procedió a realizar la Inspección Antidrogas y reconocimiento en compañía del funcionario reconocedor del SENIAT, a la siguiente mercancía señalada en la declaración única de aduana (DUA) Nro. C116 de fecha 21SEP2016: un (01) juego de muebles dormitorio, una (01) pieza cortinero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallinas, doscientos cincuenta y seis (256) piezas comederos de gallinas, un (01) bulto conexión plástico, una (01) caja de conexión plástico, seis (06) cajas de conexión, un (01) rollo de tela, diecinueve (19) rollos de manguera, una (01) pieza corta tubo, una (01) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plástico, diecisiete (17) cajas de molde, un (01) TV usado, una (01) base de TV usada y tres (03) piezas de hidroneumáticos, donde se despertó desconfianza al realizar la inspección a tres (03) hidroneumáticas de color verde, se notaron unas costuras de soldadura de forma irregular, por lo que se procedió a montarlos por medio de un montacarga en un (01) vehículo marca chevrolet, modelo NKR, color blanco, tipo plataforma, placas A88AM4A, conducido por un empleado de la empresa Flepaca II y en compañía del los ciudadanos Omar José Mavo Lugo, Pedro Roberto Yagua Fingal y los ciudadanos testigos Larry J Pereira A, Egrelin J Romero G, para trasladarlos hasta la sede del Puerto Internacional de Guaranao, con la finalidad de solicitar el apoyo a los funcionarios del Seniat para verificar los tres hidroneumático(s), dos (02) de los hidroneumáticos de 80 galones color verde y un (01) de los hidroneumáticos de color verde, con una etiqueta de color blanca con roja donde se puede leer hidrosan, de 40 galones, y una bomba de agua eléctrica adherida, marca mardal, modelo MP-50, por el equipo de RX (equipo no intrusivo Rayos X).
Esgrimieron los Representantes Fiscales, que en el proceso de verificación se pudo observar mediante la imagen de la pantalla cuerpos extraños de forma rectangular en el interior de los mismos, ordenándose que dicha mercancía se trasladara nuevamente al almacén para realizar una inspección minuciosa, siendo trasladada al almacén, en presencia de los ciudadanos testigos: testigo 1: Wuilfredo R Salas R, testigo 2: Carmen E Lugo P, testigo 3: francisco J Calles LL, testigo 4 Egrelin J Romero G, testigo 5: Larry J Pereira A, testigo 6: Yeinzon J Soto A, testigo 7: Omar A Mavo R, y con el apoyo de los ciudadanos Eidegal R Chirinos R y Juan B Marín L, quienes utilizando una herramienta de corte (esmeril), al efectuar el corte del primer hidroneumático de 80 galones, color verde, se descubrió en su interior una tapa de madera en forma circular, que al momento de quitarla se observaron varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta y cinco (35) panelas, de inmediato se realizo prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa, resultando positiva para la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a realizar la apertura del segundo hidroneumático de color verde, con una etiqueta de color blanca con roja, donde se puede leer Hidrosan, de 40 galones, y una bomba de agua eléctrica adherida, marca mardal, modelo MP-50, teniendo como resultado una tapa de madera en forma circular, al momento de quitar se pudo evidenciar varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta (30) panelas de la presunta droga denominada Cocaína y por último procedimos a abrir el tercer hidroneumático de 80 galones, color verde donde se visualizó una tapa de madera en forma circular, que al momento de quitarla se observaron varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta y cinco (35) panelas de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de cien (100) panelas de la presunta droga denominada cocaína, que al momento de pesarlas arrojó un peso bruto aproximado de ciento cuatro (104,000) kilogramos, posteriormente el ciudadano Pedro Roberto Yagua, manifestó que dicha mercancía es propiedad del ciudadano Hermoles Ramón quien presuntamente se encuentra en la Isla de Aruba, seguidamente se solicitó el documento de recepción de dicha mercancía, manifestando el mismo que la mercancía fue recibida por el ciudadano Omar José Mavo Lugo, quien es el representante del almacén, el ciudadano Hermoles Ramón le manifestó que consignaría los documentos de la mercancía que amparaban su propiedad y legalidad pero nunca lo hizo, procediendo a realizar la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, así como al retención e incautación de teléfonos celulares, vehículos y documentación de la empresa FLEPACA.
Consideraron los Representantes Fiscales, que en virtud de estos hechos, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2016, por ante el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2016-002471, seguido contra los mencionados ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL Y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, imputaron a dichos ciudadanos la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley de Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano solicitando, entre otras cosas, LA INCAUTACIÓN DE TODOS LOS BIENES PROPIEDAD DE LOS IMPUTADOS, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (BIENES) PROPIEDAD DE LOS IMPUTADOS, SE OFICIE AL SAREN Y EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS, OFICIÁNDOSE AL SUDEBAN, de conformidad con el articulo 183 en concordancia con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, decidió:
“CUARTO: NO SE ACUERDA LA INGAUTACIÓN DE LOS BIENES” e igualmente decide que “CONSIDERA ESTE TRIBUNAL QUE AUN CUANDO SE DECLARA LA INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS PERSONALES, LA EMPRESA DEBE GARANTIZAR LOS DERECHOS LABORALES DE SUS TRABAJADORES’..”.
Explanaron los Representantes Fiscales, que en virtud del principio de la impugnabilidad objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del sistema acusatorio, las decisiones judiciales en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, establece el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, entre las causales de apelación: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, por este Código (resaltado nuestro).
Con fundamento en el artículo citado ut supra, consideró el Ministerio Público que, ciertamente, se está causando un gravamen irreparable al Ministerio Publico, como titular de la acción penal por parte de la recurrida, cuando expresa en su decisión, entre otros particulares, lo siguiente: “… CUARTO: NO SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES” e igualmente decide que: “CONSIDERA ES TE TRIBUNAL QUE A UN CUANDO SE DECLARA LA INMOVILIDAD DE LAS CUENTAS PERSONALES LA EMPRESA DEBE GARANTIZAR LOS DERECHOS LABORALES DE SUS TRABAJADORES…”, por lo cual formuló la denuncia de violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el juez a-quo yerra al negar la incautación e inmovilización total de las cuentas, tanto personales como de los bienes y activos donde estas personas aparezcan como propietarios, caso particular de las cuentas que pueda poseer la empresa mercantil FLEPACA, donde de acuerdo a la documentación dispuesta en el presente asunto, el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL es el único accionista, lo cual, precautelativamente, es pertinente incautar habida cuenta de ser un patrimonio donde puede presumirse provenga de las actividades ilícitas relacionadas con el Narcotráfico y en todo caso, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrada en la minuta informativa y reflejada en las actas que conforman el presente procedimiento, el lugar primario de los hechos lo constituye las instalaciones de la empresa FLEPACA, lo cual se acomoda a los extremos exigidos por el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Consideró la Representación Fiscal, que la recurrida ignora que el presente proceso penal se inició por la presunta participación de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, identificados en actas, en delitos de delincuencia organizada, uno de ellos considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, tal y como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del estado Venezolano, en el cual cada uno de los integrantes de esa organización delictiva obtienen ganancias ilícitas que pretenden darle una apariencia legal cuando en realidad el ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito del dinero lo realizan con la adquisición de bienes muebles e inmuebles, a través de sociedades mercantiles y personas naturales, algunas de ellas unidas por vínculos familiares y al entorno social, como en el caso que nos ocupa, pues como ya se indicó anteriormente, el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, es el Presidente y UNICO ACCIONISTA de la empresa mercantil FLEPACA.
Indicaron los Representantes Fiscales que, con relación al imputado de autos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, es único accionista de la empresa mercantil FLEPACA, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 35, Tomo 02-A, de fecha 03 de febrero de 1999, y se refleja que mediante Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 50, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 2015, del registro Mercantil II del estado Falcón, el ciudadano arriba mencionado adquiere la totalidad del paquete accionario de la empresa.
Igualmente consideraron, que rielan en las actuaciones documentación de vehículos cuyo propietario es el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL o la empresa FLEPACA, de la cual es el único accionista, alguno de ellos fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados.
En ese sentido advirtieron que el ciudadano Juez, en su afán de ignorar tanto los elementos de convicción como los recaudos acompañados para no decretar la medida precautelativa de incautación, así como la inmovilización de cunetas, previstos en los artículos 183 y 179 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, no analizó ninguno de estos argumentos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de la audiencia oral de presentación, ni cumplió con su función de garantizar los derechos del Estado Venezolano, por cuanto los delitos de delincuencia Organizada afectan directamente el orden socioeconómico del país.
Refirieron los Representantes Fiscales que el Juez de Control, al no decretar la incautación preventiva de los bienes de los imputados, lo hace en desconocimiento, en primer lugar, del contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las acciones para investigar los delitos de tráfico de drogas son imprescriptibles, precisamente, por tratarse de un delito que afecta la salud pública y, en segundo lugar, que medidas precautelativas como éstas son decretadas precisamente para asegurar el fallo de un proceso penal.
Indicaron, que la titularidad del bien no es cuestionable, es decir, no se prejuzga sobre la titularidad de los bienes y activos de los imputados, lo relevante es que el bien es presuntamente producto o es utilizado para esa actividad ilícita desplegada por los ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL Y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, que no es otra que el de traficar con estupefacientes, es por lo que le resulta pertinente analizar en concreto si se verifica el fumus boni iuris (verosimilitud en el derecho) y el periculum in mora (peligro en el retardo), requisitos éstos de procedibilidad de las medidas cautelares, consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, también lo explanado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 6 de junio de 20011, al analizar los referidos requisitos.
Consideró el Ministerio Público que la decisión del Juez, al no decretar la incautación preventiva de los bienes de los imputados, causa un gravamen irreparable, por el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños directos o colaterales, mientras no se actúa con la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito, pues se trata de una medida preventiva, vale decir, de carácter provisional, hasta que exista sentencia definitivamente firme, que debe imponerse al inicio de esta causa penal, al incautarse los bienes de los ciudadanos imputados y que debe mantenerse por encontrarnos en un denso proceso penal que conoce de delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, en donde los bienes provenientes de esas actividades ilícitas deben ser sujetos a medidas de aseguramiento, ya que la intención del Legislador es desaminicular y atacar efectivamente a esas organizaciones criminales, las cuales se elevan gracias a su poderío económico y así garantizar el despliegue de sus actuaciones delictuales, materializado en las innumerables adquisiciones, venta de bienes muebles e inmuebles, participaciones accionarias en empresas y cualquier otro tipo de negociación, lo que a todas luces fue obviado por la Juez a quo, violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Aducen que la aplicación de esa medida precautelativa tiene su asidero jurídico en normas de carácter constitucional, así como en tratados y convenciones internacionales suscritas y ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela y publicada en Gaceta Oficial en fecha 21 de Junio de 1991 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en cuanto a la aplicación de estos Tratados Internacionales tienen como finalidad, propósitos específicos que surgen de la especialidad de los delitos que se atribuyen y que hacen procedente la afectación provisional de los bienes adquiridos, bien sea, porque son utilizados en la comisión del delito de tráfico de drogas, o porque provienen y fueron adquiridos con las ganancias obtenidas de esa actividad ilícita, lo cual nos sitúa en la esfera de punibilidad del delito de Delincuencia Organizada, tipo penal que establece nuestra legislación interna, en aras de proteger el orden socioeconómico, un bien jurídico del que vuelve hacer titular la propia sociedad.
Invocó doctrinas jurisprudenciales y de las cuales citó las siguientes: De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba); N° 1.183 del 17 de julio de 2008); N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008. Sentencia N° 1.114 del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña)…”.
Expresaron, que no puede ningún órgano del Poder Judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza nuestro país para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura del Estado, sino también a los cimientos de la sociedad.
Consideraron, que en el caso, la investigación fiscal apenas había iniciado en relación a los imputados y aquellas terceras personas o bienes involucrados en el caso en estudio, ello por cuanto existen interpuestas personas, que son aquellas que aparentan ser propietarios o poseedores de buena fe de un bien mueble o inmueble, con la única intención de hacer nugatoria por el Ministerio Público y, por consiguiente no lograr el fin último que es alcanzar la justicia a través del esclarecimiento de los hechos, como en el caso que hoy nos ocupa.
También la Representación Fiscal manifestó el error en la interpretación del contenido y alcance de la norma, por lo que con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo de la 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que esa disposición utiliza el término “emplearen” o lo que es lo mismo, “usar” o “utilizar”, es decir, que el bien, en este caso, las instalaciones de la empresa FLEPACA, donde funge como único accionista el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, constituye el sitio donde se encontraban los tres (3) hidroneumáticos dos (02) de los hidroneumáticos de 80 galones color verde y un (01) de los hidroneumáticos de color verde, con una etiqueta de color blanca con roja donde se puede leer Hidrosan, de 40 galones, y una bomba de agua eléctrica adherida, marca mardal, modelo MP-50, dentro de los cuales y luego de la utilización del equipo de RX (equipo no intrusivo Rayos X) fueron detectados e incautados CIEN (100) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivo en su interior de la droga denominada COCAINA, por lo que al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurre el hecho en el que resultan detenidos los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, no caben dudas que dichas instalaciones fueron usadas o utilizadas para la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, amen de quedar establecido que el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, es el propietario y su único accionista.
Así las cosas, expresan los apelantes, la violación obedece a que el digno juez A quo yerra en la interpretación de dicha norma al momento de decidir no decretar Medida preventiva de incautación de los bienes de los ciudadanos imputados, incluidos los vehículos incautados, así como las instalaciones de la empresa FLEPACA donde fue incautada la sustancia ilícita y los bienes que se encuentren dentro de ella, generando de esa manera un daño irreparable para la victima, pues esa medida preventiva, de resultar una condena la decisión, garantizaría la ejecución de la sentencia, pues es una pena accesoria la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 178 de la Ley Sustantiva Especial, por lo cual invocan sentencias del máximo Tribunal por medio de su Sala Constitucional, sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: Iván Pacheco Escriba.
Para finalizar indicaron, que la Sala Constitucional excluye cualquier posibilidad de que los bienes utilizados por el narcotráfico sean entregados o devueltos, aclarando con ello la distorsión en la que incurrió el juez A quo al momento de su pronunciamiento y así solicito sea declarado, por lo cual solicitan que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos, al verificarse los graves vicios denunciados, decretándose la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Por su parte, procedieron los Abogados EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, ELISA PALENCIA, CÉSAR CURIEL y EDUARDO SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números: 109.464, 136.891, 3.959 y 13.532, con domicilios procesales en las ciudades de Coro y Punto Fijo, teléfonos: 0424-646.48.68, 0424-648.64.45, 0414-682.61.42 y 0414-310.42.68, respectivamente, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de los ciudadanos imputados: PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, ampliamente identificados en el asunto penal IP11-P-2016-002471, a dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los términos siguientes:
Manifiestan los defensores, que la representación fiscal ejerce el recurso de apelación de autos, contra la decisión del Juzgado Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que niega la incautación de todos los bienes de los imputados, cuya dispositiva reza así:
“... Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Filo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, y se Decreta al Ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, la detención domiciliaria con apostamiento policial permanente del órgano aprehensor de conformidad con el numeral primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 3 encabezamiento de la Ley de Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Se acuerda la prohibición de enajenar y gravar bienes de los imputados, así como el bloqueo e inmovilización de cuentas, solo se permite la de la empresa para garantizar los derechos a los trabajadores. No se acuerda la incautación de los bienes. Se acuerda la destrucción de la Droga. Se acuerda el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Considera este tribunal que aun cuando se declara la inmovilidad de las cuentas personales, la empresa debe garantizar los derechos laborales de sus trabajadores...”.
En cuanto la contestación a la primera denuncia, la defensa explanó lo siguiente: Que los recurrentes no mencionaron cómo la recurrida violentó las normas constitucionales cuya violación se denuncia, tampoco discriminó cual tipo de violación en cuanto a su aplicación se verifica, esto es, si fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, lo que delata la carencia de la técnica recursiva.
Esgrimieron, que para denunciar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa es preciso describir cómo la decisión judicial afecta cada derecho en particular, causando la indefensión o la afectación a abanico de derechos que conforman la tutela judicial efectiva, individualizando cada vicio y calificándolo según su forma, tangencialmente, ya que los recurrentes afirman que la recurrida no analizó los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sin especificar cuáles argumentos, ni qué tipo de inmotivación se trata ni los discriminó por separado; lo que hace imposible un pronunciamiento por la alzada, la cual al verificar el contenido del auto aludido, seguramente lo encontrará completamente congruente.
Consideraron que, como los alegatos en esa denuncia tienen que ver con argumentos de fondo de lo debatido, no teniendo nada que ver con los vicios de forma o de actividad, además de repetirse en el resto de las pretensiones del recurso, procederán a contestarlas en la oportunidad respectiva a tales vicios, solicitando sea desechada la misma por cuanto la negativa del juez a dictar las medidas de incautación preventiva no afecta las normas mencionadas, al no corresponder a vicios de actividad, ya que se debaten los hechos ocurridos y no de una actuación judicial que cause indefensión ni atente contra los principios de celeridad, eficacia, brevedad, gratuidad, oralidad, imparcialidad, transparencia, autonomía, justicia expedita, sin reposiciones inútiles, sin formalismos ni dilaciones indebidas, por cuanto la representación Fiscal denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al considerar que el juez a-quo yerra al negar la incautación e inmovilización total de las cuentas, tanto personales como de los bienes y activos donde estas personas aparezcan como propietarios, caso particular las cuentas que pueda poseer la empresa FLEPACA, donde de acuerdo a la documentación dispuesta en el presente asunto, el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL es el único accionista, lo cual, precautelativamente es pertinente incautar habida cuenta de ser un patrimonio donde puede presumirse provenga de las actividades ilícitas relacionadas con el Narcotráfico y en todo caso, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrada en la minuta informativa y reflejada en las actas que conforman el presente procedimiento, el lugar primario de los hechos lo constituye las instalaciones de la empresa FLEPACA, lo cual se acomoda a los extremos exigidos por el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Consideraron pertinente indicar, que realmente el Presidente y único accionista de la empresa FLEPACA II es su defendido Pedro Roberto Yagua como se despliega en el Registro Mercantil, al parecer el recurrente ya da por hecho que su defendido posee un patrimonio que proviene de actividades relacionadas con el Narcotráfico, no cumpliendo con las atribuciones que le confieren como titular de la acción penal y una de las principales que es INVESTIGAR, es por lo que la defensa observó el impreciso análisis y exposición que hace sobre hechos que no son ciertos y que quieren relacionar a sus defendidos, al parecer ya en el sistema de justicia no hay probidad, está contaminado, descarriado, descompuesto, corrompido, por tan solo cumplir con estadísticas, convirtiendo el caso y tildando de NARCOTRAFICANTES a su defendidos, de solo buscar alguien que sea responsable de las evidencias incautadas en los hidroneumáticos que no son propiedad de sus defendidos, quedando evidenciado que los mismos son propiedad del ciudadano ERMOLO RAMIREZ FLORES como manifiestan sus defendidos en su declaración en la audiencia Oral de Presentación y se encuentra adminiculadas en las actas, y que se encuentra declarada en la carga Manifiesto de la empresa FLEPACA, C.A, de fecha 23/09/2016.
