REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000283
ASUNTO : IP01-R-2016-000283
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.807.546, asistido por el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 154.385, con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad, frente a Corpotulica de Punto Fijo, Escritorio Jurídico “Páez y Asociados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual es presidido por la Abogada Lucibel Lugo, que en fecha 04 de Octubre del año 2016 declara IMPROCEDENTE la entrega material de un vehiculo, el cual contiene las siguientes características; PLACA: ACL31W, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZXYV317801, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según certificado de registro Nº: 8ZISC21ZXYV317801-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 16 de Septiembre del 2015, propiedad del solicitante
Se dio entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000283, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 05 de Diciembre del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, DIMAS JESÚS DAVALILLO, en su condición de abogado asistente, el cual esta plenamente identificado.
DECISION OBJETO DE APELACION
DISPOSITIVA
….” Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del estado falcón, extensión Punto Fijo, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGAQ MATERIAL DE VEHICULO de las siguientes características PLACA: ACL31W, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZXYV317801, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, solicitado POR MEDINA JIMENEZ JOAN RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 15.807.546, soltero, domiciliado en la calle Libertad, Casa numero 21, sector Caja de Agua de Punto Fijo, Estado Falcón, hábil, asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, inpre abogado numero 154.385, todo de conformidad con el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe pluralidad de solicitudes por distintos interesados por cuanto existen dualidad de solicitantes, y de igual manera una vez ingresado tal numeración en el SIIPOL, arrojo como resultado que el vehiculo se encuentra como VEHICULO Robado Solicitado, según causa I-633.647, de fecha 07-10-2010, que instruye la sub. Delegación de Guarenas Estado Miranda. SEGUNDO: ordena remitir el siguiente expediente penal a la Fiscalía del Ministerio Publico por cuanto aun no ha sido presentado el respectivo acto conclusivo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a través del Departamento de Alguacilazgo al Solicitante y al Abg. Dimas Davalillo. Publíquese, regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los cuatro días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta alzada, que riela en los folios 01 al 05 la decisión objeto de impugnación, donde señala el Defensor Privado múltiples denuncias, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:
Manifestó, que por medio del presente escrito interpone, ante el agravio por inobservancia e motivación que incurre la Juzgadora agraviante, fundamentándose en lo establecido en el Ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar IMPROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO, conforme con lo previsto en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró, que el vehículo de su única y exclusiva propiedad fue retenido el día 18 de Febrero del 2016, durante un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a el eje o división de vehículos del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y que en fecha 21 de Febrero de 2016, se celebra la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
También, que en fecha 16 de Marzo del año que discurre, previa solicitud de entrega material de su vehículo ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, su asistido recibe notificación de esa Fiscalía, según oficio N° 0215-2016, donde la misma NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO solicitado, alegando que existe dualidad de solicitante, lo cual es falso, ya que en el año 2010 fue víctima de una estafa con su vehículo, se dio inicio a la investigación por la misma Fiscalía Décima Quinta bajo la causa Fiscal N° 11F15-1297-2011 y Expediente N° 1-672361, quien después de culminada la investigación, concluye que el vehículo en cuestión le pertenece y que es de su única y exclusiva propiedad y en fecha 17 de Marzo del 2014, según oficio N° FAL 2015-0755-14, donde esa misma Fiscalía ordena al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 01, HACER LA ENTREGA del vehículo a su asistido, el ciudadano: JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N°: V-15.807.546, en su carácter de propietario de dicho vehículo y en fecha 17 de Marzo del año 2014, según oficio N° FAL-150756-14, la misma Fiscalía Décima Quinta solicitó al Comisario de la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva EXCLUIR del sistema S.I.P.O.L, el prenombrado vehículo y debido a un error involuntario el mismo no fue excluido de dicho sistema hasta la presente fecha.
Por lo que arguyó, que todo esto se lo hizo saber a través de las múltiples diligencia de solicitud de entrega material de vehiculo en Marzo del 2016, y según causa Fiscal MP-86599-16 del asunto: IP11-P-2016-000682 a la Fiscalía Décimo Quinta y que en esa Fiscalía reposa la causa Fiscal N° 11F15-1297-2011, como concluida o Cosa Juzgada y con todas las diligencias realizadas y consignadas tanto la entrega como la exclusión hecha por esa misma Fiscalía en el 2014, y por capricho y soberbia fueron capaz de NEGAR dicho vehículo, por lo cual y en virtud de la MALA FE, desmedida y demostrada por la Fiscalía Décima Quinta y quien de la manera más flagrante violentó el derecho a la propiedad y todos sus principio de goce, uso, disfrute, y disposición del propietario, causando un gravamen irreparable a su asistido, siendo por ello que se vio en la imperiosa necesidad de DENUNCIAR, como en efecto denunció, al Fiscal Agraviante y la obligación de solicitarlo ante el Tribunal Natural, o sea, el Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, alega que dicho Tribunal emite pronunciamiento el día 04 de Octubre del 2016, y declara: IMPROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO, incurriendo esta Jueza Agraviante en un ERROR INEXCUSABLE, al emitir dicho pronunciamiento en los términos que lo hace y alegando una Dualidad que no existe y reflejando en su INMOTIVACION, que según consulta a (S.I.P.O.L) Punto Fijo, arrojando como resultado vehículo Robado Solicitado, según causa 1-633.647, de fecha 07-10-2010, que instruye la Sub-delegación de Guarenas, estado Miranda, cosa totalmente falsa, ya que ese número de expediente pertenece a un vehículo marca corola.
Dice que la Juzgadora incurre en un ERROR INEXCUSABLE y en el error de inobservancia y desaplicación de la norma a lo solicitado y que con su pronunciamiento, causando con esta decisión un gravamen irreparable sobre el derecho a la propiedad que asiste a su asistido, por la norma solicitada, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que esta Jueza agraviante, omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales solicitadas, violentando del debido proceso y el derecho que consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho pronunciamiento lo basó en una causa distinta al asunto: IP11-P-2016-000682 y causa Fiscal N° MP-86599-2016, y quien con un simple análisis de las actas que conforman lo remitido por la Fiscalía Décima Quinta, bastaba para verificar la MALA FE manifiesta por la Fiscalía, al remitir actuaciones distintas e inclusive, causa Fiscal distintas, como la causa Fiscal FALI5-1297-11.
Arguye, que concluyó después de Tres (03) años de investigación por parte de esa Fiscalía y por ende es cosa juzgada, e igual el Juzgadora no se percata y asegura que de la consulta a (S.I.P.O.L) Punto Fijo, arrojando como resultado vehículo Robado Solicitado, según causa 1-633.647, de fecha 07-10-2010, que instruye la Sub-delegación de Guarenas, estado Miranda, no percatándose ni siquiera, que al asunto: IP11-P-2016-000682, le asignaron la causa Fiscal N° MP- 86599-2016 y el expediente N° K-16-0437-20096, por lo cual nunca debió emitir su pronunciamiento sobre la causa Fiscal FAL15-1297-11 y el expediente N° 1672361 de fecha 20-10-10, así como tampoco pertenece a este asunto el expediente Nº 1-633.647 de fecha 07-10-2010, aunado que con solo darle lectura a grosso modo o de un simple análisis al petitorio de la entrega de vehículo consignado ante este Tribunal, en el cual riela agregada la denuncia, y de forma detallada y minuciosa, la consignación de la entrega anterior realizada por la misma Fiscalía Quince y la orden de Exclusión del 2014, bastaba para que esta Juzgadora se percatara de las irregularidades que incurrió el Ministerio Publico, quien en su remisión, lo único que pertenece a ese asunto es solo la carátula del asunto: IP11-P-2016-000682, ya que su contenido no riela sobre dicho asunto, esta Juzgadora ni siquiera se percata de que este es el Tribunal natural de este asunto y que solo bastar una pequeñísima consulta a la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, bastaba para verificar, certificar y detectar el cúmulo de contradicciones y la MALA FE manifiesta de la Fiscalía Décima Quinta.