Según la defensa, exteriorizó el recurrente en relación a un lugar primario y menciona la empresa Flepaca II, por lo que es importante hacer conocimiento, que la empresa Flepaca II fungió como lugar secundario, es decir, donde se hizo el reconocimiento de la mercancía así como lo solicitó el Agente Aduanal (NAVASCA) al gerente de Aduanas, para hacer el reconocimiento de la Mercancía de JENNIFER ROMERO C.A, DUA N° C1164, existiendo un Memorandum realizado por Griseli Bermúdez, quien es la Jefa de División de Operaciones del SENIAT de fecha 22 de Septiembre de 2016, donde informa que haría el reconocimiento de la Mercancía en la empresa FLEPACA II, que es conocida por los funcionarios como Zona Secundaria, como lo trasladan la Mercancía en un camión de la empresa ya identificado en autos hasta GUARANAO donde realizaron la verificación a través del Sistema de Rayos X de 3 Cilindros (HIDRONEUMATICOS) donde observan una imagen irregular dentro de los cilindros, posteriormente los cilindros custodiados por efectivos del comando antidrogas al mando del 1TTE CHARLY CARUCCI, trasladan nuevamente a FLEPACA II la mercancía, por lo cual, sentó la defensa, que estarán actuando de mala fe los funcionarios antidrogas? Preguntándose por qué no abrieron los hidroneumáticos en la zona primaria que es Guaranao? Por qué trasladan nuevamente la mercancía cuando ya tienen conocimiento el 1er Tte Carucci de una imagen irregular dentro de los cilindros? cuál era el interés del Comando Antidrogas de llegar a las instalaciones de la empresa Flepaca cuando ya tenían conocimiento de la droga dentro de los hidroneumáticos, estando al momento ya la mercancía en Guaranao? será interés de la ONA así como en otros casos donde se ven afectadas empresas, propiedades, carros, apropiarse de dichas instalaciones??? la empresa FLEPACA II es una empresa que brinda un servicio de transporte, existe un dueño de los hidroneumáticos identificado, que es el ciudadano Ermolo Ramírez, portador de la cédula de identidad n° 5.661.636 de fecha de nacimiento 27-12-1960.
Destacó la defensa que, al parecer el recurrente solo observa que existe una evidencia y un acta redactada por funcionarios Antidrogas presuntamente actuantes de (buena fe)???????, y que solo menciona que el ciudadano PEDRO YAGUA es único accionista y propietario de la empresa FLEPACA II, el fiscal jamás mencionó los elementos de convicción para solicitar la privativa de libertad de sus defendidos y la incautación, es decir, hay un vacío porque no existen elementos de convicción que lo relacionen, está claro que existe un dueño de la mercancía que no son precisamente sus defendidos, hay una exportadora, una Agencia Aduanera y una Naviera; qué elementos dice el recurrente que el juez ignora? Resulta que el Fiscal está acostumbrado a que los jueces le den la razón en todo, y por resultar polémico el tema de drogas para ellos es caca, se hacen la vista gorda de quién es el verdadero y único dueño de esa droga, pero resulta que el proceso que quiere hacer ver el Fiscal no es la verdad de los hechos, reiterado la defensa, que, “SUS DEFENDIDOS SON INOCENTES”, preguntándose cómo un fiscal solicitó una incautación de todos los bienes de sus defendidos partiendo, en todo caso, que la empresa FLEPACA II no es el medio donde se consiguió la droga y mucho menos la embarcación que quiere incautar el recurrente, siendo absurdo dicho pedimento, por lo cual el Juez Primero de Control fue razonable y la decisión del Tribunal Primero de Control, al no declarar la Incautación, es plausible y completamente ajustado a derecho.
Para la Defensa es representativo resaltar que, el juez esta garantizando el derecho al Estado venezolano, ya que si se incautan bienes de la empresa FLEPACA II se generarían consecuencias a nivel nacional y de interés del estado venezolano que se reflejan y representan directamente a nuestro país una situación grave, y según la defensa, el recurrente no observa ni diagnostica la problemática que seria la incautación de los bienes de empresa FLEPACA II y primordialmente del buque EL GOCHO, porque no ha detallado ni analizado minuciosamente el fondo del caso, solo hay un procedimiento irrisorio y viciado de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (Antidrogas) y dicha solicitud lo que hace es avergonzar al estado venezolano, ya que el titular de la acción penal posee atribuciones para investigar, buscar elementos de inculpación y exculpación en la investigación, y en el caso en particular ya los tilda de narcotraficantes, señalando la defensa que el recurrente tiene conocimiento que FLEPACA II es una empresa contratada por PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA (Industria vital, para Venezuela como quinto mayor productor de petróleo a nivel mundial); única empresa a nivel nacional que puede transportar una sustancia que traería como consecuencia la paralización de PDVSA tanto en ARUBA como en VENEZUELA.
Por lo que destacó, que la solicitud del recurrente acarrearia problemas operacionales y como primer indicador de un riesgo alto a la nacion ya que dicha solicitud de incautacion atenta contra medidas fundamentales del estado, ya que la falta de funcionamiento de FLEPACA II si se acordara esa atrocidad generaría la paralización de PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, por lo que consideró importante señalar que, la empresa FLEPACA II., C.A., cumple actividades de gran relevancia, toda vez que presta servicios fundamentales al estado venezolano como es el de transportar isotanques o tanques contentivos de productos químicos pertenecientes a PDVSA e imprescindible en la refinación y producción de gasolina y otros derivados, siendo el único transporte admitido y contratado por PDVSA para dichos menesteres, durante casi veinte años. y, que atenta dicha incautación solicitada por el Fiscal Décimo Tercero, JOSÉ RAFAEL CABRERA, contra medidas fundamentales del estado venezolano, considerando que la empresa FLEPACA II, C.A., brinda el servicio de transporte del ácido... a PETRÓLEOS DE VENEZUELA y dicha incautación de la embarcación como parte de los activos de la empresa propiedad de nuestro defendido, generaría la paralización de la refinería más importante de Venezuela.
Arguyó la defensa, que la empresa FLEPACA II, C.A., tiene una trayectoria de prestigio adquirido durante 30 años de actividad de transporte desde VENEZUELA hacia LAS ANTILLAS, y de transportación de isotanques o tanques contentivos de productos químicos pertenecientes a PDVSA otros derivados, siendo el único transporte admitido y contratado por PDVSA para dichos menesteres, durante casi veinte años. A mayor ilustración, mencionaron que, la paralización de la embarcación propiedad de FLEPACA II, pudiera acarrear la paralización del GRUPO REFINADOR PARAGUANÁ, en cuanto requiera el producto químico señalado, por agotamiento del mismo. Esa circunstancia ha estado a punto de ocurrir en casos en que el buque ha experimentado desperfectos que lo inhabilitan para el transporte del elemento químico señalado, desde LAS ANTILLAS hacia PDVSA O PUERTO CABELLO A REFINARIA EL PALITO.
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA del Ministerio Público, señaló la defensa lo siguiente: La parte recurrente expresó que:
… el Juez de Control, al no decretar la incautación preventiva de los bienes de los imputados, lo hace en desconocimiento en primer lugar del contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las acciones para investigar los delitos de tráfico de drogas son imprescriptibles, precisamente por tratarse de un delito que afecta la salud pública y, en segundo lugar que medidas precautelativas como éstas son decretadas precisamente para asegurar el fallo de un proceso penal, advirtiendo, que la titularidad del bien no es cuestionable, porque no se prejuzga sobre la titularidad de los bienes y activos de los imputados, siendo lo relevante que el bien es presuntamente producto o utilizado para esa actividad ilícita desplegada por los imputados, que no es otra cosa que el de traficar con estupefacientes, considerando que la decisión del Juez, al no decretar la incautación preventiva de los bienes de los imputados, causa un gravamen irreparable en el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños directos o colaterales, mientras no se actúa con la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Sobre el particular, la defensa adujo que para el Ministerio Público existe un gravamen irreparable al no incautar la Empresa FLEPACA II y el Buque el Gocho, pero más bien el gravamen irreparable es el que ocasiona el Recurrente en su ínfimo escrito de apelación cuando, en todo caso, es la parte recurrente quien realiza el daño, ya que la EMPRESA FLEPACA II SUMINISTRA DE ACIDO FLUORHIDRICO ANHIDRO AL CIRCUITO DE REFINACION DE PDVSA
COMPRENDIDO POR LAS REFINERIAS EN VENEZUELA, AMUAY, CARDON, EL PALITO, PUERTO LA CRUZ Y EN CURACAO POR REFINERIA ISLA. Actualmente existen emergencias para trasladar mercancías de importación vitales para las operaciones de CRP las cuales ya habrán sido programadas con el BUQUE EL GOCHO, que es la embarcación que esta a la orden de la Fiscalía Décima Tercera.
En cuanto al resto de los alegatos del Ministerio Público refiere la defensa que, de forma genérica, realiza una retórica sobre la procedencia de las medidas de incautación preventiva parecidas a las hechas precedentemente en este escrito de contestación recursiva; refiriéndose al inicio de la presente investigación para determinar si los imputados y terceras personas guardan apariencias de negocios lícitos para encubrir actividades delictuales, afirmando que la negativa a la solicitud fiscal hace nugatoria las labores de investigación del Ministerio Público, siendo que el artículo denunciado como infligido prevé la posibilidad de que se dicten las medidas de incautación preventiva, no obstante, la negativa no impide la investigación de ese delito considerado de esa humanidad, tampoco que se castiguen a los responsables del mismo en el caso concreto, menos aún que sean investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Por otro lado, no se está concediendo beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Puntualizan, que la falta de técnica recursiva lleva a que se malgaste tiempo y recurso de la administración de justicia, al resolver motivos de recursos carentes de técnica que llevan a los juzgadores a una recarga de trabajo y realizar fundamentaciones que no resuelven el mérito de la causa, que en el caso de la casación, se resuelven con la declaratoria de manifiestamente infundado, lo que no ocurre con la apelación, por lo que en definitiva este motivo de recurso debe ser desechado por cuanto la negativa en el otorgamiento de la medida de coerción real no afecta ninguno de los supuestos consagrados en la norma delatada como denunciada.
En torno a la denuncia de violación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, estiman de mala fe del fiscal dilucidar una posible condena de la decisión del presente caso que como se ve, aquí no están jugando al azar, está de por medio la vida, la salud, la libertad de sus defendidos, por lo que aquí no se trata de que cualquiera sea responsable de la droga, trata de que existe un dueño de la Mercancía llamado ERMOLO RAMIREZ FLORES, por lo cual la incautación tienen que realizarla sobre los bienes del dueño de los hidroneumáticos.
Señalan, que si bien es cierto que la droga fue encontrada en hidroneumáticos que estaban en un galpón en particular de la empresa Flepaca II, C.A., es de acotar que dicha empresa se dedica al trasporte de exportación de mercancías que son propiedad de terceros exportadores, que consignan las mismas para su almacenamiento para el respectivo trámite aduanero, su posterior carga en contenedores que son colocados en una embarcación para su transporte marino al exterior y dichas mercancías son consignadas por su propietario en los depósitos de la empresa y es un Agente Aduanal el encargado de los trámites ante la aduana para su reconocimiento y ulterior transporte ultramarino; de modo que en el manejo de las mismas intervienen tanto el propietario, la agencia aduanera y la empresa.
Alegan que, si bien es cierto que su defendido es propietario de las acciones de la empresa Flepaca donde fueron ubicados los objetos contentivos de la sustancia, no hace presumir su participación en el hecho, toda vez que no se encarga personalmente de dicho manejo ni tiene dominio de los hechos ocurridos con anterioridad a la consignación de la mercancía; puesto que ignoraba que los hidroneumáticos contenían la droga, lo que fácilmente se deduce por cuanto conoce a la perfección que los mismos serían expuestos a los rayos gamma en la zona primaria de la aduana, debido al manejo normal del proceso de reconocimiento aduanal para obtener el permiso para la exportación, por lo que ese solo elemento de convicción interpretado aisladamente por la representación fiscal es óbice para demostrar que sus defendidos participen en los hechos, sino por el contrario, colaboraron en la actuación de los funcionarios militares, al suministrar la información necesaria de las personas que gestionaban la exportación de los bienes.
También refieren, que de los documentos contentivos de la investigación penal se evidencia que la mercancía donde estaba oculta la droga, fue objeto del proceso aduanal de exportación, a través de la Declaración Única de Aduanas que desemboca en la autorización de la exportación, en la que consta la factura de venta de los hidroneumáticos, que demuestran la propiedad del tercero importador, a cuyo nombre se realizó todo el trámite previsto en la ley de aduanas por parte de una agencia aduanera, adicionalmente, el contrato de fletamento de la mercancía exige que el fletador (transportista marítimo como Flepaca II, C.A.) cargue la mercancía en el barco, según lo dispone el artículo 687 del Código de Comercio, de modo que es obligación de Flepaca II, C.A, cargar en barco la mercancías cuyo transporte marítimo contrata, que es precisamente lo que se haría luego de la autorización aduanal que incluye la inspección antidrogas.
Estimando, que todo lo anterior hecha por tierra las escuetas consideraciones fiscales sobre el cumplimiento del requisito del bonus fomus juris, que incumbe la presunción de la participación en el maneo de la sustancia, o sea del dominio del hecho, por lo que también se cumple con la acreditación de que todos los bienes, activos y cuentas bancarias de su defendido fueron utilizadas o sean provenientes del delito de narcotráfico, toda vez que solo se constató que los hidroneumáticos estaban en un almacén determinado, propiedad de la empresa en trámites aduaneros por cuenta de un tercero.
Expreso que, no hay ni un solo elemento de convicción que acredite un hecho distinto al anunciado, de modo que las afirmaciones de la fiscalía de que los bienes pueden ser provenientes de delito o utilizados en el mismo, solo responden a una acto de fantasía o de clarividencia fiscal que no tiene asidero en las actas de la investigación; faltando la acreditación de los requisitos de procedencia de la medida de coerción real solicitada, por lo que también consideró que es preciso que se salvaguardaran los derechos de los numerosos trabajadores de Flepaca II, C.A., sopesando el derecho a un trabajo digno y estable consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyen, que el Ministerio Público no acreditó la existencia de los requisitos de procedencia para que se dictara la medida de coerción real prevista en los ya estudiados artículos de la Ley Orgánica de Drogas ni en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no colectar elementos de convicción tendientes a demostrar que los bienes, activos y cuentas bancarias de sus defendidos son utilizadas para la comisión ni sean provenientes del delito que se investiga; que amerita una serie de pesquisas contables para determinar su fuente de adquisición, que no es otro que el trabajo tesonero de décadas en el ramo de transporte ultra marino.
Según la defensa, para finalizar, expresan que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y en base a lo antes expuesto, evidentemente se causaría un gravamen irreparable al Estado Venezolano al declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público y ordenar la incautación de bienes, la prohibición de enajenarnos y el bloqueo de las cuentas personales y de la empresa, toda vez que los derechos e intereses que resultan vulnerados por la posible paralización de la sociedad mercantil estatal PDVSA, no sólo atañe a la esfera individual de la misma, ya que indiscutiblemente afecta el interés común y tiene incidencia colectiva, en la medida que la parálisis o disminución de la producción petrolera y de sus derivados, producida por la acción u omisión dirigida o coordinada por los integrantes de la asociación agraviante afectan la calidad de vida de todos los integrantes del pueblo venezolano, al restringir, entre otras actividades, la producción de combustibles aeronáuticos, gasolina, gasoil, así como el transporte desde los centros de producción o refinación a los centros de suministro comercial.
Invoca la defensa, que la justicia como símbolo es representada por una mujer que lleva los ojos vendados y porta una balanza con sus dos platos en equilibrio, confiando que sus ojos vendados significan que ante la ley que todos somos iguales sin importar la raza, religión, edad, cultura, sexo, o lugar en la sociedad. TODOS DEBEN RECIBIR LO QUE LE CORRESPONDE, creyendo lo que la balanza indica, por una parte, que una decisión no debe inclinarse a favor de una persona en contra de otra y por otra parte, apunta al equilibrio en la vivencia de las virtudes o valores, es decir, la capacidad de mantenerse en el punto medio, expresando que, “…sus defendidos son inocentes…”.
Finalizan exponiendo, que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, solicitan a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva CONFIRMAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el sentido que se mantenga la NO INCAUTACIÓN DE LOS BIENES.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se observa que impugnan la decisión emitida con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, en el proceso seguido contra los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que, entre otros pronunciamientos sobre medidas de coerción personal contra los imputados, DECLARÓ SIN LUGAR LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES DE LOS IMPUTADOS Y CON LUGAR LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS, DEBIENDO LA EMPRESA GARANTIZAR LOS DERECHOS LABORALES DE SUS TRABAJADORES, por estimar que en el caso particular de las cuentas que pueda poseer la empresa mercantil FLEPACA, donde de acuerdo a la documentación dispuesta, el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL es el único accionista, lo cual, precautelativamente es pertinente incautar habida cuenta de ser un patrimonio donde puede presumirse provenga de las actividades ilícitas relacionadas con el Narcotráfico.