Alega, que quien por el solo hecho de haber sido denunciado por su asistido, remite al tribunal solo la carátula del asunto ya que el contenido pertenece a otra causa Fiscal ya concluida, con la sola intención de perjudicar a su asistido y de esta manera retardar más la entrega material del vehículo a su legítimo dueño su asistido y que esta Juzgadora no se percata de estas irregularidades y por inobservancia o por estar sumisa al Ministerio Publico, la Juzgadora no debió ni siquiera aceptar ni darle la respectiva entrada y de inmediato remitirlo de regreso y solicitar una nueva remisión con el verdadero asunto, pero fue más fácil emitir un o pronunciamiento si fundamento alguno y sobre unos alegatos de una supuesta dualidad que no existen ya que nadie más es solicitante del vehículo y según su motivación que en consulta realizada ante el (S.l.P.O.L) que sobre dicho vehículo pesa una solicitud de vehículo Robado, Solicitado por la Delegación de Guarenas, Estado Miranda y no se percata que ese número de expediente le corresponde a un vehículo Marca: Toyota Corolla y no al Vehículo Corsa solicitado.
Aunado que también considera, que la juzgadora agraviante ha incurrido en el vicio de INMOTIVACION, motivo también del presente recurso, por cuanto resumió, analizó y motivo entre si todas y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin el fundamento debido, ya que esa decisión versa sobre otro asunto y no sobre el asunto solicitado en la pretensión, ya que la motivación existente versa sobre asuntos, causa Fiscal concluida y expedientes que no guarda relación con lo solicitado, motivación controvertida con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo esta Juzgadora agraviante en un error inexcusable y que resultan violatorio de los derechos Constitucionales, al incurrir en este error hay una INMOTIVACION, manifiestamente demostrada.
Afirma que hay un ERROR INEXCUSABLE, por parte de la Juzgadora, lo que constituye una falta grave cometida por la Jueza agraviante, quien ha contravenido y violado la garantía procesal prevista en el artículo 26 de la Constitución, pero ha sido el hecho o acto cometido por la mencionada Jueza, que constituye la más grave violación al derecho a la propiedad, al debido proceso y a la tutela efectiva de esos mismos derechos, que causa estupor y que constituye la más grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, quien en ese acto, con grave error inexcusable, le causa un daño considerable e irreparable a su asistido, por cuanto ha dictado un acto contrario a la Ley realizando fundamentos equivocados contrarios a la misma y la pretensión real del solicitante, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, en la cual debemos tener confianza absoluta.
Expresa que dichos actos son nulos (ARTÍCULO 25) DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL), ya que la Jueza, ha causando un gravamen irreparable al derecho de la propiedad de su asistido y al restringirle este derecho, causa un gravamen irreparable al mismo, por cuanto ha dictado una providencia contraria a la Ley por su propia negligencia, ignorancia o error inexcusable, ya que la permanencia del vehículo en un estacionamiento genera un alto costo por pago de estacionamiento y el deterioro del mismo al estar a la intemperie y bajo la salubridad de la zona, amén del desvalijamiento que sufren estos vehículos en dichos estacionamientos, se pregunta su asistido quien le pagara los daños causados.
Reitera, que de lo antes expuesto queda suficientemente demostrado la flagrante y clara violación, contravención e INMOTIVACION en que incurrió esta Juzgadora causando con las misma un gravamen irreparable a mi asistido al restringirle y lesionarle el derecho a la propiedad del mismo, consagrado en el artículo 115 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA y violentando los Códigos, Normas y Tratados Internacionales suscritos por el estado Venezolano y que rigen esta materia.