En este contexto, y siendo que esta Corte de Apelaciones, constituida en Sala Accidental, tiene atribuida la competencia para resolver el recurso de apelación respecto de los puntos que han sido cuestionados de la decisión, esto es, de manera exclusiva, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto, previa las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que durante la fase investigativa del proceso, entre otras fases, se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes, las cuales se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba y que tienen carácter cautelar, y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, siendo que en materia de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el artículo 3.2 de la Ley Orgánica de Drogas señala lo siguiente:
“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
… 2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente…”
Ahora bien, Cabrera Romero (1999), en la Revista de Derecho Probatorio N° 11, sobre el término incautación u ocupación de bienes ilustra:
La incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa o con los objetos producto de una contravención fiscal (Arts. 322 y 323 LOHPN). Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria-
La ocupación no persigue un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda… (Pág. 151)
Se aprecia que esa incautación de bienes, en principio, no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:
“la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…”
Sin embargo, para esta Alzada tales medidas sí restringen su uso, goce, disfrute y disposición, de allí que el legislador haya establecido dos condiciones para su decreto en materia de drogas, conforme se analizará en los párrafos que siguen.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando:
… La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.
…Omissis…
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado. (Resaltados de esta Sala).
De la cita parcial anterior se desprende, que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las distintas fases del proceso penal, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia, conforme a los términos estatuidos en la ley, especialmente verificando o comprobando de las actuaciones que tales bienes se correspondan con los elementos pasivos del delito, a los fines de procurar de que éste no se extienda o consume.
CAFFERATA NORES (1983), en su Obra “Medidas de Coerción en el Proceso Penal” identifica las Medidas Cautelares como Medidas de Coerción Procesal, expresando que éstas:
“conllevan o comportan una restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal para garantizar el logro de sus fines: descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto…” (p. 27).
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285.3 atribuye al Ministerio Público la competencia para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer:
Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia antes citada, exhorta al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. (Sent. N° 322 del 03/05/2010).
En este contexto, se observa que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos mediante sentencia condenatoria, cuando los mismos se emplearen como medios de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o que sean productos o beneficios de dicho delito, y así se desprende del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 183.-El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora…
De tal suerte que, como se extrae de la norma legal citada, para que el Juez de Control proceda a la incautación preventiva de bienes por solicitud del Ministerio Público, deben existir en la causa la convicción de que:
1.- Esos bienes se emplearon en la comisión del delito investigado y
2.- Que sobre los mismos existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Por ello, procederá esta Sala a revisar los términos en que el Ministerio Público solicitó ante el Juez Primero de Control el decreto de medidas cautelares preventivas sobre los bienes de los imputados de autos, para lo cual se revisará el acta de audiencia de presentación, en la que manifiesta:
… solicito sea decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, procedimiento ordinario… incautación de todos los bienes propiedad de los imputados, prohibición de enajenar y gravar propiedad de los imputados, oficie al SAREN, Bloqueo e inmovilización de cuentas, oficio al SUDEBAN, de conformidad con el artículo 183 en concordancia con el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la destrucción de las sustancias…
Se observa también, que dicho pedimento del Ministerio Público, concretamente, la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de inmovilización de cuentas de los imputados fue decretada con lugar por el Juzgado de Control, pero negando la incautación de los bienes de los imputados, por lo cual ejerció el Ministerio Público el recurso de apelación, por considerar que el Juez erró en la interpretación que efectuó del artículo 183 de la Ley Especial antes citado, ya que con relación al imputado de autos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, él es único accionista de la empresa mercantil FLEPACA, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 35, Tomo 02-A, de fecha 03 de febrero de 1999, y alega además, que se refleja que mediante Acta de Asamblea inscrita bajo el N° 50, Tomo 60-A de fecha 27 de noviembre de 2015, del registro Mercantil II del estado Falcón, el mencionado ciudadano adquiere la totalidad del paquete accionario de la empresa, corriendo en las actuaciones documentación de vehículos, cuyo propietario es el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL o la empresa FLEPACA, de la cual es el único accionista.
Ahora bien, del auto objeto del recurso se desprende que el Ministerio Público pidió la incautación de los bienes de los imputados, sin indicar al Juez cuáles, y en el recurso de apelación alude a que el imputado PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL es el único accionista de la empresa FLEPACA II, la cual es una compañía anónima, por lo que, por lógica jurídica, el patrimonio de las empresas constituidas como compañías o sociedades anónimas, no se mezcla con el patrimonio personal de los accionistas o accionista, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio, los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado, por lo que, por argumento al contrario, si se solicita la incautación de bienes de una persona que está siendo investigada en el proceso penal como presunto autor o partícipe de un delito, esa incautación versará sobre sus bienes personales, de allí la necesidad de distinguir si los elementos de convicción dan muestra de la responsabilidad penal de la persona jurídica, por órgano de su Presidente o directores o de la responsabilidad personal en su comisión respecto del órgano que la representa, que son dos situaciones totalmente distintas.
Dentro de este contexto, partiendo de lo concebido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a que, como antes se dijo, para que el Juez de Control proceda a la incautación preventiva de bienes por solicitud del Ministerio Público, deben existir en la causa la convicción de que: 1.- Esos bienes se emplearon en la comisión del delito investigado y 2.- Que sobre los mismos existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en el proceso penal que se analiza, hasta la fase incipiente del proceso donde el Ministerio Público solicitó tal medida preventiva, no se evidencia que haya acreditado elementos de convicción que acrediten tales extremos, pues de los hechos imputados por el Ministerio Público y que se desprenden del auto recurrido, de los mismos se evidencia que:
… en fecha 22 de Septiembre de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, en la Unidad de Inteligencia Anti Drogas Comando Punto Fijo, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía que iba ser exportada por la ciudadana ROMERO GUANIPA JENIFER, representante de la Agencia Aduanal ANAVAS, la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre FLEPACA II, ubicado en Santa Irene, en la calle Las Flores, diagonal a Seguros Mercantil, Punto Fijo, estado Falcón, posteriormente a las 3:00 horas de la tarde, se constituyó por instrucciones del Capitán Sánchez Colina José, de la Unidad regional de Inteligencia Anti drogas N° 13 Falcón, en el almacén FLEPACA II, de la mercancía que iba a ser exportada por el representante de la agencia Aduanal ANAVAS, siendo el consignatario de la empresa ACE CARGOS SERVICES con destino a la isla de Aruba, se procedió a realizar la Inspección en compañía de un funcionario del SENIAT Francisco Calles, entre la mercancía reflejada en la declaración Única de Aduana (DUA) número C116 de fecha 21 de Septiembre de 2016, se encontraban: un (1) juego de muebles de dormitorio, una (1) pieza cortijero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallina, un (1) bulto conexión plástico, una (1) caja de conexión plástico, seis (6) cajas de conexión, un (1) rollo de tela, Diecinueve (19) rollos de manguera, una (1) pieza corta tubo, una (1) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plásticas, diecisiete (17) cajas de molde, un (1) TV usado, una (1) base de 1V usada y tres (3) piezas de Hidroneumático. Dichas piezas de Hidroneumático lo cual según el acta despertó sospecha por tener costuras de soldaduras de forma irregular, se procedió a montarlos en un montacargas en un vehículo tipo plataforma y en compañía de los ciudadanos PEDRO YAGUA, OMAR MAVO, y los testigos LARRY PEREIRA Y EGRELIN ROMERO, se trasladaron hasta la sede del Puerto Internacional de Guaranao, y se les aplica el equipo de rayos x, y se verifico cuerpos extraños de torna rectangular en el interior de los 1-hidroneumáticos, y el Comandante de la Unidad ordenó que dicha mercancía se trasladara nuevamente al almacén de nombre FLEPACA II para realizarle una inspección minuciosa, ya en el almacén se procedió con una herramienta de corte denominada esmeril, al abrir el primer hidroneumático de color verde de 80 galones se extraen de su interior 35 panelas de presunta cocaína, al abrir el segundo hidroneumático de color verde de 40 galones, se extrae de su interior 30 panelas de presunta cocaína, y al abrir el tercer hidroneumático de color verde de 80 galones, se extrae de su interior 35 panelas de presunta cocaína, para un total de cien (100) envoltorios tipo panelas, a los cuales se le realizó la prueba de orientación con tiocianato de cobalto y se torno azul turquesa, y posteriormente se le realizo la experticia química y se determino con certeza que la sustancia es cocaína clorhidrato con un peso neto de 90,80 kilogramos. A tal efecto el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, propietario de la empresa FLEPACA informó a los funcionarios que dicha mercancía fue recibida en el almacén de la empresa FLEPACA, por el ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, quien labora en la empresa y los Hidroneumáticos son propiedad del ciudadano de nombre HERMOLO RAMIREZ. que manifestó que consignaría los documentos con posterioridad pero nunca lo hizo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, se le incautó un teléfono celular y retención de los siguientes vehículos: 1- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo ranger, placa A68AFO1, tipo pick-UP, año 2011, serial del motor 13J369080, serial de carrocería 8AFER12A7BJ369080, 2- un (01) vehículo marca Ford color plata, modelo eco sport, placa AF797DV, tipo sport wagon, año 2014, serial de motor EA08252, serial de carrocería 8YP6B55A5EGA008252, 3- un (01) vehículo marca Hyundai, color azul, modelo santa fe, placa AB531TL, tipo sport wagon, año 2015, serial del motor G4KJEK441 286,,” serial de carrocería 5XYZTDLB5FG2465O2, 4-un (01) vehículo marca chevrolet, color plata modelo aveo LT, placa AHO91XG, tipo sedan, año 2013, serial del motor F16D34688912, serial de carrocería 8Z1TT15C6006319710, 5- un (01) vehículo marca mazda, color rojo, modelo bt-50, placa A22AVOC, tipo pick-up, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 8LFUNYOG9CMMO3S73, 6- un (01) vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo luv4x4, placa A54CC8V, tipo pick-up, año 2013, serial del motor 300012, serial de carrocería 8ZCPSSCZ9DG4O4O52, 7- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo Orlando, placa AB966EP, tipo statíon wagon, año 2013, serial del motor LA130631861, serial de carrocería 8Z1PMQDT7DG3Iñ20, carnet de circulación código Nro. 160103168964. 8- un (01) vehículo marca chery, color plata, modelo h5, placa AC73OKD, tipo panel, año 2011, serial del \ motor SQR484BBFBKO3I31 serial de carrocería LVME2A2A4BB056576, 9- un (01) vehículo marca daihtsu, color dorado, modelo terios awdat, placé AG14GHG, tipo sport wagon, año 2013, serial del motor 35Z4 cilindros, serial de carrocería 8XCJ21 OGXDR516O1, 10- un (01) vehículo marca Kawasaki, color verde con negro, modelo klr, placa A19Y46A, tipo moto, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 81VKLEE15DGA5I521, 11- un (01) vehículo marca Mitsubishi. color dorado, modelo Lancer GL, placas MAE84M, tipo sedan, 12- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-750, placas A6OAVO6, tipo cisterna, 13- un (01) vehículo marca chevrolet, color gris, modelo chevy C65, placas 73HCAO, tipo camión, año 1975, serial de carrocería CCE675V156617, 14- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F7000,placa 75AEAD, tipo camión, 15- un (01) vehiculo marca Ford, color blanco, modelo F-750 cisterna, placas A01A546, tipo camión, serial de carrocería AJF75T71688, 16- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo cargo 815, placa 57UTAD, tipo camión serial de carrocería 8YTV2IJI-1G168A14909, 17- un (01) vehículo marca Ford, color blanco modelo F-350, placa 09V-PAB, tipo camión, serial de carrocería AJF3K512171, 18- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo F-600, placas 531-XMF, tipo camión, año 1958, 19- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo NKR, placas A88AM4A, tipo carga, año 2009,serial del motor 738445, serial de la carrocería 8ZCBNJ1779B408794.
De la transcripción que precede del acta levantada por los funcionarios actuantes, se aprecia que en la Unidad de Inteligencia Antidrogas Comando Punto Fijo, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía que iba ser exportada por la ciudadana ROMERO GUANIPA JENIFER, representante de la Agencia Aduanal ANAVAS, mercancía que fue entregada en el almacén FLEPACA II porque iba a ser exportada por el representante de la agencia Aduanal ANAVAS, siendo el consignatario de la empresa ACE CARGOS SERVICES con destino a la isla de Aruba, y quien recibe dichas mercancías fue el ciudadano, coimputado OMAR JOSE MAVO LUGO, y que los Hidroneumáticos, según información del Presidente de la mencionada Empresa de transporte marítimo, son propiedad del ciudadano de nombre HERMOLO RAMIREZ, contra el cual fue librada orden de aprehensión, según se desprende de la revisión que esta Sala efectuó a las actas procesales contenidas en el asunto penal principal IP11-P-2016-2471, quien presuntamente les manifestó que consignaría los documentos con posterioridad pero nunca lo hizo, desprendiéndose del acta levantada durante la audiencia de presentación, que el imputado de autos decidió rendir declaración ante el Tribunal y las partes, manifestando:
… Ante Dios todo Poderoso Juro que voy a declarar la verdad de los hechos que se me imputa(n), y que en ningún momento soy un narcotraficante como se me imputa acá, por como empezó yo creo que el delito que tengo es ser dueño de una compañía, ya que yo estaba en mi casa el día Jueves a las 2 pm. y recibí una llamada del Señor HEGRELIN ROMERO, que es la persona que gestionan (sic) las cargas que yo envió (sic) hacia la isla de Aruba como trasporte, el me informa que hay una mercancía en la zona Primaria de Reconocimiento de aduana en el Puerto de Guaranao de una mercancía que iba a ser trasportada por mi empresa en una carga consolidada en un contenedor, el cual la agencia representada por el señor HEGRELIN ROMERO, habilito ante las autoridades como es costumbre hacerlo e(n) anteriores exportaciones en las instalaciones de mi empresa, yo tenia conocimiento que ese llenado de contenedor se iba hacer en el patio de mi empresa, había mucha mercancía visible que se podía constatar lo que era(,) para mi sorpresa es cuando me llama Hegrelin que esta en un camión de mi empresa que fue movilizado sin autorización de mi parte para ser llevado al Puerto de Guaranao en la zona de Rayos gamma, ya que el funcionario que lo conozco porque ha ido varias veces a mi galpón a hacer este tipo de llenado de rutina ameritó disponer de uno de mis vehículos y un chofer a trasladar tres piezas hidroneumáticas, para verificar porque no es visible ver que tiene internamente porque no se puede ver, ellos trasladan con mi chofer y mi camión hasta el Guaranao ya en rayos gamma, no estando yo presente recibo una llamada donde el señor Hegrelin Romero me pregunta de quién son los tres hidroneumáticos ya que se presume que hay algo extraño en el contenido de los mismo(s) y me pregunta de quién es la carga y yo le informo que es de un cliente de nombre HERMOLO RAMIREZ que tiene una compañía establecida en Aruba llamada HERMOLO ENTER PRISE y que es un cliente conocido que en otras oportunidades le hemos trasportado mas cargas de artesanía, abono, entre otros, la misma funcionario ha hecho esos reconocimientos en otra oportunidad llevamos eso(s) hidroneumáticos y no (ha) habido novedad, tengo mas de 30 años conociéndolo de amigo pero como cliente desde Enero para acá en vista de esta novedad que se me presenta con este cliente estando presente en la zona de reconocimiento de operaciones el jefe de operaciones del SENIAT señor Guerrero, jefe de operaciones de resguardo aduanero Teniente Coronel Contreras, el teniente Antidroga(s) apellido Caruci, la funcionaria Sargento Mendoza, el señor Hedrlein (sic) Romero, el grupo de operadores de la maquinaria ganma, de testigo(s) de lo que estaba pasando, todo (s) me atacaron, que qué era eso, yo le(s) dije que no sabía porque no era mío, yo lo trasporto, pero sí le(s) dije que conocía al dueño y me estaban solicitando la factura, la factura yo le dije que no tenia conocimiento porque la oficina es la que recibe eso entonces me informa de la oficina que no poseemos la factura porque la persona que trajo se le olvidó y dejó los hidroneumático(s) y dijo que la traía posteriormente y nunca la trajo en ese momento llamo por teléfono vía whatsapp al señor Hérmolo Ramírez para solicitarle la factura ya que me lo están exigiendo y que van a proceder a cortar los hidroneumáticos en ese momento yo reacciono y le pregunto al señor Hérmolo Ramírez en presencia del señor Hegrelin el mecanismo de dicho neumáticos el me explica que son hidroneumáticos parecidos a los que se usan en las piscinas los cuales se usan con un mecanismo de hidro lavado y que van hacer (sic) para la refinería de Curazao con esta explicación le digo que me espere un momento la llamada y me dirijo hasta el teniente de antidrogas y le facilito mi teléfono para que hable con la persona dueño de esos hidroneumáticos, el se lo pone al oído y me comunica que no oye nada en verdad había bulla, yo agarro el teléfono y dijo me oyes y me dice si el hombre estaba al teléfono en ese momento le digo al teniente caminemos hasta donde no haya tanta bulla estaba presente el señor Hegrelin y el teniente si pudo hablar y le hizo la preguntas a Ramírez sobre los hidroneumáticos contenido del funcionamiento y el señor Carucin me dio la misma versión que yo dije y el le dijo que lo vamos abrir y el le dijo si ábralo yo respire hondo porque se me quito un peso de encima, de que el dueño dijo lo que era como dijeron que iban abrir los equipos y dijeron que ellos no tenían las herramientas y como yo fui voluntariamente a colaborar con (l)a inspección propuse traer las herramientas y un fabricador que estaba en el barco trabajando la extensión, el esmeril, y de hecho así se hizo en la zona de reconocimiento donde estaban las autoridades que ya mencione, de repente la sargento Mendoza yo no se si fue que recibió una orden o fue que ella llamo y expone que no, que vamos a llevar nuevamente al galpón los hidroneumáticos para hacerlo en mis instalaciones, yo no soy experto en ese tipo de cosas pero si manifesté que porque no hacerlo aquí que es donde se esta detectando, en los años que tengo entendido que una mercancía cuando viene a reconocimiento de la zona primaria del SENIAT ya cuando entra no puede salir porque estaba esa mercancía sin autorización de entrada ya estaba en la zona primaria entonces hicieron esto que hicieron en mi galpón no se con qué intención, quiero constar aquí no soy ningún narcotraficante, que con mis 62 años de edad tengo un historial intachable en la Península y en Aruba como comercializador de trasporte y nunca en la vida había tenido este desastre.