Concluyó, que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 439 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la declaratoria CON LUGAR, del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la NULIDAD del auto recurrido, por haberse inobservado los precepto legales antes citados, por no haber obrado serio fundamento en su contra, y decretando la inmediata entrega material del vehiculo a su asistido.
Por lo que solicitaron sea admitido, tramitado y sustanciado el presente RECURSO DE APELACION, conforme a derecho.
1) Sea declarado el presente RECURSO DE APELACION, conforme a derecho y que este Tribunal remita en su totalidad el asunto que nos ocupa a la Corte de Apelaciones o en su defecto la misma Corte de Apelaciones lo solicite.
2) Sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión y la ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO.
Por lo que para finalizar, Para fundamentar e ilustrar el presente RECURSO DE APELACION, consignó copia de la notificación donde el Tribunal declara IMPROCEDENTE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, copia simple del auto motivado donde declara Improcedente la entrega material del vehículo, copia del asunto principal IP11-P-2016-000682, el cual fue bajado de la página Web del T.S.J. y copia de la Denuncia contra el Fiscal Quince.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta que el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en fecha 18 de Noviembre del año 2016, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285.2, 285.3 y 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 31.5 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de acuerdo con lo establecido en los Artículos 111.14, 432, 433, 435 y 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal; dio CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado DIMAS DAVALILLO; en representación del ciudadano JUAN RAMÓN MEDINA JIMÉNEZ en su condición de solicitante; y contra la decisión emanada del Tribunal Segundo 2° Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 04 de octubre de 2016.
El Ministerio Público alega que del escrito presentado por el Dr. DIMAS DAVALILLO, apoderado del ciudadano JUAN RAMÓN MEDINA, donde refiere como única denuncia, la presunta INMOTIVACIÓN de la decisión emanada el referido Juzgado, lo que a criterio de ese Abogado constituyó un error inexcusable del Juzgador, que causa un gravamen irreparable para su defendido, al abrigo de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que presume, que al respecto, debe ese Representante Fiscal observar que la denuncia interpuesta por el Abogado DIMAS DAVALILLO, en su condición de apoderado del ciudadano JUAN RAMÓN MEDINA, ya identificado, es francamente CONTRADICTORIA, puesto que en la misma señala falsamente que el Juez en su pronunciamiento omite la motivación de dicha decisión; e inmediatamente señala, que dicha decisión se ampara en la DUALIDAD DE SOLICITANTES, respecto al mismo bien requerido.
Es el caso, que de esa honorable Corte, que el referido profesional del derecho deliberadamente omite la información según la cual el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA VELAZCO, titular de la cédula de identidad V.-1 1.764.655 por la presunta comisión del delito de estafa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Punto Fijo.
En la cual manifestó, que tenia en venta su vehículo CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2000, y un sujeto llamado JEISON ROMERO se comunicó con él vía telefónica y le ofreció a cambio un vehiculo marca Toyota, baby camry, año 1994, a lo cual accedió y se realizó la venta; siendo que, con posterioridad el vehículo Toyota, baby camry, le fue retenido por encontrarse presuntamente SOLICITADO, sin embargo, anterior a la referida retención, ya el comprador del vehículo Chevrolet, Corsa, Año: 2000, Color: Gris; Placas: ACL31W, había vendido el mismo y fue legalmente adquirido por la ciudadana YRAIDA PALENCIA MORILLO, titular de la cédula de identidad V.-3.683.047.
Manifiesta la Representación Fiscal, que luego de la denuncia antes señalada, el vehiculo Chevrolet, Corsa, año 2000, Color: Gris; Placas: ACL31W, adquirido por la ciudadana YRAIDA PALENCIA MORILLO, fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse SOLICITADO en virtud de la denuncia antes señalada.