Se observa que en el auto recurrido el Juez de Control, en la aludida acta, deja constancia que el Ministerio Público y la defensa procedió a efectuar preguntas al imputado, en los siguientes términos:
… seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Preguntó P ¿dónde se encontraba cuando recibe la llamada de Hegrelin Romero? R en mi casa de habitación. P- tuvo conocimiento donde se encontraba en el momento de la llamada? R si, en la zona de rayos gamma me dijo vente para acá para que diga(s) de quién es esto. P Tuvo conocimiento si antes de que esa mercancía llegara a la zona de reconocimiento había pasado previamente por la empresa FLEPACA? R- anterior a esto he declarado que la sargento Mendoza dispuso de un chofer de la empresa para ser trasladado a la zona primaria del SENIAT. P Cuando la sargento dispone donde se encontraba ella? R en la zona habilitada de FLEPACA para hacer el llenado del contenedor, P Que relación lo une con la empresa FLEPACA? R Soy el presidente y único accionista P explique el proceso con este tipo de mercancía? R- Regularmente recibirnos carga de muchos clientes la cual la vamos consolidando, hay clientes que manejan cargas no consolidadas como otras que son consolidadas ya cuando tenemos ciertas cargas las cantidad del barco o la capacidad del barco para programar la salida y utilizamos la agencia NAVASCA para preparar la documentación para hacer la exportación el cual presta el servicio, P a que se dedica la empresa? R- Diversificada, originalmente empresa de trasporte pero también hacemos servicios de alquiler de maquinarias, alquiler de trasporte terrestre, también vendo plantas P- en el caso de la mercancía donde iba la droga cuál es el servicio a prestar? trasporte para Aruba, trasporte marítimo, trasporte PDVSA un producto muy peligroso (HF) acido Florídico, a pdvsa isla P- para realizarse trasporte qué requisito debe cumplir? R Hacer el manifiesto de exportación el cual lo hace NAVASCA, ellos se encargan de solicitar (a) antidroga resguardo .P NAVASCA necesita reconocimiento? R Si .P cuál es el papel de la empresa NAVASCA? R solicitar la exportación. P Quién tiene relación directa con la persona que exporta?.R A veces la agencia o a veces NAVASCA. P en el caso particular quien estuvo relación? R FLEPACA le facilitó la mercancía para que ellos nevasca preparen todo .P- Hegrelin Romero ejerce la documentación por una persona o a través de persona propia o un tercero. P- Quienes eran? R- oí decir que una firma de una hermana de él, P de la empresa FLEPACA quien se encarga de recibir cargas y documentación? R- Omar Mayo. P- Para la empresa FLEPACA quien se encuentra registrado como agente exportador? R- nadie utilizamos los servicios de. la agencia NAVASCA. P Usted recibió una llamada vía whatsapp con Hérmolo? R Si. P Quienes se encontraban presentes? R- estaba en compañía de todas las personas que nombre anteriormente y el señor me devolvió la llamada a los dos minutos y en ese momento lo puse hablar al teniente porque la mía no cayó. P- se sabe el numero del señor Hérmolo?. R- si me dan mi teléfono porque no me lo se es un 00297 y un numero de Aruba. R Hérmolo aparece en su directorio de contacto? R- claro P es todo. Seguidamente la defensa privada Pregunta: P donde te encontrabas tú cuando llevaron la mercancía a FLEPACA? R- no tenia conocimiento de la mercancía de que estaba en el deposito hasta el momento del manifiesto. P- Quién fue la persona que realizo el reclamo de la factura? R- Omar dejo constancia que yo aun en conocimiento por rayos x en ese momento que se presumía que había esa supuesta mercancía que no sabia que era, yo me traslade hasta mis oficina y estuve presente como testigo de lo que se estaba haciendo llevado por las autoridades es mas tengo evidencia de grabación del corte del primer cilindro y fotos cuando se destapo el cilindro, yo estaba ahí como representante de la empresa no como dueño yo fui legal, mi sorpresa fue lo que había adentro. P tiene conocimiento del vínculo que existe entre la exportadora de Jennifer y el señor Hegrelin.? R- Son hermanos P- ingresaron sellados los cilindros .? R venían atornillados venían en paletas de madera y pernadas y atornilladas y eso lo vi en el momento en que iban hacer el corte. P. Tiene aparatos de rayos para revisar mercancía de exportador? R- no tengo es una pesa. Seguidamente el ciudadano Juez Pregunta: P- cuanto tiempo tiene en el negocio de transporte? R yo fui marino, capitán con el barco que transporto tengo 26 años. R es un requisito imprescindible la presencia de las autoridades ‘para el llenado? R- si P- tiene conocimiento la fecha en que llegaron esos cilindros? R Me dijo Omar que entre jueves y martes entre tres y 5 días tenia la carga allí el día anterior yo llame a Hérmolo a las 5pm y me contestó y le pregunte están unos hidroneumáticos hay un consolidado viene otra carga esperarnos? y se sorprendió que no había llegado la otra carga y dijo si mándalo porque los necesito. Dónde está ese ciudadano?. R- lo mande averiguar y ya lo están revisando, el es venezolano y me enteré hoy qué renunció a la nacionalidad para hacerse holandés.
Igualmente consta del auto recurrido, que el coimputado OMAR JOSÉ MAVO rindió declaración ante el Tribunal en las partes, en los siguientes términos:
… El día que llegó la carga fue el día martes, venía entrando al depósito de flepaca y el vigilante me participa que hay un(a) mercancía para recibir, yo le digo que haga pasar adelante donde recibimos el chofer estacione y le pregunto por la factura y el me dice que luego me la trae, que esa mercancía es del señor Hérmolo, le digo al operador que reciba una mercancía como viene en un vehículo tipo cava le digo utilice el montacarga para descargar la mercancía, el señor Miguel me dice que le entregue un litro de aceite para una maquina que está haciendo trabajo y el señor Chirino recibió la mercancía y procedió a meterla dentro del galpón y el señor se fue, la cava tenia logotipo de San José obrero es todo eso fue el martes, el jueves vamos a proceder a cargar la mercancía me informan de la oficina que tengo que despachar grandes contenedores uno del consolidado y otra con una vitrina de y una mercancía de neveras cuando vengan los funcionarios hagan su inspección y empiezan a chequear la funcionaria antidroga(s) dice que quiere chequear los hidroneumáticos pero ahí no se puede porque quiere verlos internamente que hay que llevarlos a guaranao allá pasarlo por rayos gamma , ella le dice al chofer que vaya con el en su carro de la empresa se va la funcionaria el chofer y de la agencia me quedo en las instalaciones de FLEPACA, me llama mi hijo y me dice pape aquí pasa algo mostró algo la maquina luego me llama Larry que es el de la agencia que si yo podía llevar el taladro y el esmeril y extensión y yo lo lleve hasta Guaranao me pide el fabricador el jefe me dice que busque uno de los muchachos del barco y lo traiga hasta el sitio de rayos gamma(,) allí deciden llevar la mercancía hasta FLEPACA allí estábamos todos luego abre uno de los cilindros y se vio eso, el día anterior me llama RAFAEL SIU que es quien esta encargado del señor Hérmolo y me pregunta si hay chance para llevar una mercancía y le digo qué tipo de mercancía y dice que es un trailer y le digo que no cabe, y en la conversación me dice que quiere que esa mercancía se vaya con el poquito de mercancía que tenia Hérmolo que son las dos paletas de carga. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Pegunta. P Que día llego la mercancía a la empresa FLEPACA? R- Día martes a las 2:00PM P- Quien presenció cuando llego el trasporte? R yo el otro vigilante dice que hay una mercancía para recibir entro en la camioneta me estacione entre en la oficina y salgo y el me dice el mecánico que necesitaba aceite y el ya estaba estacionado adentro en el estacionamiento P- como se llama el vigilante. R- Gustavo García. P esta persona es vigilante de Flepaca o vigilante de tercera empresa. R- De flepaca P cual era la características del vehículo que transportaba la mercancía? R camión tipo cava color blanco desgatado tenia un logotipo en la puerta que decía cooperativa San José obrero P- tuvo contacto con el chofer R solo le pregunté por la factura y ahí él me dice que eso me lo trae Hérmolo P supo usted si alguien tuvo contacto con el chofer R- el señor Hildergar chirino, trabaja como montacargas que fue quien lo bajó del camión, señor miguel Borges que es mecánico eventual con nosotros y el caletero de nombre Robert y le dice el maracucho P Recuerda características física del chofer del camión? R- No R- Que debe hacerse a los internos de la empresa, cuando una persona quiere exportar una mercancía? R-traer la mercancía, buscar un agente aduanal que haga la documentación y el trasporte Lo hacemos nosotros, P qué hace en la empresa flepaca? R Recibir la mercancía, reabrir el barco atender a los soldadores, los mecánicos etc. P- además de eso recibe documentación que soporta la mercancía? R si P que hace el señor Hérmolo Romero se encarga de la documentación de la mercancía donde fue incautada la droga? R- si P- tuvo usted a la vista la documentación que se debe presentar esta la declaración única de aduana? R- creo que si. Seguidamente el Fiscal pone a Manifiesto los 26 al 35 y pregunta si es la declaración única de aduana? R no lo conozco. P recuerda usted cual era a mercancía que traía el chofer del vehiculo tipo cava color blanco con el logotipo san José obrero? R Eran dos paletas que contenían la mercancía eran unos hidroneumáticos y venían en dos paletas, P- que otra mercancía había? R más nada, P Cual era la mercancía que iba recibir el señor Hérmolo Ramírez? R Las dos paletas donde iban los hidroneumáticos. P el señor Hérmolo Ramírez ha hecho otro tipo de transporte de mercancía? R SI. P Cuantas veces? R tres veces. P Cuantas veces exporto hidroneumáticos? R dos veces con esta, P en esas tres oportunidades quien recepcionó esa mercancía en flepaca? R traían la mercancía poco a poco yo las anotaba como cuatro o cinco viajes me hicieron esas otras veces. P- recuerda si era utilizado el mismo camión y chofer? R no. No la trajo Freddy Colina en un camión cava tiene logotipo de la empresa de el y del hijo. P- quien es Rafael siu? R- Encargado de la mercancía del señor Hérmolo, porque esa mercancía que se recibía en la empresa era para entregar al señor Hérmolo en Aruba. P- Llego a tener conocimiento si el señor Siu era encargado de esos tres hidroneumáticos? R Por la conversación que el me dio que el me dijo que el quería que se fuera junto con la mercancía del señor Hérmolo. P- Llego a ingresar esa mercancía? R no esa no la trajo. Es todo. Seguidamente la defensa Privada pregunta: P cuanto tiempo tiene trabajando en la empresa? R- como 30 años. P Quienes vieron él camión de San José Obrero cuando dejo la mercancía? R el seños Hildelgar chirinos, el señor Borges y el vigilante Gustavo García, un caletero de nombre Robert y le dicen el maracucho. P- Es Robert Alberto Ocando Hernández? R si, P indique usted si esas personas que vieron el camión también vieron el chofer? R si ellos estuvieron en contacto con el. P Dónde chequearon la mercancía los funcionarios de antidrogas? R en flepaca. P Esa mercancía fue llevada de la empresa a otro sitio? R- si, al Guaranao a rayos gammas. P Presencio cuando revisaron los hidroneumáticos? R si. P Donde abrieron los hidroneumáticos? R en flepaca. P-. Quien es Larry? R- tramitador de aduanas que trabaja con la agencia NAVASCA. P- indique si anteriormente el señor siu había llevado mercancía a la empresa. R- si. P el señor Rafael si tiene interés en la mercancía del señor Hérmolo? R- si. P- Porque venían atornillados los hidroneumáticos a las paletas y no venían sueltos? R- para que no lo(s) manipularan manualmente si no con monta carga. P- si hubieran venido sueltos era obligatorio el montacargas? R- no, eso lo bajarían dos personas si ha venido suelto. P- las condiciones en que llego la mercancía eran las mismas en que llegaron? R si venían en paletas…
De los extractos anteriormente citados del acta levantada durante la audiencia de presentación, cuyo contenido fue citado por el Tribunal de Control en el auto recurrido y de los hechos imputados por el Ministerio Público, que también constan en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, así como de la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales contenidas en la pieza N° 1 del expediente, atinentes a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control para el decreto de las medidas de coerción personal y precautelativas sobre bienes, se aprecia que no existen elementos de convicción que hagan presumir que los bienes de la empresa FLEPACA ni los de los imputados sean producto de la actividad o beneficios del delito de narcotráfico, ni que hayan sido utilizados en la comisión de tal delito, pues de la declaración rendida por el imputado PEDRO YAGUA FINGAL se observa que el mismo contestó al Juez que tiene 26 años dedicado al transporte marítimo con su barco, incluso manifestando que realiza transporte a PDVSA de un producto muy peligroso (HF) acido Florídico a PDVSA Isla, tal como lo alega la defensa en la contestación del recurso de apelación, cuando expresa que la empresa FLEPACA II es una empresa contratada por PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA (Industria vital, para Venezuela como quinto mayor productor de petróleo a nivel mundial); única empresa a nivel nacional que puede transportar una sustancia que traería como consecuencia la paralización de PDVSA tanto en ARUBA como en VENEZUELA, lo que demuestra ante esta Sala las actividades lícitas que efectúa la empresa, por lo cual, hasta esa fase incipiente del proceso, se observa que no acreditó el Ministerio Público los dos requisitos exigidos por el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, atinentes a que:
1.- Esos bienes se emplearon en la comisión del delito investigado y
2.- Que sobre los mismos existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Lo anterior se desprende, incluso, del auto recurrido, cuando de los elementos de convicción estimados por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de coerción personal decretada contra los imputados, se observa que el Ministerio Público sólo acreditó:
… Acta de fecha 22 de Septiembre de 2016, elaborada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga en la cual se deja constancia que en fecha 22 de Septiembre de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, en la Unidad de Inteligencia Anti Drogas Comando Punto Fijo, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía que iba ser exportada por la ciudadana ROMERO GUANIPA JENIFER, representante de la Agencia Aduanal ANAVAS, la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre FLEPACA II, ubicado en Santa Irene, en la calle Las Flores, diagonal a Seguros Mercantil, Punto Fijo, estado Falcón, posteriormente a las 3:00 horas de la tarde, se constituyó por instrucciones del Capitán Sánchez Colina José, de la Unidad regional de Inteligencia Anti drogas N° 13 Falcón, en el almacén FLEPACA II, de la mercancía que iba a ser exportada por el representante de la agencia Aduanal ANAVAS, siendo el consignatario de la empresa ACE CARGOS SERVICES con destino a la isla de Aruba, se procedió a realizar la Inspección en compañía de un funcionario del SENIAT Francisco Calles, entre la mercancía reflejada en la declaración Única de Aduana (DUA) número C116 de fecha 21 de Septiembre de 2016, se encontraban: un (1) juego de muebles de dormitorio, una (1) pieza cortijero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallina, un (1) bulto conexión plástico, una (1) caja de conexión plástico, seis (6) cajas de conexión, un (1) rollo de tela, Diecinueve (19) rollos de manguera, una (1) pieza corta tubo, una (1) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plásticas, diecisiete (17) cajas de molde, un (1) TV usado, una (1) base de 1V usada y tres (3) piezas de Hidroneumático. Dichas piezas de Hidroneumático lo cual según el acta despertó sospecha por tener costuras de soldaduras de forma irregular, se procedió a montarlos en un montacargas en un vehículo tipo plataforma y en compañía de los ciudadanos PEDRO YAGUA, OMAR MAVO, y los testigos LARRY PEREIRA Y EGRELIN ROMERO, se trasladaron hasta la sede del Puerto Internacional de Guaranao, y se les aplica el equipo de rayos x, y se verifico cuerpos extraños de torna rectangular en el interior de los 1-hidroneumáticos, y el Comandante de la Unidad ordenó que dicha mercancía se trasladara nuevamente al almacén de nombre FLEPACA II para realizarle una inspección minuciosa, ya en el almacén se procedió con una herramienta de corte denominada esmeril, al abrir el primer hidroneumático de color verde de 80 galones se extraen de su interior 35 panelas de presunta cocaína, al abrir el segundo hidroneumático de color verde de 40 galones, se extrae de su interior 30 panelas de presunta cocaína, y al abrir el tercer hidroneumático de color verde de 80 galones, se extrae de su interior 35 panelas de presunta cocaína, para un total de cien (100) envoltorios tipo panelas, a los cuales se le realizó la prueba de orientación con tiocianato de cobalto y se torno azul turquesa, y posteriormente se le realizo la experticia química y se determino con certeza que la sustancia es cocaína clorhidrato con un peso neto de 90,80 kilogramos. A tal efecto el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, propietario de la empresa FLEPACA informó a los funcionarios que dicha mercancía fue recibida en el almacén de la empresa FLEPACA, por el ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, quien labora en la empresa y los Hidroneumáticos son propiedad del ciudadano de nombre HERMOLO RAMIREZ. que manifestó que consignaría los documentos con posterioridad pero nunca lo hizo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, se le incautó un teléfono celular y retención de los siguientes vehículos: 1- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo ranger, placa A68AFO1, tipo pick-UP, año 2011, serial del motor 13J369080, serial de carrocería 8AFER12A7BJ369080, 2- un (01) vehículo marca Ford color plata, modelo eco sport, placa AF797DV, tipo sport wagon, año 2014, serial de motor EA08252, serial de carrocería 8YP6B55A5EGA008252, 3- un (01) vehículo marca Hyundai, color azul, modelo santa fe, placa AB531TL, tipo sport wagon, año 2015, serial del motor G4KJEK441 286,,” serial de carrocería 5XYZTDLB5FG2465O2, 4-un (01) vehículo marca chevrolet, color plata modelo aveo LT, placa AHO91XG, tipo sedan, año 2013, serial del motor F16D34688912, serial de carrocería 8Z1TT15C6006319710, 5- un (01) vehículo marca mazda, color rojo, modelo bt-50, placa A22AVOC, tipo pick-up, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 8LFUNYOG9CMMO3S73, 6- un (01) vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo luv4x4, placa A54CC8V, tipo pick-up, año 2013, serial del motor 300012, serial de carrocería 8ZCPSSCZ9DG4O4O52, 7- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo Orlando, placa AB966EP, tipo statíon wagon, año 2013, serial del motor LA130631861, serial de carrocería 8Z1PMQDT7DG3Iñ20, carnet de circulación código Nro. 160103168964. 