Luego, en fecha 30 de Noviembre del 2011, la ciudadana YRAIDA PALENCIA MORILLO, solicita la entrega de vehiculo MODELO CORSA, COLOR GRIS, MARCA CHEVROLET, SERIAL Nº 8Z15C21XYV317801, PLACA ACL31W, y consigna documento notariado de compraventa de vehículo y copia del certificado de registro de vehiculo. Por lo que en fecha 27 de enero del 2012 el Fiscal provisorio ABG. CARLOS COMENARES, ordena hacer entrega del vehiculo a la ciudadana YRAIDA PALENCIA MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 3.683.047 mediante oficio FAL15-0214-2012.
Luego, la Representación Fiscal en fecha 07 de Marzo del 2016 se recibe de la Fiscalía Sexta del Estado Falcón oficio FAL-6-03 51-2016, mediante el cual remiten actuaciones correspondientes a la recuperación de un vehiculo PLACAS: ACL31W, TIPO COUPE, MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2000 realizada por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, en fecha 18 de Febrero del 2016, en las cuales cursa solicitud de vehiculo realizada por el ciudadano MEDINA JIMENEZ JOAN RAMON, titular de la cédula de identidad V.- 15.807.546.
Es el caso, y consta en actas que en fecha 16 de Marzo del 2016, el Fiscal Provisorio del Despacho ABG. MATIAS PIRONA realizó llamada telefónica a la ciudadana YRAIDA PALENCIA, quien aparece en actas como última compradora del referido bien, y se le requirió información respecto a si la misma iba o no a realizar solicitud de entrega de vehiculo; a lo que la misma respondió, que ella había realizado en dos (02) oportunidades anteriores la solicitud de devolución del referido vehiculo y que dichos documentos se habían extraviado en el despacho Fiscal. Luego, en fecha 17 de Marzo del 2016 comparece ante el despacho Fiscal la ciudadana YRAIDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad V.- 3.683.047 a los fines de ser entrevistada, oportunidad en la cual indicó haber sido objeto de retensión de su vehículo por lo cual, en varias oportunidades realizó ante esta fiscalía la solicitud de devolución del mismo, consignando en esta oportunidad una nueva solicitud de devolución de su vehiculo y copia del certificado de registro automotor, carnet de certificado de circulación y copia de entrega de vehiculo de fecha 27 de Enero del 2012.
Por lo que en tal sentido, el representante fiscal se percata de la existencia de IRREGULARIDADES en el expediente Nº 11F15-01297-2011, referente a la sustracción de documentos, aportados por la ciudadana, YRAIDA PALENCIA, los cuales, en la actualidad no cursan en el expediente.
Según el fiscal posteriormente, en fecha 18 de marzo del 2016, analizando de cómo ha sido del caso en concreto, observó que consta pluralidad de solicitudes por distintos interesados; JUAN RAMÓN MEDINA JIMÉNEZ, la ciudadana YRAIDA PALENCIA y en función de esto niega la entrega de vehiculo solicitado, por cuanto existe pluralidad de solicitantes, hasta tanto se esclarezca el fondo del asunto.
Consideró, que por todo lo anterior, este Fiscal observa que la ciudadana YRAIDA PALENCIA MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 3.683.047, se constituye en legal compradora DE BUENA FÉ; y que, la presunta estafa denunciada por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA VELAZCO, titular de la cédula de identidad V.- 11.764.655, ocurre con posterioridad a la adquisición que hace esta ciudadana del referido vehículo; dejando entrever que este hecho ocurre por IMPRUDENCIA e INOBSERVANCIA de las normas por parte del ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA VELAZCO; por cuanto el mismo, NO REALIZÓ LA RESPECTIVA REVISIÓN DEL VEHICULO marca toyota, baby camry, año 1994, al momento de su adquisición; y entonces, es la opinión fiscal debe ser el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA VELAZCO, el que corra con las consecuencias civiles de su conducta omisiva.