8- un (01) vehículo marca chery, color plata, modelo h5, placa AC73OKD, tipo panel, año 2011, serial del \ motor SQR484BBFBKO3I31 serial de carrocería LVME2A2A4BB056576, 9- un (01) vehículo marca daihtsu, color dorado, modelo terios awdat, placé AG14GHG, tipo sport wagon, año 2013, serial del motor 35Z4 cilindros, serial de carrocería 8XCJ21 OGXDR516O1, 10- un (01) vehículo marca Kawasaki, color verde con negro, modelo klr, placa A19Y46A, tipo moto, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 81VKLEE15DGA5I521, 11- un (01) vehículo marca Mitsubishi. color dorado, modelo Lancer GL, placas MAE84M, tipo sedan, 12- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-750, placas A6OAVO6, tipo cisterna, 13- un (01) vehículo marca chevrolet, color gris, modelo chevy C65, placas 73HCAO, tipo camión, año 1975, serial de carrocería CCE675V156617, 14- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F7000,placa 75AEAD, tipo camión, 15- un (01) vehiculo marca Ford, color blanco, modelo F-750 cisterna, placas A01A546, tipo camión, serial de carrocería AJF75T71688, 16- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo cargo 815, placa 57UTAD, tipo camión serial de carrocería 8YTV2IJI-1G168A14909, 17- un (01) vehículo marca Ford, color blanco modelo F-350, placa 09V-PAB, tipo camión, serial de carrocería AJF3K512171, 18- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo F-600, placas 531-XMF, tipo camión, año 1958, 19- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo NKR, placas A88AM4A, tipo carga, año 2009,serial del motor 738445, serial de la carrocería 8ZCBNJ1779B408794.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano SALAS RAFAEL WILFREDO RAMON, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón: él ciudadano: Salas Rafael Wilfredo Ramón (Testigo 01), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar corno testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo (as 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el puerto de Guaranao cuando un (01) Guardia Nacional me pidió la cédula de identidad para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, en ese momento nos montaron en la patrulla nos llevaron a un almacén donde bajaron tres (03) cilindros de agua de un camión, luego unos obreros que trabajan en el almacén procedieron a abrir un tanque con un esmeril, en el interior del tanque observe varios objetos cuadrados envueltos en papel plástico de color negro, donde un Guardia abrió una de las panel as y se observó un polvo blanco, entonces el Guardia procedió a echarle un químico donde se observó un color azul, de allí los obreros procedieron abrir los otros dos (82) cilindros donde contenían las mismas panelas, las sacaron de los tanques y allí contaron cien panelas. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano CARMEN EMILIA LUGO PITRE, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Lugo Pitre Carmen Emilia (Testigo 02), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento; manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el puerto de Guaranao cuando un (01) Guardia Nacional me pidió la cedula de identidad para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, en ese momento nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un almacén donde bajaron tres (03) cilindros de agua de un camión, luego unos obreros que trabajan en el almacén procedieron a abrir un tanque con un esmeril, en el interior del tanque observe ‘ varios objetos cuadrados envueltos en papel plástico de color negro, donde un Guardia abrió una de las panelas y se observó un polvo blanco, entonces el Guardia procedió a echarle un químico donde se observó un color azul, de allí los obreros procedieron abrir los otros dos (02) cilindros donde contenían las mismas panelas, las sacaron de los tanques y allí contaron cien panelas”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con & ciudadano FRANCISCO JOSE CALLES LLAMARTE, la cual es del siguiente contenido:
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Calles Llamarte Francisco José (Testigo 03), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo las 11 :30 horas me encontraba en la Aduana Principal las Piedras Paraguaná que es donde trabajo, de allí me busco el tramitador de agenda de aduana, donde nos dirigimos al comando del Puerto de Guaranao a buscar el efectivo de antidrogas y luego nos trasladarnos hasta la sede de Flepaca, cuando llegamos nos encontramos con el efectivo de resguardo aduanero para iniciar el acto de reconocimiento de mercancía el cual primero la sargento de Antidrogas inicia su proceso de verificación el cual hasta tanto ella no finalice su proceso de verificación que no se encuentre ninguna sustancia, yo no puedo comenzar mi acto de reconocimiento de mercancía. Siendo aproximadamente la una de la tarde la sargento Mendoza consulta al sargento Vázquez Lanoi, sargento Noguera y mi persona que va solicitar apoyo a la unidad de Rayos X de la aduana principal a la cual llamo al licenciado José Guerrero Jefe de la División de Control para solicitarle el apoyo quien le indico que fuera a hasta la aduana en la zona primaria donde se encuentra la unidad de Rayos X para realizar el escáner a tres tanques cilíndricos de color verde, en el mismo se dirigieron a la aduana principal para realizar escáner a los tres tanques cilíndricos, donde se realizó dicho escáner, quedándonos en los almacenes de flepaca el sargento Vázquez Lanoi sargentó Noguera y mi persona, yendo a inspeccionar la mercancía la sargento Mendoza, luego del proceso del escaneo ella regresó con los tanques cilíndricos hasta los almacenes de flepaca donde empleados del almacén procedieron a abrir los tanques cilíndricos en presencia de los efectivos de antidroga en la cual fue destapado, se encontraba unos objetos rectangulares en bolsas negras los cuales al ser destapadas contenía un polvo blanco, en el momento se realizo prueba química dando positivo”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón, para realizar esta entrevista
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano ROMERO GUANIPA HEGRELIN JESUS, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Romero Guanipa Hegrelin Jesús (Testigo 04), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “El día martes recibí llamada telefónica del señor Roberto Yagua solicitándome la realización de un manifiesto de exportación para el egreso de varias mercancías correspondientes a los clientes que representa. Cabe mencionar que entre las mercancías objetos de exportación se declararon tres hidroneumático con destino a la isla de Aruba. Nosotros como sub-agentes de Aduanas procedimos a la elaboración de la documentación y a la presentación de las notificaciones correspondientes a los órganos que intervienen en el reconocimiento los cuales son Resguardo Aduanero, Guardia Antidrogas y Seniat. En horas de la tarde recibí llamada de mi personal, y me informaron de algunas objeciones presentada por la Funcionaria Antidrogas que se encontraba en el reconocimiento. Por instrucciones de la Funcionaria Antidrogas se hace la coordinación previa para el traslado de los equipos antes mencionados hasta el Puerto de Guaranao, para su escaneo en el Equipo Rayos X denotándose visualmente una vez escaneado que los mismos contenían algo en su interior, se procede entonces a trasladar nuevamente estos equipos a las instalaciones de Flepaca lugar donde se apertura con el uso de las herramientas necesarias para el chequeo de los mismos. Una vez aperturado se visualizó en su interior madera la cual fue removida encontrando debajo de la misma unas panelas, que en presencia de los funcionarios, cuando uno de ellos procedió a la ruptura de una de ellas, para revisar el interior de las mismas. En la ruptura se visualizó un polvo blanco al cual le aplicaron un químico que arrojó un color Azul Turquesa. Adicionalmente esta información reitero en mi declaración en todo momento la Agencia de Aduana estuvo presta y dispuesta a la realización del procedimiento, el cual se inicia desde el primer momento que consignamos las respectivas solicitudes, para descartar que dentro, de tas mercancías exportadas se esconda o/u oculte cualquier material de ilícita extracción”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad ‘Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano LARRY JAVIER PEREIRA ARCAYA, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Pereira Arcaya Larri Javier (Testigo 05), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso “ Mi función es tramitador, me encargo de llevar los papeles a la Aduana y los Funcionarios para los reconocimientos Siendo las 02 00 de la tarde se pidió el apoyo a la Aduana para pasar los cilindros por los rayos X, y después que se paso por rayos X se observo que había unos bultos raros, de allí se trajo nuevamente a Almacén Flepaca donde se abrió los cilindros. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 13 Falcón, para realizar esta entrevista”
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano SOTO AMAYA YEINZO JESUS, la cual es del siguiente contenido. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la Sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Soto Amaya Yeinzo Jesús (Testigo 06), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: Siendo las 09:00 horas buscamos los respectivos funcionarios, luego nos dirigimos hacia el Almacenamiento Flepaca, luego seguimos las indicaciones de los funcionarios para sus inspecciones, cada funcionario empezó a realizar su inspección de allí fue trasladado los tanques para Puerto Guaranao para pasar los equipos por Rayos x colaborando con la autoridad para su inspección, en el momento de la inspección nos fue informado que había una alteraciones en los cilindros de agua. De allí nos trasladamos hasta el Almacén para abrir los cilindros con los funcionarios, de allí se abrió los tanques donde se encontró una tabla de madera donde se retiró y observaron una presuntos envoltorios de color negro, en el momento se Abrió el envoltorio donde se observó un polvo blanco, de allí el funcionario realizó su prueba química donde arrojo que era positiva la droga”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano OMAR ANTONIO MAVO RUJANO, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO 13 Falcón el ciudadano Mayo Rujano Omar Antonio (Testigo 07), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo como la una y media montan los cilindros en el carro donde la funcionaria pide que se traslade hasta Puerto de Guaranao para que se le haga una toma de Rayos X, allí se decidió traer la mercancía hasta el Almacén Flepaca donde realizaron la previa inspección , de allí los obreros con un esmeril abrieron el primer cilindro de agua donde se observo una tapa de madera, allí uno de los obreros quita la tapa de madera y se visualiza que dentro del cilindro se encontraba unas panelas tipo envoltorio de color negro, allí procede el Guardia a realizar la prueba química y da positiva”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista,
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano CIRINOS (sic) RODRIGUEZ EIDEGAL RAFAEL, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09 00 horas de la noche compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO 13 Falcón el ciudadano Chirino Rodríguez Eidegal Rafael (Testigo 08), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil Y en consecuencia expuso: “Yo llegue de almorzar a las 02:00 de la tarde cuando ya se habían llevado los cilindros, cuando llegaron el muelle me pidieron la colaboración para que los ayudara a picar los cilindro de allí picamos el primero y observamos que tenia una tabla y procedimos a retirarla y se observó que dentro el cilindro estaba las panelas , de allí me retire hacia un Lado y me llamaron para abrir los otros dos cilindros, y conseguí la otra tapa de madera donde procedí a quitar la tapa de madera y contenía los mismos envoltorios que el primer cilindro”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano MARIN LUGO JUAN BAUTISTA, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Marín Lugo Juan Bautista (Testigo 09), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba trabajando en el barco y entonces llegaron a buscar un disco de esmeril de corte, entonces se salió el disco y me buscaron para picar los cilindros, y observe que tenía una tapa encima y de allí no hice más nada”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista
- Consta en la causa la Declaración única de aduana (DUA) folios 26 al 35, en cuyas planillas hacen referencia a un (1) juego de muebles de dormitorio, una (1) pieza cortijero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallina, un (1) bulto conexión plástico, una (1) caja de conexión plástico, seis (6) cajas de conexión, un (1) rollo de tela, Diecinueve (19) rollos de manguera, una (1) pieza corta tubo, una (1) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plásticas, diecisiete (17) cajas de molde, un (1) TV Usado, una (1) base de TV usada y tres (3) piezas de Hidroneumático. Como exportador JENIFER ROMERO GUANIPA. País de origen y país de exportación Venezuela. Consignatario ACE CARGOS SRVICES. ARUBA. De igual forma consta CONOC DE EMBARQUE NO, GP 49, emitido por ANAVAS, C. A. Planilla donde describe los bienes anteriores (folio 37) en la cual se determina el precio unitario y monto.
- Certificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) del expediente administrativo N° 2016 C-1164 de fecha 21 de Septiembre de 2016, contentivo de la Declaración única de aduana (DUA), documento poder otorgado por JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, en su carácter de representante de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES DE JENNIFER ROMERO, a la sociedad Mercantil “A NAVA&CO,CA”
- Informe elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado en la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en la cual se determino imagen irregular dentro de tres cilindros que ingresaron para verificación a través de rayos x, y que posteriormente se lo llevaron custodiado a las instalaciones de la empresa Flepaca C.A. En dicho informe se aprecian imágenes de los cilindros con objetos en su interior.
- Planilla de cadena de custodia de un disco compacto con logo del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en la cual se lee imagen de inspección no intrusiva de fecha 23 de Septiembre de 2016.
- Planilla de registro de cadena de custodia en la cual describe los siguientes vehículos: 1- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo ranger, placa A68AFO1, tipo pick-UP, año 2011, serial del motor 8J389080, serial de carrocería 8AFER12A76J369080, 2- un (01) vehículo marca Ford, color plata, modelo eco sport, placa AF7Ø7DV, tipo sport wagon, año 2014, serial de motor EA08252, serial de carrocería 8YPBB55A5EGA008252, 3- un (01) vehículo marca Hyundai, color azul, modelo santa fe, placa AB53ITL, tipo sport wagon, año 2015, serial del motor G4KJEK441286,,” serial de carrocería 5XYZTDLB5FG246SO2, 4-un (01) vehículo marca chevrolet, color plata modelo aveo LT, placa AHO91XG, tipo sedan, año 2013, serial del motor F16D34688912, serial de carrocería 8Z1TT15C6006319710, 5- un (01) vehículo marca mazda, color rojo, modelo bt-50, placa A22AVOC, tipo pick-up, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 8LFUNYO69CMMO3573, 6- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo luv4x4, placa A54CC8V, tipo pick-up, año 20133 serial del motor 300012, señal de carrocería 8ZCPSSCZ9DG4O4O52, 7- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo Orlando, placa AB966EP, tipo sttion wagon, año 2013, serial del motor LA130631861, serial de carrocería 8Z1PM9DT7DG317229, carnet de circulación código Nro: 160103168964, 8- un (01) vehículo marca chery, color plata, modelo h5, placa AC73OKD, tipo panel, año 2011, serial del motor SQR484BBFBKO3I31, serial de carrocería LVME2A2A4BB056576, 9- un (01) vehículo marca daihtsu, color dorado. modelo terios awdat, placa AGI4GHG, tipo sport wagon, año 2013, serial del motor 35Z4 cilindros, serial de carrocería 8XCJ2I OGXDR5I6O1, 10- un (01) vehículo marca Kawasaki, color verde con negro, modelo klr, placa A19Y46A, tipo moto, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 81VKLEE15DGA51521, 11- un (01) vehículo marca Mitsubishi, color dorado, modelo Lancer GL, placas MAE84M, tipo sedan, 12- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-760, placas A6OAVO6, tipo cisterna, 13- un (01) vehículo marca chevrolet, color gris, modelo chevy C65, placas 73HCAO, tipo camión, año 1975, serial de carrocería CCE675V156617, 14- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F7000,placa 75AEAD, tipo camión, 15- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-750 cisterna, placas A01A546, tipo camión, serial de carrocería AJF75T71688,16- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo cargo 815, placa 57UTAD, tipo camión, serial de carrocería 8YTV2UHG168A14909, 17- un (01) vehículo marca Ford, color. blanco modelo F-350, placa 09V-PAS, tipo camión, serial de carrocería AJF3K512171, 18- un (01) vehiculo marca Ford, color rojo, modelo F-600, placas 531-XMF, tipo camión, año 1958, 19- un (01) vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo NKR, placas A88AM4A, tipo carga, año 2009,serial del motor 738445, serial de la carrocería 8ZCBNJ1779B408794 - Registro de cadena de custodia en la cual describe una carpeta documentos con una etiqueta que se lee “REGISTRO FLEPACA
- Certificados de Registro de vehículos anteriormente descritos y Registro de cadena de custodia en al cual se describe dichos títulos de propiedad.
- Registro Mercantil perteneciente a la empresa FLEPACA II, con actas de asambleas, asambleas de aumento de capital y autorizaciones.
- Registro de cadena de custodia en la cual describen los tres hidroneumáticos, dos de 80 galones y uno de 40 galones y una bomba eléctrica adherida marca mardal, modelo MP 50.
- Registro de cadena de custodia donde describen los dos teléfonos incautados a los imputados.
- Reseñas fotográficas en la cual se observa los cilindros cortados y os envoltorios contentivos de la sustancia (folios 283, 284 y 285).
- Acta de Inspección de fecha 23 de septiembre de 2016, efectuada por la inspectora LURDELI RAMONES, en la cual se determinó como muestra CIEN (100) envoltorios tipo panela tamaño grande, con un peso bruto de 97, 590 kilos y un peso neto de 90,80 kilogramos.
- Experticia Química realizada al Cuerpo de Investigaciones se determinó que la sustancia de 90,80 kilogramos, por la Inspectora LURDELI RAMONES, adscrita Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual es COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto…
Como se observa, del legajo de actuaciones que aparecen contenidas en la causa para la fecha en que se efectuó la audiencia de presentación, no se verifican elementos de convicción que permitan inferir que los bienes de la empresa ni de los imputados sean producto del narcotráfico ni que esos bienes se emplearon en la comisión del delito investigado, pues bien lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dichas medidas precautelativas procederán contra aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley’ . (No. 319 del 29 de marzo de 2005, (Caso: Servicios Campesinos Guanarito C.A.)