Concluyendo la Representación Fiscal, que de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó se declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Abogado DIMAS DAVALILLO; en representación del ciudadano JUAN RAMÓN MEDINA JIIVIÉNEZ en su condición de Solicitante; contra la decisión emanada del Tribunal Segundo (02°) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 04 de octubre de 2016.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto ejercido por el ciudadano JOAN MEDINA JIMÉNEZ, debidamente asistido por el abogado DIMAS DAVALILLO, antes identificado contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó improcedente la entrega material del vehiculo, de fecha 04 octubre de 2016, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en una única denuncia, la falta de motivación en la decisión objeto de apelación lo cual constituye un error inexcusable por parte del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, la Corte de Apelación para decidir hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, es muy importante para esta Alzada dejar establecido que toda decisión dictada por un Tribunal de la República requieren que sean motivadas salvo las de mero trámite, en este caso el legislador las clasifica en sentencias y auto fundados, por lo que requieren que sean motivados y el resto de las decisiones por la forma de autos los pueden ser incidencidentes o interlocutorias o de tramite, en el caso de las sentencias las que deciden sobre pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere el caso deben ser motivada, so pena de nulidad lo cual deviene en violación al derecho a la tutela efectiva tal como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 685 de fecha 09 de Julio de 2010, sobre la necesidad de motivar las decisiones lo siguiente:
…”Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”.
En efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38 de fecha 15 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al respecto señaló:
…” Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
A tales efectos, esta Sala con la finalidad de verificar lo denunciado por el solicitante, EN lo relativo a la falta de motivación del auto recurrido, es la importancia por parte de esta Alzada conocer la decisión de fecha 04 de Octubre de 2016, lo cual riela a los folios (03 al 09) de las presentes actuaciones en copia cerificadas, cual fue el criterio que indicó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto para negar la entrega del vehiculo ya identificado, al dictar el siguiente pronunciamiento:
…”Ahora bien, se evidencia al folio veintidós (22) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 25 de octubre de 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo, número 831, mediante el cual informan las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento al vehículo: PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I78OI, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: Cl-IEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, dónde los expertos reconocedores concluyen: “...PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a las características identificadoras del vehículo se logró determinar que el mismo presenta características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora: CONCLUSION: Seriales idenhificadores Originales CONSULTA: Los ciatos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) punto FUe, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismo aparecen registrados en nuestros archivos policiales como vehículo Robado Solicita, según causa b-633.647, de fecha 07-10-2010, que instruye la sub. Delegación de Guarenas Edo Miranda.
Consta además al folio 33 y su vuelto, ACTA POLICIAL N° 155, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Número 42 Primera compañía de fecha 12 de Noviembre de 2011, N° 155, donde los funcionarios actuantes dejan constancia la retención del vehículo plenamente identificados en la presente resolución toda vez que de la revisión que se hiciera al mismo encontrándose en comisión específicamente en a fin de realizar chequeo de vehículos en el supermercado EUROFALCON y de la revisión realizada a través del sistema policial 171 FALCON, vía telefónica, resulto ser que se encontraba solicitada por la sub Delegación del C.I.C.P.C, de Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de ESTAFA, mediante expediente 672361, de fecha 20-10-10, y dichos funcionarios procedieron a la retención del vehículo y a notificar al chofer del mismo quien quedo identificado como : ARGENIS JOSE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Numero Ñ V-16.519.102..(sic)...quien manifestó que el vehículo pertenecía a su madre y facilito copia ) fotostática de los documentos de propiedad de vehículo donde aparece como vendedor el ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Numero V- 15.807.546 y comprador la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO, titular de la cédula de ‘4’ identidad Número V-3.683.047, según documentos de compra venta de fecha 13-10-10, registrado en la notaría Pública de coro igualmente copia certificada del registro del vehículo N° 26300894, a nombre del ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, C.I V-15-807.546 y constancia de experticia 030110-697718, emitida por el cuerpo técnico de vigilancia terrestre de coro, de fecha 13-10-10.