En consecuencia, concluye esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones que el punto de la decisión cuestionado en el recurso de apelación por la Representación del Ministerio Público estuvo ajustado a derecho, ya que en la fase incipiente del proceso no acreditó el Ministerio Público los extremos legales exigidos en el artículo 183 de la tantas veces citada ley especial, por lo que será en la investigación que el Ministerio Público debe recabar tales diligencias, para que sea objeto de resolución en la audiencia preliminar, esto es, para que se determine si la investigación arrojó en contra de los imputados de que sus bienes se emplearon en la comisión del hecho o de que sean producto de los beneficios del narcotráfico, como actividad ilícita; así como se determinará si los mismos fueron un objeto vinculado con la perpetración del delito, de allí que el legislador establezca que se podrá exonerar de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, sobre aquellos bienes que se empleen como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 149 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, de allí que queda en manos del Ministerio Público esa determinación y precisión producto de la investigación; por ello no basta con señalar en la audiencia de presentación que se solicita la medida preventiva de incautación del bien mueble o inmueble porque se utilizó en la comisión del delito, sino que esa investigación debe apuntar también a dar por comprobado el fundamento serio para que la medida cautelar precautelativa sea dictada, en los términos a los que alude el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo anterior debe indicar esta Alzada que el Ministerio Público en su único motivo del recurso, denuncia que el Tribunal yerra en la interpretación del artículo 183 de la Ley de Droga Vigente, pero nada alegó ante el tribunal de Control sobre si los bienes cuya incautación solicitaba fueron usados para cometer dicho delito y por el cual resultaron detenidos los imputados de autos, ya que esa medida preventiva garantizaría, de resultar condenatoria la decisión, la ejecución de la sentencia, pues es una pena accesoria la confiscación de los bienes conforme a lo establecido en el artículo 178 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, pero sólo cuando la investigación haya arrojado que el propietario participaba en los hechos suministrando el bien para que se delinquiera, demostrativo de la intención de que se utilizara para la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o que dichos bienes son producto de tal hecho punible, lo cual no fue acreditado en esa audiencia de presentación, por lo cual podía en la fase preparatoria del proceso acreditar tales extremos de la norma legal ante el tribunal de Control para que se procediera a su incautación preventiva.
En base a todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada constituida en Sala Accidental, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público y en consecuencia se confirma la decisión objeto de apelación y así se decide.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO OMAR JOSÉ MAVO LUGO CONTRA EL AUTO QUE LO PRIVÓ DE SU LIBERTAD
Consta de las actuaciones, que en fecha 30 de septiembre del 2016, los abogados ELISA PALENCIA QUINTERO, EDGLIMAR GARCIA, CÉSAR CURIEL y EDUARDO SILVA, interponen en el mismo asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 en su numeral 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación, en sus condiciones de Defensores privados de los ciudadanos PEDRO YAGUA FINGAL y OMAR JOSÉ MAVO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2016, y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró procedente la SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA A LA LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, a fin de que se deje sin efecto dicha medida privativa de libertad contra el ciudadano OMAR JOSÉ MAVO y la de arresto domiciliario decretada contra el ciudadano PEDRO YAGUA FINGAL, y se reintegre la garantía constitucional de libertad a favor de los imputados ya identificados en la causa, por carecer de los requisitos para que proceda una medida de coerción personal como lo prevé el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, sin valorar los hechos narrados por sus defendidos, ni la explicación dada por la defensa técnica en la misma audiencia de presentación.
Argumentó la defensa, que de las consideraciones que tuvo el juzgador para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y que en el auto que publicó sobre dicha medida de coerción, lo realizo sin fundamento ni motivación ni análisis, no valorando la declaración rendida por los ciudadanos imputados Pedro Roberto Yagua y Omar Mavo en la misma audiencia.
Citó la Defensa, con la finalidad de acatar las exigencias legales sobre admisibilidad y procedencia del presente recurso, los términos plasmados tanto en el acta de la audiencia de presentación de imputado como el auto inmotivado de la medida privativa de libertad a sus defendidos, así como opinión de PEÑA ALEMAN, Tulia G., El Acta del Debate, Revista de Derecho N° 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002- cfr. sentencia N° 1770 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1896), para indicar que el Ministerio Público, en su Fiscalía DECIMO TERCERA del estado Falcón, colocó a disposición del tribunal de guardia a los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA y OMAR MAVO, tratando de justificar la medida de coerción personal, decretándola el Tribunal contra el ciudadano OMAR MAVO y la medida de Arresto Domiciliario dictada para el ciudadano PEDRO YAGUA, por la condición de salud que en él asechaba.
Consideraron, que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez dejo asentado que existía una precalificación delictual como lo era el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que para el Tribunal existía el hecho punible que revestía carácter penal y que evidentemente no estaba prescrito, de conformidad con el acta policial de aprehensión realizada por los funcionarios actuantes. (Artículo 236.1 de la Norma Adjetiva Penal).
Que continuó el juez en su INMOTIVADO AUTO estableciendo, que el numeral 2 del Artículo 236 estaba acreditado, pero el juez no indicó de manera descriptiva cuál era la relación armónica de esa supuesta pluralidad de “SUPUESTOS” elementos de convicción para presumir que sus defendidos tenían participación en esos delitos precalificados por el Ministerio Público, en donde solo se limito a transcribir el contenido de esos actos, sin indagar por qué él consideraba tal engranaje para inmiscuir y pretender endosarle la responsabilidad penal de los hechos ocurridos a los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA Y OMAR MAVO, que con esos elementos se enlazaban la presunta participación de los hoy Imputados, por lo que en la causa se puede observar detalladamente el origen y destino de la mercancía como son los Hidroneumáticos donde colectaron las evidencias (Droga), más el Fiscal Décimo Tercero sólo realizó en su vaga exposición cuál era el tipo penal a imputar sin hacer mención del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al parecer el interés era buscar que alguien se responsabilizara de la droga en cuestión sin irse al fondo del asunto, no tomaron en consideración las declaraciones de sus defendidos, por lo cual se preguntan, ¿dónde está la justicia venezolana? solo ven que existe una droga, mas no observaron de donde proviene, por lo que se concibe a simple vista que terceras personas utilizaron la empresa FLEPACA II como medio de transporte, entre ellas, mercancía que se encuentra en la cadena de custodia, entre los mismos tres (3) hidroneumáticos, existiendo un propietario de esa mercancía que no son precisamente sus defendidos, hay una empresa exportadora y un consignatario de la mercancía, la empresa FLEPACA II, C.A., posee un trayectoria reconocida de casi treinta años desde sus inicios, por lo que ha sido, así como lo señala el registro mercantil en su objeto, un medio de transporte legalmente constituido.
Expresan, que el Fiscal no individualizó la responsabilidad y la relación de cada uno de los imputados con el hecho, ya que visiblemente no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o participación del hecho a sus defendidos, ya que para que pueda existir el tipo penal con ocasión de un presunto hecho punible, catalogado como trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, artículo 149 de la ley orgánica de drogas y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados que son el ciudadano PEDRO YAGUA, quien funge como Presidente de la Empresa FLEPACA II, C.A. y se trata sólo de dos personas, éste y el ciudadano OMAR MAVO quien se desempeña como trabajador de la Empresa FLEPACA II, C.A., desde el origen de la misma, existe una relación entre ellos de más de treinta años.
Señalan, que no hay elementos de convicción para el tipo penal antes descrito, porque para que la delincuencia organizada se pueda determinar se necesita de cuatro (4) elementos, a saber:
1. Traducirse en asociación de tres o más. Se trata de dos personas cuando es un agavillamiento pero nunca un grupo de Delincuencia Organizada.
2. Dicho grupo debe existir con anterioridad a la comisión del delito.
3. El ánimo de asociarse debe girarse en torno a los delitos de Delincuencia Organizada.
4. Esa Asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o cualquier otra índole para sí o para un tercero.
Destacaron, que el Ministerio Público está obligado a acreditar esos cuatro elementos que caracterizan esa asociación, aunado que, para que se acredite esos tipos penales, se requiere del dolo y en este caso en específico no hubo la intencionalidad de los hoy imputados, debido a que es la única forma lógica de cometer la acción contenida en la norma in comento.
Destacaron, que los grupos de delincuencia organizada presentan una serie de características que evidentemente no entran en el perfil de sus defendidos, como lo son que estos grupos despliegan sus acciones en más de un Estado, o bien cuentan con la colaboración de personas que se encuentran ubicadas en diversos Estados; ya que los grupos de delincuencia organizada conforman una estructura vertical o jerarquizada, organizada bajo una división de tareas estricta; se caracterizan además por tener un alto grado de cohesión interna, que por lo general está garantizado por un código de honor o bajo normas de comportamiento que obliga a guardar silencio respecto a la identidad de los miembros y a las actividades criminales ejecutadas por el grupo; siendo otra característica fundamental asociada a la delincuencia organizada, que los actos criminales varían de acuerdo con los intereses de cada grupo; la delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, esas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que, en muchas ocasiones, rebasa la capacidad de reacción de los Estados.
Por todo lo anteriormente señalado, indican, no puede atribuírsele a sus defendidos el formar parte de un grupo de delincuencia organizada, por cuanto consta en las actuaciones que integran el presente asunto, que estos gozan de una conducta intachable y se trata del propietario y un trabajador de la Empresa FLEPACA II, C.A., la cual tiene muchos años de funcionamiento y una solvencia comercial que puede ser probada, estimando importante hacer del conocimiento de este Tribunal de alzada que, en principio, esta empresa funcionaba bajo las siglas Fletes Paraguaná C. A (FLEPACA), Registrada en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil con sede en Punto Fijo, bajo el número 10.372, tomo LXXVII, de fecha 28 de agosto de 1986. Posterior a su vencimiento, específicamente, a los diez años de constituida, se registra con el nombre FLEPACA II, en el Registro Mercantil II, bajo el número 35, tomo 2 de fecha 03 de febrero de 1999, conviniendo destacar que la Empresa FLEPACA II, C.A., ha prestado hasta el momento de los hechos, de manera ininterrumpida servicios de transporte marítimo desde hace aproximadamente treinta años a diversas instituciones públicas del estado, como PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y LA ARMADA BOLIVARIANA, llevándoles agua, combustible y alimentos a los monjes, los cuales no contratarían con una empresa privada si ésta estuviese incurriendo en hechos delictivos o que forme parte de un grupo de delincuencia organizada.
Manifestaron, que la compañía tiene una trayectoria de prestigio adquirido durante 30 años de actividad de transporte desde Venezuela hacia las Antillas y de transportación de Isotanques, qué tanques contentivos de productos
químicos pertenecientes a PDVSA e imprescindible en la refinación y producción de gasolina y otros derivados, siendo el único transporte admitido y contratado por pdvsa para dichos menesteres, veinte años a mayor ilustración, mencionadas que, la paralización de la embarcación propiedad de Flepaca II, pudiere acarrear la paralización del grupo refinador Paraguaná, en cuanto requiera el producto químico señalado, por agotamiento del mismo y esa circunstancia a estado a punto de ocurrir en casos en que el buque ha experimentado desperfectos que lo inhabilitan para el transporte del elemento químico señalado, desde las antillas hacia PDVSA Puerto Cabello a refinería El Palito.
Expresaron, que pueden plantearse supuestos de error, así como lo plantean la Ley Orgánica de Drogas comentada y Jurisprudenciada (Pág. 182), al referirse al error en los delitos de tráfico de Drogas;
en primer lugar, el desconocimiento de la naturaleza de la sustancia,
por ejemplo, quien ha recibido de un amigo un paquete para conservarlo y trasladarlo a un tercero creyendo que se trata de un café y desconociendo que contiene droga, se trataría de un error sobre un hecho constitutivo de infracción (en esta circunstancia se encuentran reflejados sus imputados, toda vez que está confiando en la buena fe de la empresa exportadora que realiza los trámites administrativos ante la Agencia aduanera y agencia Naviera, es decir, que hay un control previo en relación a la mercancía a transportar, ya que la empresa no posee rayos gamma para verificar más allá de los obstáculos, qué sustancia u objeto se pueden encontrar dentro de la mercancía que transporta.
Indicaron que, con esos elementos que reposan en la causa, no pudo considerar el Tribunal apelado que procedía tal medida de coerción, ya que dichas medidas son el segundo derecho más sagrado que tiene todo ser humano luego del derecho a la vida y el Tribunal culmina su decisión explanando: ”. . .por último se verifica la existencia del Peligro de Fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso....”.
Expusieron, que esto está fuera del orden procesal del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la verdadera tutela judicial efectiva, pues el Ministerio Público nunca fundamentó ni motivó por qué consideraba el peligro de fuga, siendo el Tribunal encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, incluyendo la norma adjetiva penal, lo que plasmó el tribunal fue un auto inmotivado, que lesiona el principio de regulación de las actuaciones de la partes en el proceso Penal, denunciando que no motivó el Tribunal cuál era el peligro de fuga, ya que la Fiscalía Décima Tercera tampoco lo realizó, amén que el Tribunal no pasó a valorar la declaración hecha por el imputado, siendo que el mismo Juez de la causa le advirtió que esa era una de las oportunidades para desvirtuar los hechos en que lo estaban incriminando, advertencia que fue un saludo a la bandera, ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no hizo alguna mención de ese derecho en el auto, por lo que los ciudadanos OMAR MAVO y PEDRO ROBERTO YAGUA, poseen arraigo en el país, ya que tienen una residencia habitual, tal y como se consigna junto con el escrito de apelación, carta de residencia, negocios o empresa, es la empresa Flepaca II, propiedad de Pedro Yagua, copias de los registros rielan en el expediente donde pueden verificar la trayectoria de la empresa desde su origen hasta la actualidad, no existe ninguna relación con los tipos penales en contra de los imputados ya que el fiscal no expuso en que
se pueden relacionar los ciudadanos con la droga
incautada que, ciertamente, existe una evidencia colectada
como es la droga, mas ellos no son los responsables ni mucho
menos los dueños de esos hidroneumáticos donde se
encontraba la droga, preguntándose ¿dónde está el dueño de los
hidroneumáticos? los ciudadanos imputados han
tenido un idóneo comportamiento, siempre prestos a
colaborar con el procedimiento realizado por los
funcionarios, en ningún momento se rehusaron, no evadieron
la justicia, poseen una conducta intachable, el Fiscal en ningún
momento se refirió al Peligro de obstaculización, preguntándose ¿Dónde está la justicia Venezolana?
Aunado a lo antes señalado, consideraron dejar constancia que la audiencia oral de presentación fue celebrada en la unidad de Cuidados Coronarios del Hospital Rafael Calles Sierra, por el deteriorado estado de salud que presentaba su defendido PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, de igual forma quedó evidenciado que el ciudadano OMAR MAVO presentaba un diagnóstico médico desfavorable para cumplir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal a quo y considerando lo establecido en la Carta Magna, específicamente, en el artículo 83 referente al derecho a la salud de todos los ciudadanos, es que hacen mención de tal situación, considerando que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida... “TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL”, y ¿qué es lo que los impulsa a comportarse de modo justo? no es otra cosa que la convicción de que todos formamos parte de una gran comunidad, en la que todo se halla interrelacionado y cuya buena marcha depende de la conducta recta de cada uno.
Refirieron, que las cosas más importantes en la vida de la persona guardan relación con el valor de la justicia: derechos humanos, formas de gobierno, relaciones laborales, relaciones sociales, y este valor va más allá de lo jurídico e institucional, ya que nos permite diferenciar lo legal de lo legítimo, es decir, nos conduce a considerar si las leyes que rigen una sociedad son o no son justas,
ya que los derechos humanos son universales porque no se conceden a unas personas y a otras no, sino a cada una de las personas por el hecho de ser tal, siendo que dichos derechos son anteriores a cualquier legislación concreta y tienen como finalidad llevar una vida que se considera verdaderamente humana.
Por último, solicitan a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoque en todas y cada una de su partes el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de sus defendidos, o les impongan una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados, invocando sentencia de esta Corte de Apelaciones, de fecha 13 de agosto de 2009, en el Recurso Numero IPOI-R 2009-000143 Causa Principal Numero IPOI-P-2009-002129.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por otra parte, los abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS Y CARMEN
LUISA ZAMBRANO MARCANO, en sus condiciones de Fiscales Décimo Tercero Provisorio y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público con Competencia contra las Drogas de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, en ejercicio de las atribuciones que les confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesto por los Abogados ELISA PALENCIA QUINTERO, EDGLIMAR GARCIA, CESAR CURIEL y EDUARDO SILVA, Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR MAVO, en la causa N° IP11-P-2016-002471, argumentando: Que en fecha 25 de septiembre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que interpusiera la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley de Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Señalaron, que en la referida audiencia, una vez expuestas las circunstancias de cómo se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los referidos ciudadanos, les fue conferida la oportunidad a los imputados para declarar, explanando de seguidas los alegatos en su descargo el abogado defensor, para finalmente pronunciarse el Tribunal por la medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público, decretándole MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO y MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, decisión que fue apelada con efectos suspensivos por la representación fiscal, siendo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 03 de octubre de 2016, según asunto N° IPO1-R-2016- 000210, decretándose en su lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, considerándose entonces agotada la instancia superior inmediata respecto a referido ciudadano.
Arguyeron que, en lo atinente a la medida de coerción personal impuesta contra el ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto en favor de su defendido, estimaron menester señalar que el Juzgador, al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal en contra del ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la norma constitucional como de la adjetiva penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad.
Exponen, que en el caso de marras se atiende no sólo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto que el propósito del constituyente con ocasión de la entrada en vigencia en fecha 30-12-99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, haciendo posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; y se hace merecedor de una atención especial, pues ha sido calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1712 de fecha 12-09-2001, como delito de Lesa Humanidad, debiéndosele aplicar el contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual contempla la exclusión de beneficios que pudieran llevar a su impunidad.
De igual manera señalan, que es de todos sabido que con el surgimiento del uso y comercialización de sustancias prohibidas se ha generado una gran fuente de poder para organizaciones delictivas que subsisten a costa de la modalidad de distribución, tráfico o comercialización de drogas y que han diseñado toda clase de obstáculos para impedir que cualquier investigación que sea inherente a hechos como estos pueda ver satisfecha la finalidad del Estado de perseguir esos delitos, enjuiciarlos y por ende el ejercicio del lus Puniendo; en tal sentido, aprecian, que el Juez A Quo ha de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento.
En torno a lo manifestado por la parte recurrente en su denuncia, que no existen los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis que elevaran los Magistrados de esa decisión, se observa vehementemente que sí se encuentra la apreciación sobre la cual dispuso el Juez A quo, que ameritó de forma excepcional el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que éste actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y que fueron presentados por la representación Fiscal considerando también los elementos que se desprendieron de la audiencia de presentación para oír al imputado y de las experticias que se acompañaron, en especial, la experticia de la sustancia ilícita, que en el caso de autos se trata de COCAINA CON UN PESO NETO DE NOVENTA COMA OCHENTA KILOGRAMOS (90,80 KG);
y de igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem donde se establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;... PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”
Arguyen, que de la norma transcrita se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional, como lo es la salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o superior a diez años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
En cuanto al alegato de la parte recurrente que el Juzgador se limitó a transcribir el contenido de esos actos, sin indagar porqué consideraba tal engranaje para inmiscuir y pretender endosarle la responsabilidad penal de los hechos ocurridos a los ciudadanos “, tal argumento es falso, además de temerario, ya que el recurrido efectuó un profundo análisis de las actuaciones policiales, de las cuales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le adminicularon otros elementos demostrativos y vehementes en cuanto a los hechos y la participación de los imputados tales como: entrevistas de testigos, experticias y documentación que demostraban que la propiedad de la empresa FLEPACA recaía en el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y que el ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, es el empleado encargado de recibir la carga consistente en tres (3) hidroneumáticos descritos de la forma que sigue: primer hidroneumático de 80 galones, color verde se descubrió en su interior una tapa de madera en forma circular, que al momento de quitarla se observaron varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta y cinco (35) panelas, de inmediato se realizo prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa resultando positiva para la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se procedió a realizar la apertura del segundo hidroneumático de color verde, con una etiqueta de color blanca con roja donde se puede leer hidrosan, de 40 galones, y una bomba de agua eléctrica adherida, marca mardal, modelo MP-50, teniendo como resultado una tapa de madera en forma circular, al momento de quitar se pudo evidenciar varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta (30) panelas de la presunta droga denominada Cocaína y por último procedimos abrir el tercer hidroneumático de 80 galones, color verde donde se visualizo una tapa de madera en forma circular, que al momento de quitarla se observaron varias panelas envueltas en material sintético de color negro amarradas con un hilo de color rojo e identificados cada una con las siglas CD, al momento de sacarlas dieron un total de treinta y cinco (35) panelas de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de cien (100) panelas de la presunta droga denominada cocaína, que al momento de pesarlas arrojo un peso bruto aproximado de ciento cuatro (104,000) kilogramos, además consideró también el A-quo, los elementos que emergieron del Acta del Acta de Inspección de la sustancia incautada, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada se trata de de CIEN ENVOLTORIOS, TAMAÑO GRANDE DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS, DE COLOR NEGRO CON UN CORDON TIPO MECATILLO DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO ATADO ALREDEDOR DE LA MISMA Y UNA ETIQUETA DE COLOR BLANCO CON IMPRESIÓN DONDE SE LEE “CD” PESO NETO DE NOVENTA COMA OCHENTA KILOGRAMOS (90,80 KG) de presunta sustancia ilícita de la denominada COCAINA, circunstancias éstas que de igual manera fueron valoradas en tal sentido por el Juez al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad del imputado en su comisión; y, que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización, en la investigación, en de la posible pena a imponer.
Por ello manifiestan los Fiscales, que del análisis del acta de inspección, de las experticias, elementos estos que fueron analizados por el recurrido y que demuestran que en base al razonamiento lógico y máximas de experiencia se esgrimió la debida fundamentación de la decisión dictada por el Juez A-quo con respecto al ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO y por lo tanto no contraviene de manera alguna ninguna disposición prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenios, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República y mucho menos debe considerarse que se pronunció con inobservancia de las formas o condiciones que prevé la norma adjetiva penal, para lo cual se haga procedente a nulidad de ese fallo, entendiéndose que éste tuvo su génesis en un análisis motivado, objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el articulo 13 ibidem el cual textualmente reza:“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”
En el caso de marras, estimaron claro ver que se dio cumplimiento a todas las formalidades previstas por el legislador al momento de la práctica del procedimiento, siendo el actuar policial ajustado a las normas vigentes, razón por la cual no debe prosperar en derecho la solicitud de la defensa debido a que no se ha violentado el debido proceso y mucho menos lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni las formas que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstas en la normativa legal, desprendiéndose de la recurrida en todas sus partes un análisis motivado objetivo y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13, citado supra.
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitan a la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ELISA PALENCIA QUINTERO, EDGLIMAR GARCIA, CESAR CURIEL Y EDUARDO SILVA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende del segundo recurso de apelación, los Abogados ELISA PALENCIA QUINTERO, EDGLIMAR GARCIA, CESAR CURIEL y EDUARDO SILVA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, interpusieron recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria del primero de los imputados mencionados y la medida de privación judicial preventiva de libertad del segundo de los mencionados, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal al término de la audiencia oral de presentación, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, debiendo esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones aclarar que, tal como se estableció en el auto que declaró la admisibilidad del recurso de apelación, en el mismo se estableció expresamente que el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva decretada contra el procesado PEDRO YAGUA FINGAL resultaba inadmisible, pues contra el mismo la Fiscalía del Ministerio Público había ejercido el recurso de apelación de efectos suspensivos, siendo resuelto por esta Corte de Apelaciones en el asunto penal N° IP01-R-2016-000210, por lo cual el presente recurso solo será resuelto en torno a los puntos denunciados contra la decisión que privó de su libertad de manera preventiva al ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO y así se observa:
Que la defensa denuncia que de las consideraciones que tuvo el juzgador para dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación, obvió el desarrollo sistemático de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y que en el auto que publicó sobre dicha medida de coerción, lo realizo sin fundamento ni motivación ni análisis, no valorando la declaración rendida por los ciudadanos imputados Pedro Roberto Yagua y Omar Mavo en la misma audiencia, denunciando asimismo que en el caso de autos no están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el juez dejara asentado que existía la precalificación delictual imputada por el Ministerio Público.
En este contexto, la Fiscalía del Ministerio Público opuso que dichas circunstancias constan en todas las actuaciones y que fueron presentados por la representación Fiscal considerando también los elementos que se desprendieron de la audiencia de presentación para oír al imputado y de las experticias que se acompañaron, en especial, la experticia de la sustancia ilícita, que en el caso de autos se trata de COCAINA CON UN PESO NETO DE NOVENTA COMA OCHENTA KILOGRAMOS (90,80 KG);y de igual forma toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 eiusdem, por la entidad misma del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez que el caso de marras se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra un bien jurídico tutelado de rango constitucional, como lo es la salud y que la pena a imponerse en ambos extremos es igual o superior a diez años, razón por la cual y de conformidad con la norma contenida en el artículo 238 del mismo texto legal se consideró el peligro de obstaculización de la investigación, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal.
Ahora bien, advierte esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que en el auto recurrido el Juzgador estableció que se encontraba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, concretamente, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por las razones que a continuación se citan del auto impugnado:
… En lo que respecta al primer requisito la Fiscalía imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Es evidente la existencia del hecho punible que precalifica la Fiscalía como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, que se evidencia a través del acta de aprehensión en la cual consta el procedimiento que hicieron al cortar los cilindros y ubicar las Cien (100) panelas contentiva de una sustancia que se determinó a través de la experticia química que resultó ser cocaína clorhidrato con un peso neto de 90,80 kilogramos, la entrevista con nueve (9) testigos que presenciaron el procedimiento, el acta de verificación de la sustancia y la experticia Química.
En lo que respecta al delito de Asociación para delinquir se hace(n) ciertas consideraciones, y en este orden de ideas este Juzgador cita la misma Doctrina del Ministerio Público de fecha 15 de Marzo de 2011, en la cual señala lo siguiente: “PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELÍTO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS «POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY”. De tal manera la misma doctrina del Ministerio Público, exige a los Fiscales de acreditar la existencia de una agrupación permanente resueltos a delinquir, para poder efectuar la imputación. En el presente asunto se observa que se trata de una gran cantidad de Sustancia Ilícita que tiene como destino la isla de Aruba, y todo este proceso del Narcotráfico Internacional, conlleva a determinar que se trata de una organización con cierta permanencia, con financiamiento, objetivos que solo pueden ser posible(s) a través de una organización de varias personas para que esa sustancia ilícita pueda llegar en gran cantidad a un país extranjero. Por tal motivo, sí se considera que está acreditado el delito de Asociación para Delinquir…
En cuanto a la acreditación del segundo requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, señaló el Tribunal de Control:
… Acta de fecha 22 de Septiembre de 2016, elaborada por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga en la cual se deja constancia que en fecha 22 de Septiembre de 2016, siendo las 9:00 de la mañana, en la Unidad de Inteligencia Anti Drogas Comando Punto Fijo, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía que iba ser exportada por la ciudadana ROMERO GUANIPA JENIFER, representante de la Agencia Aduanal ANAVAS, la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre FLEPACA II, ubicado en Santa Irene, en la calle Las Flores, diagonal a Seguros Mercantil, Punto Fijo, estado Falcón, posteriormente a las 3:00 horas de la tarde, se constituyó por instrucciones del Capitán Sánchez Colina José, de la Unidad regional de Inteligencia Anti drogas N° 13 Falcón, en el almacén FLEPACA II, de la mercancía que iba a ser exportada por el representante de la agencia Aduanal ANAVAS, siendo el consignatario de la empresa ACE CARGOS SERVICES con destino a la isla de Aruba, se procedió a realizar la Inspección en compañía de un funcionario del SENIAT Francisco Calles, entre la mercancía reflejada en la declaración Única de Aduana (DUA) número C116 de fecha 21 de Septiembre de 2016, se encontraban: un (1) juego de muebles de dormitorio, una (1) pieza cortijero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallina, un (1) bulto conexión plástico, una (1) caja de conexión plástico, seis (6) cajas de conexión, un (1) rollo de tela, Diecinueve (19) rollos de manguera, una (1) pieza corta tubo, una (1) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plásticas, diecisiete (17) cajas de molde, un (1) TV usado, una (1) base de 1V usada y tres (3) piezas de Hidroneumático. Dichas piezas de Hidroneumático lo cual según el acta despertó sospecha por tener costuras de soldaduras de forma irregular, se procedió a montarlos en un montacargas en un vehículo tipo plataforma y en compañía de los ciudadanos PEDRO YAGUA, OMAR MAVO, y los testigos LARRY PEREIRA Y EGRELIN ROMERO, se trasladaron hasta la sede del Puerto Internacional de Guaranao, y se les aplica el equipo de rayos x, y se verifico cuerpos extraños de torna rectangular en el interior de los 1-hidroneumáticos, y el Comandante de la Unidad ordenó que dicha mercancía se trasladara nuevamente al almacén de nombre FLEPACA II para realizarle una inspección minuciosa, ya en el almacén se procedió con una herramienta de corte denominada esmeril, al abrir el primer hidroneumático de color verde de 80 galones se extraen de su interior 35 panelas de presunta cocaína, al abrir el segundo hidroneumático de color verde de 40 galones, se extrae de su interior 30 panelas de presunta cocaína, y al abrir el tercer hidroneumático de color verde de 80 galones, se extrae de su interior 35 panelas de presunta cocaína, para un total de cien (100) envoltorios tipo panelas, a los cuales se le realizó la prueba de orientación con tiocianato de cobalto y se torno azul turquesa, y posteriormente se le realizo la experticia química y se determino con certeza que la sustancia es cocaína clorhidrato con un peso neto de 90,80 kilogramos. A tal efecto el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, propietario de la empresa FLEPACA informó a los funcionarios que dicha mercancía fue recibida en el almacén de la empresa FLEPACA, por el ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, quien labora en la empresa y los Hidroneumáticos son propiedad del ciudadano de nombre HERMOLO RAMIREZ. que manifestó que consignaría los documentos con posterioridad pero nunca lo hizo, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, se le incautó un teléfono celular y retención de los siguientes vehículos: 1- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo ranger, placa A68AFO1, tipo pick-UP, año 2011, serial del motor 13J369080, serial de carrocería 8AFER12A7BJ369080, 2- un (01) vehículo marca Ford color plata, modelo eco sport, placa AF797DV, tipo sport wagon, año 2014, serial de motor EA08252, serial de carrocería 8YP6B55A5EGA008252, 3- un (01) vehículo marca Hyundai, color azul, modelo santa fe, placa AB531TL, tipo sport wagon, año 2015, serial del motor G4KJEK441 286,,” serial de carrocería 5XYZTDLB5FG2465O2, 4-un (01) vehículo marca chevrolet, color plata modelo aveo LT, placa AHO91XG, tipo sedan, año 2013, serial del motor F16D34688912, serial de carrocería 8Z1TT15C6006319710, 5- un (01) vehículo marca mazda, color rojo, modelo bt-50, placa A22AVOC, tipo pick-up, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 8LFUNYOG9CMMO3S73, 6- un (01) vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo luv4x4, placa A54CC8V, tipo pick-up, año 2013, serial del motor 300012, serial de carrocería 8ZCPSSCZ9DG4O4O52, 7- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo Orlando, placa AB966EP, tipo statíon wagon, año 2013, serial del motor LA130631861, serial de carrocería 8Z1PMQDT7DG3Iñ20, carnet de circulación código Nro. 160103168964. 8- un (01) vehículo marca chery, color plata, modelo h5, placa AC73OKD, tipo panel, año 2011, serial del \ motor SQR484BBFBKO3I31 serial de carrocería LVME2A2A4BB056576, 9- un (01) vehículo marca daihtsu, color dorado, modelo terios awdat, placé AG14GHG, tipo sport wagon, año 2013, serial del motor 35Z4 cilindros, serial de carrocería 8XCJ21 OGXDR516O1, 10- un (01) vehículo marca Kawasaki, color verde con negro, modelo klr, placa A19Y46A, tipo moto, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 81VKLEE15DGA5I521, 11- un (01) vehículo marca Mitsubishi. color dorado, modelo Lancer GL, placas MAE84M, tipo sedan, 12- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-750, placas A6OAVO6, tipo cisterna, 13- un (01) vehículo marca chevrolet, color gris, modelo chevy C65, placas 73HCAO, tipo camión, año 1975, serial de carrocería CCE675V156617, 14- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F7000,placa 75AEAD, tipo camión, 15- un (01) vehiculo marca Ford, color blanco, modelo F-750 cisterna, placas A01A546, tipo camión, serial de carrocería AJF75T71688, 16- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo cargo 815, placa 57UTAD, tipo camión serial de carrocería 8YTV2IJI-1G168A14909, 17- un (01) vehículo marca Ford, color blanco modelo F-350, placa 09V-PAB, tipo camión, serial de carrocería AJF3K512171, 18- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo F-600, placas 531-XMF, tipo camión, año 1958, 19- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo NKR, placas A88AM4A, tipo carga, año 2009,serial del motor 738445, serial de la carrocería 8ZCBNJ1779B408794.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano SALAS RAFAEL WILFREDO RAMON, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón: él ciudadano: Salas Rafael Wilfredo Ramón (Testigo 01), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar corno testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo (as 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el puerto de Guaranao cuando un (01) Guardia Nacional me pidió la cédula de identidad para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, en ese momento nos montaron en la patrulla nos llevaron a un almacén donde bajaron tres (03) cilindros de agua de un camión, luego unos obreros que trabajan en el almacén procedieron a abrir un tanque con un esmeril, en el interior del tanque observe varios objetos cuadrados envueltos en papel plástico de color negro, donde un Guardia abrió una de las panel as y se observó un polvo blanco, entonces el Guardia procedió a echarle un químico donde se observó un color azul, de allí los obreros procedieron abrir los otros dos (82) cilindros donde contenían las mismas panelas, las sacaron de los tanques y allí contaron cien panelas. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano CARMEN EMILIA LUGO PITRE, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Lugo Pitre Carmen Emilia (Testigo 02), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento; manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo las 02:30 horas de la tarde, me encontraba en el puerto de Guaranao cuando un (01) Guardia Nacional me pidió la cedula de identidad para que fuera testigo en un procedimiento que iban a realizar, en ese momento nos montaron en la patrulla y nos llevaron a un almacén donde bajaron tres (03) cilindros de agua de un camión, luego unos obreros que trabajan en el almacén procedieron a abrir un tanque con un esmeril, en el interior del tanque observe ‘ varios objetos cuadrados envueltos en papel plástico de color negro, donde un Guardia abrió una de las panelas y se observó un polvo blanco, entonces el Guardia procedió a echarle un químico donde se observó un color azul, de allí los obreros procedieron abrir los otros dos (02) cilindros donde contenían las mismas panelas, las sacaron de los tanques y allí contaron cien panelas”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con & ciudadano FRANCISCO JOSE CALLES LLAMARTE, la cual es del siguiente contenido:
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Calles Llamarte Francisco José (Testigo 03), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo las 11 :30 horas me encontraba en la Aduana Principal las Piedras Paraguaná que es donde trabajo, de allí me busco el tramitador de agenda de aduana, donde nos dirigimos al comando del Puerto de Guaranao a buscar el efectivo de antidrogas y luego nos trasladarnos hasta la sede de Flepaca, cuando llegamos nos encontramos con el efectivo de resguardo aduanero para iniciar el acto de reconocimiento de mercancía el cual primero la sargento de Antidrogas inicia su proceso de verificación el cual hasta tanto ella no finalice su proceso de verificación que no se encuentre ninguna sustancia, yo no puedo comenzar mi acto de reconocimiento de mercancía. Siendo aproximadamente la una de la tarde la sargento Mendoza consulta al sargento Vázquez Lanoi, sargento Noguera y mi persona que va solicitar apoyo a la unidad de Rayos X de la aduana principal a la cual llamo al licenciado José Guerrero Jefe de la División de Control para solicitarle el apoyo quien le indico que fuera a hasta la aduana en la zona primaria donde se encuentra la unidad de Rayos X para realizar el escáner a tres tanques cilíndricos de color verde, en el mismo se dirigieron a la aduana principal para realizar escáner a los tres tanques cilíndricos, donde se realizó dicho escáner, quedándonos en los almacenes de flepaca el sargento Vázquez Lanoi sargentó Noguera y mi persona, yendo a inspeccionar la mercancía la sargento Mendoza, luego del proceso del escaneo ella regresó con los tanques cilíndricos hasta los almacenes de flepaca donde empleados del almacén procedieron a abrir los tanques cilíndricos en presencia de los efectivos de antidroga en la cual fue destapado, se encontraba unos objetos rectangulares en bolsas negras los cuales al ser destapadas contenía un polvo blanco, en el momento se realizo prueba química dando positivo”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón, para realizar esta entrevista
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano ROMERO GUANIPA HEGRELIN JESUS, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Romero Guanipa Hegrelin Jesús (Testigo 04), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “El día martes recibí llamada telefónica del señor Roberto Yagua solicitándome la realización de un manifiesto de exportación para el egreso de varias mercancías correspondientes a los clientes que representa. Cabe mencionar que entre las mercancías objetos de exportación se declararon tres hidroneumático con destino a la isla de Aruba. Nosotros como sub-agentes de Aduanas procedimos a la elaboración de la documentación y a la presentación de las notificaciones correspondientes a los órganos que intervienen en el reconocimiento los cuales son Resguardo Aduanero, Guardia Antidrogas y Seniat. En horas de la tarde recibí llamada de mi personal, y me informaron de algunas objeciones presentada por la Funcionaria Antidrogas que se encontraba en el reconocimiento. Por instrucciones de la Funcionaria Antidrogas se hace la coordinación previa para el traslado de los equipos antes mencionados hasta el Puerto de Guaranao, para su escaneo en el Equipo Rayos X denotándose visualmente una vez escaneado que los mismos contenían algo en su interior, se procede entonces a trasladar nuevamente estos equipos a las instalaciones de Flepaca lugar donde se apertura con el uso de las herramientas necesarias para el chequeo de los mismos. Una vez aperturado se visualizó en su interior madera la cual fue removida encontrando debajo de la misma unas panelas, que en presencia de los funcionarios, cuando uno de ellos procedió a la ruptura de una de ellas, para revisar el interior de las mismas. En la ruptura se visualizó un polvo blanco al cual le aplicaron un químico que arrojó un color Azul Turquesa. Adicionalmente esta información reitero en mi declaración en todo momento la Agencia de Aduana estuvo presta y dispuesta a la realización del procedimiento, el cual se inicia desde el primer momento que consignamos las respectivas solicitudes, para descartar que dentro, de tas mercancías exportadas se esconda o/u oculte cualquier material de ilícita extracción”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad ‘Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano LARRY JAVIER PEREIRA ARCAYA, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Pereira Arcaya Larri Javier (Testigo 05), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso “ Mi función es tramitador, me encargo de llevar los papeles a la Aduana y los Funcionarios para los reconocimientos Siendo las 02 00 de la tarde se pidió el apoyo a la Aduana para pasar los cilindros por los rayos X, y después que se paso por rayos X se observo que había unos bultos raros, de allí se trajo nuevamente a Almacén Flepaca donde se abrió los cilindros. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro 13 Falcón, para realizar esta entrevista”
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano SOTO AMAYA YEINZO JESUS, la cual es del siguiente contenido. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la Sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Soto Amaya Yeinzo Jesús (Testigo 06), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: Siendo las 09:00 horas buscamos los respectivos funcionarios, luego nos dirigimos hacia el Almacenamiento Flepaca, luego seguimos las indicaciones de los funcionarios para sus inspecciones, cada funcionario empezó a realizar su inspección de allí fue trasladado los tanques para Puerto Guaranao para pasar los equipos por Rayos x colaborando con la autoridad para su inspección, en el momento de la inspección nos fue informado que había una alteraciones en los cilindros de agua. De allí nos trasladamos hasta el Almacén para abrir los cilindros con los funcionarios, de allí se abrió los tanques donde se encontró una tabla de madera donde se retiró y observaron una presuntos envoltorios de color negro, en el momento se Abrió el envoltorio donde se observó un polvo blanco, de allí el funcionario realizó su prueba química donde arrojo que era positiva la droga”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano OMAR ANTONIO MAVO RUJANO, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO 13 Falcón el ciudadano Mayo Rujano Omar Antonio (Testigo 07), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Siendo como la una y media montan los cilindros en el carro donde la funcionaria pide que se traslade hasta Puerto de Guaranao para que se le haga una toma de Rayos X, allí se decidió traer la mercancía hasta el Almacén Flepaca donde realizaron la previa inspección , de allí los obreros con un esmeril abrieron el primer cilindro de agua donde se observo una tapa de madera, allí uno de los obreros quita la tapa de madera y se visualiza que dentro del cilindro se encontraba unas panelas tipo envoltorio de color negro, allí procede el Guardia a realizar la prueba química y da positiva”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista,
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano CIRINOS (sic) RODRIGUEZ EIDEGAL RAFAEL, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09 00 horas de la noche compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO 13 Falcón el ciudadano Chirino Rodríguez Eidegal Rafael (Testigo 08), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil Y en consecuencia expuso: “Yo llegue de almorzar a las 02:00 de la tarde cuando ya se habían llevado los cilindros, cuando llegaron el muelle me pidieron la colaboración para que los ayudara a picar los cilindro de allí picamos el primero y observamos que tenia una tabla y procedimos a retirarla y se observó que dentro el cilindro estaba las panelas , de allí me retire hacia un Lado y me llamaron para abrir los otros dos cilindros, y conseguí la otra tapa de madera donde procedí a quitar la tapa de madera y contenía los mismos envoltorios que el primer cilindro”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista.
- Acta de entrevista de fecha 09 de Septiembre de 2016, con el ciudadano MARIN LUGO JUAN BAUTISTA, la cual es del siguiente contenido: En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció en la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas NRO. 13 Falcón: el ciudadano: Marín Lugo Juan Bautista (Testigo 09), quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción y bajo juramento, manifestó no tener impedimento alguno para declarar como testigo hábil y en consecuencia expuso: “Yo me encontraba trabajando en el barco y entonces llegaron a buscar un disco de esmeril de corte, entonces se salió el disco y me buscaron para picar los cilindros, y observe que tenía una tapa encima y de allí no hice más nada”. Luego me informaron que debería ir a la sede de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, para realizar esta entrevista
- Consta en la causa la Declaración única de aduana (DUA) folios 26 al 35, en cuyas planillas hacen referencia a un (1) juego de muebles de dormitorio, una (1) pieza cortijero, diecinueve (19) bultos de bolsas, ciento doce (112) piezas bebederos de gallina, un (1) bulto conexión plástico, una (1) caja de conexión plástico, seis (6) cajas de conexión, un (1) rollo de tela, Diecinueve (19) rollos de manguera, una (1) pieza corta tubo, una (1) pieza taladro, veintidós (22) piezas válvulas plásticas, diecisiete (17) cajas de molde, un (1) TV Usado, una (1) base de TV usada y tres (3) piezas de Hidroneumático. Como exportador JENIFER ROMERO GUANIPA. País de origen y país de exportación Venezuela. Consignatario ACE CARGOS SRVICES. ARUBA. De igual forma consta CONOC DE EMBARQUE NO, GP 49, emitido por ANAVAS, C. A. Planilla donde describe los bienes anteriores (folio 37) en la cual se determina el precio unitario y monto.
- Certificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) del expediente administrativo N° 2016 C-1164 de fecha 21 de Septiembre de 2016, contentivo de la Declaración única de aduana (DUA), documento poder otorgado por JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, en su carácter de representante de la FIRMA PERSONAL INVERSIONES DE JENNIFER ROMERO, a la sociedad Mercantil “A NAVA&CO,CA”
- Informe elaborado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado en la Aduana Principal Las Piedras Paraguaná, en la cual se determino imagen irregular dentro de tres cilindros que ingresaron para verificación a través de rayos x, y que posteriormente se lo llevaron custodiado a las instalaciones de la empresa Flepaca C.A. En dicho informe se aprecian imágenes de los cilindros con objetos en su interior.
- Planilla de cadena de custodia de un disco compacto con logo del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en la cual se lee imagen de inspección no intrusiva de fecha 23 de Septiembre de 2016.
- Planilla de registro de cadena de custodia en la cual describe los siguientes vehículos: 1- un (01) vehículo marca Ford, color rojo, modelo ranger, placa A68AFO1, tipo pick-UP, año 2011, serial del motor 8J389080, serial de carrocería 8AFER12A76J369080, 2- un (01) vehículo marca Ford, color plata, modelo eco sport, placa AF7Ø7DV, tipo sport wagon, año 2014, serial de motor EA08252, serial de carrocería 8YPBB55A5EGA008252, 3- un (01) vehículo marca Hyundai, color azul, modelo santa fe, placa AB53ITL, tipo sport wagon, año 2015, serial del motor G4KJEK441286,,” serial de carrocería 5XYZTDLB5FG246SO2, 4-un (01) vehículo marca chevrolet, color plata modelo aveo LT, placa AHO91XG, tipo sedan, año 2013, serial del motor F16D34688912, serial de carrocería 8Z1TT15C6006319710, 5- un (01) vehículo marca mazda, color rojo, modelo bt-50, placa A22AVOC, tipo pick-up, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 8LFUNYO69CMMO3573, 6- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo luv4x4, placa A54CC8V, tipo pick-up, año 20133 serial del motor 300012, señal de carrocería 8ZCPSSCZ9DG4O4O52, 7- un (01) vehículo marca chevrolet, color blanco, modelo Orlando, placa AB966EP, tipo sttion wagon, año 2013, serial del motor LA130631861, serial de carrocería 8Z1PM9DT7DG317229, carnet de circulación código Nro: 160103168964, 8- un (01) vehículo marca chery, color plata, modelo h5, placa AC73OKD, tipo panel, año 2011, serial del motor SQR484BBFBKO3I31, serial de carrocería LVME2A2A4BB056576, 9- un (01) vehículo marca daihtsu, color dorado. modelo terios awdat, placa AGI4GHG, tipo sport wagon, año 2013, serial del motor 35Z4 cilindros, serial de carrocería 8XCJ2I OGXDR5I6O1, 10- un (01) vehículo marca Kawasaki, color verde con negro, modelo klr, placa A19Y46A, tipo moto, año no posee, serial del motor no posee, serial de carrocería 81VKLEE15DGA51521, 11- un (01) vehículo marca Mitsubishi, color dorado, modelo Lancer GL, placas MAE84M, tipo sedan, 12- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-760, placas A6OAVO6, tipo cisterna, 13- un (01) vehículo marca chevrolet, color gris, modelo chevy C65, placas 73HCAO, tipo camión, año 1975, serial de carrocería CCE675V156617, 14- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F7000,placa 75AEAD, tipo camión, 15- un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo F-750 cisterna, placas A01A546, tipo camión, serial de carrocería AJF75T71688,16- Un (01) vehículo marca Ford, color blanco, modelo cargo 815, placa 57UTAD, tipo camión, serial de carrocería 8YTV2UHG168A14909, 17- un (01) vehículo marca Ford, color. blanco modelo F-350, placa 09V-PAS, tipo camión, serial de carrocería AJF3K512171, 18- un (01) vehiculo marca Ford, color rojo, modelo F-600, placas 531-XMF, tipo camión, año 1958, 19- un (01) vehiculo marca chevrolet, color blanco, modelo NKR, placas A88AM4A, tipo carga, año 2009,serial del motor 738445, serial de la carrocería 8ZCBNJ1779B408794 - Registro de cadena de custodia en la cual describe una carpeta documentos con una etiqueta que se lee “REGISTRO FLEPACA
- Certificados de Registro de vehículos anteriormente descritos y Registro de cadena de custodia en al cual se describe dichos títulos de propiedad.
- Registro Mercantil perteneciente a la empresa FLEPACA II, con actas de asambleas, asambleas de aumento de capital y autorizaciones.
- Registro de cadena de custodia en la cual describen los tres hidroneumáticos, dos de 80 galones y uno de 40 galones y una bomba eléctrica adherida marca mardal, modelo MP 50.
- Registro de cadena de custodia donde describen los dos teléfonos incautados a los imputados.
- Reseñas fotográficas en la cual se observa los cilindros cortados y os envoltorios contentivos de la sustancia (folios 283, 284 y 285).
- Acta de Inspección de fecha 23 de septiembre de 2016, efectuada por la inspectora LURDELI RAMONES, en la cual se determinó como muestra CIEN (100) envoltorios tipo panela tamaño grande, con un peso bruto de 97, 590 kilos y un peso neto de 90,80 kilogramos.
- Experticia Química realizada al Cuerpo de Investigaciones se determinó que la sustancia de 90,80 kilogramos, por la Inspectora LURDELI RAMONES, adscrita Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual es COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto…
De los elementos de convicción se aprecia que, ciertamente, del acta policial de aprehensión de fecha 22/09/2016, se desprende que la persona que recibió los tres hidroneumáticos contentivos de la sustancia ilícita, fue el imputado de autos, ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, al evidenciarse de su contenido lo siguiente: “… A tal efecto el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA, propietario de la empresa FLEPACA informó a los funcionarios que dicha mercancía fue recibida en el almacén de la empresa FLEPACA, por el ciudadano OMAR JOSE MAVO LUGO, quien labora en la empresa y los Hidroneumáticos son propiedad del ciudadano de nombre HERMOLO RAMIREZ, que manifestó que consignaría los documentos con posterioridad pero nunca lo hizo…”;
Asimismo, en el acto de audiencia de presentación, el ciudadano PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, al rendir declaración, explicó ante el Tribunal que: “… P de la empresa FLEPACA quien se encarga de recibir cargas y documentación? R- Omar Mavo… P- Quién fue la persona que realizo el reclamo de la factura? R- Omar…
También se desprende de la propia declaración del ciudadano OMAR JOSÉ MAVO LUGO que éste expresa ante el tribunal que “…El día que llegó la carga fue el día martes, venía entrando al depósito de flepaca y el vigilante me participa que hay un(a) mercancía para recibir, yo le digo que haga pasar adelante donde recibimos el chofer estacione y le pregunto por la factura y el me dice que luego me la trae, que esa mercancía es del señor Hérmolo, le digo al operador que reciba una mercancía como viene en un vehículo tipo cava le digo utilice el montacarga para descargar la mercancía, el señor Miguel me dice que le entregue un litro de aceite para una maquina que está haciendo trabajo y el señor Chirino recibió la mercancía y procedió a meterla dentro del galpón y el señor se fue, la cava tenia logotipo de San José obrero es todo eso fue el martes…”
De suerte que, de las propias declaraciones de los imputados y de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público se desprende que el mencionado imputado se encuentra inmerso en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por lo que, tratándose el presente asunto de la incautación de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, era obvio que el Tribunal de Control asegurara al imputado a los actos del proceso con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, a los fines de que en la investigación se determine si efectivamente es autor o partícipe en el hecho punible, pudiendo en dicha etapa del proceso el mencionado imputado, proponer la práctica de diligencias investigativas, a fin de contradecir la imputación fiscal.
En cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso el tribunal de Control:
… A tal efecto se considera acreditado el peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país determinado por el domicilio residencia habitual asiento de a familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer si imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
(…omissis…)
De tal manera que se considera acreditado el peligro de fuga por la pena a imponer, toda vez que en el parágrafo primero del precitado dispositivo legal establece una presunción del peligro de fuga de todos los hechos punibles cuya pena sea igual o superior a los Diez (10) años, y el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince a veinticinco años de prisión, por otra parte la asociación para delinquir prevista en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, establece una pena de prisión de seis a diez años. Siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al imputado OMAR MAVO.
Como se observa de la transcripción del auto recurrido, se evidencia que el Tribunal de Control sí dio razón fundada del por qué encontró acreditado los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pierde vigencia ante esta Sala, la argumentación de la defensa en su recurso, cuando señala que el auto recurrido inmotivó tales extremos de la norma legal, pues incluso, cabe traer aquí el principio reddere rationem, el cual y en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (N° N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008), de allí que resulte pertinente señalar también otra doctrina de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, conforme a la cual:
… De igual manera, esta Sala también ha señalado que al juez constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006)…
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar dichos argumentos defensivos.
En lo concerniente a la exposición de la parte defensora, cuando expresa que el Fiscal no individualizó la responsabilidad y la relación de cada uno de los imputados con el hecho y que no se materializan los supuestos de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, en cuanto a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que visiblemente no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o participación del hecho a sus defendidos, ya que para que pueda existir el tipo penal con ocasión de un presunto hecho punible, catalogado como trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, artículo 149 de la ley orgánica de drogas y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los imputados que son el ciudadano PEDRO YAGUA, quien funge como Presidente de la Empresa FLEPACA II, C.A. y se trata sólo de dos personas, éste y el ciudadano OMAR MAVO quien se desempeña como trabajador de la Empresa FLEPACA II, C.A., desde el origen de la misma, existe una relación entre ellos de más de treinta años.
Advierte esta Corte de Apelaciones constituida en Sala Accidental, que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ilustrar que en esa fase incipiente del proceso no puede exigirse al auto que decreta la medida de coerción personal en la fase incipiente del proceso, la debida individualización del imputado en la participación de los hechos, pues en ese momento de la audiencia de presentación el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados al momento de la aprehensión para presentar al imputado ante el Juez de Control a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el imputado puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, resultando poco probable hacer una imputación específica contra cada imputado (en los supuestos de aprehensión de varias personas cometiendo el delito), lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlos a juicio, por lo que habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento, resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar, además, que los imputados y la defensa cuentan con la oportunidad de producir diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior se desprende, incluso, porque el legislador en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso, cuando señala que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Pérez Sarmiento (2007) opina, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, comenta que:
“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)
De dicha opinión doctrinaria se desprende, que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo o no en los hechos punibles que se les imputa, para la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Y en cuanto a la denuncia de la defensa sobre el cuestionamiento que hace de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal y el Tribunal de Control, también ha ilustrado la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República:
… Además, esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
Todo lo anteriormente resuelto por esta Sala, son los motivos por los cuales concluye con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Defensa del procesado OMAR JOSÉ MAVO, al verificarse que los puntos que impugnó del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, en torno a la apreciación del segundo extremo o cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la existencia en la causa de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos, sobre el peligro de fuga, así como por la falta de individualización de su defendido y el cuestionamiento a la calificación jurídica dada a los hechos, fueron respondidos por esta Alzada de manera puntual, con lo cual agotó su competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS Y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARGANO, en sus condiciones de Fiscales de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, que negó la incautación de los bienes en la causa penal signada bajo el N° IP11-P-2O16-002471, seguida contra los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSE MAVO LUGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ELISA PALENCIA QUINTERO, EDGLIMAR GARCIA, CESAR CURIEL y EDUARDO SILVA, Defensores Privados del ciudadano OMAR JOSÉ MAVO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. TERCERO: SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero del año 2017.
Juez Presidente
Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Juez Suplente
Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA Abg. EVELYN PÉREZ LEMOINE
Jueza Suplente Ponente Jueza Suplente
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN N° IG012017000122
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