Consta además al folio 35 al 36, riela ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante del Destacamento Número 42 de la vela de coro de fecha 12 de Noviembre de 201 por el ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ PALENCIA, quien entre otras cosas manifestó esto: Que hace aproximadamente un año y un mes, vio un anuncio de venta de un vehículo, marca Chevrolet, tipo Corsa en un periódico regional, procedí a llamar por teléfono para pedir información de cómo era el tramite para la compra del mismo, siendo atendido por el ciudadano de nombre JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, quien me manifestó que se encontraba en coro y cuadramos para ver el vehículo y cuadrar precio y forma de pago, ese mismo día en horas de la tarde me reuní con el dicho ciudadano en el Estacionamiento del Terminal de pasajeros de la ciudad de Coro, procedí a observar el carro el cual estaba en buenas condiciones, el señor me fijo un precio para la venta de (37.000) Bs., al día siguiente lo volví a llamar por teléfono y nos citamos en el C.I.C.P.C con el fin dé realizarle un chequeo al vehículo ya que estaba interesado en el mismo, en efecto el llegó hasta el sitio y un funcionario del C.I.C.P.C procedió a realizarle la revisión al mismo encontrando todo bien, el mismo registro sin ningún problema, al día siguiente que era 13 de octubre del 2010, nos reunimos en la inspectoría del Transito Terrestre ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure a fin de realizarle una revisión en este organismo de seguridad del estado, nos entregaron una constancia de Experticia N° 030110-697718, la cual indicaba que e[vehículo estaba sin ningún tipo de novedad, en vista de que ya habíamos ido al C.l.C.PC, y a transito terrestre y ambos organismos indicaron que el carro estaba bien, decidimos adquirir el vehiculo, ese mismo día en horas de la tarde nos reunimos en la Notaria Publica el ciudadano Joan Ramón Median Jiménez, mi persona y mi madre la ciudadana lrada: Ealencia Morillo, quien fue la que coloco el dinero para la compra del mismo y por ende el documento de compra venta quedaría a su nombre (sic)... por eso el día de ayer aproximadamente a las 06:10 pm me encontraba en el supermercado EUROFALCON., haciendo mercado, ya estaba en el estacionamiento del mismo acomodándole un bombillo al carro, cuando se me acerco hasta donde yo estaba una comisión de la Guardia Nacional y me manifestaron que iba chequear por sistema el vehículo, yo les dije que no había ningún problema, unos minutos después un efectivo me manifestó que el vehículo se encontraba solicitado por sistema por el delito de Estafa, según un expediente del 20 de Octubre de 2010 eso fue una semana después que nosotros adquiriéramos el carro, esa noticia me sori5rendiórnucho porque corno ya le dije el vehículo antes de la compra fue revisado y todo este año” no he tenido ningún inconveniente con el mismo…
Consta al folio 38 y su vuelto, y riela al presente asunto penal ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de noviembre de 2011, rendida ante el Destacamento de la Guardia N° 42 comando la vela, por la ciudadana RAIDA PALENCIA MORILLO, y quien manifestó: “Hace aproximadamente un años y un mes mi hijo y yo vimos una anuncio de venta de un vehiculo marca Chevrolet tipo corsa en un periódico regional, el procedí a llamar por teléfono para pedir información de cómo era el tramite are la compra del mismo, siendo atendido por el ciudadano Joan Ramón Medina Jiménez, quien le manifiesta que se encontraba en Coro y cuadraron para ver el vehiculo y fijar el precio que fue de (37.000) Bsf. Lo acompañe el día 13 de octubre de 2010 primero a Transito Terrestre donde retiramos la constancia de revisión que hicieron los funcionarios y luego nos dirigimos hacía la Notaría Pública a hacer el documento de compra y venta el cual quedaría a mi nombre ya que yo coloque el dinero para la adquisición del mismo y posteriormente el día 141010, nos reunirnos en la taquilla del bando banesco de la. Avenida Manaure a fin de cancelar el vehiculo yo tenia pensado comprar un cheque de gerencia a nombre del señor Joan Ramón Medina Jiménez, peo este me manifestó que se la había quedado la cédula de identidad que por favor le diéramos el dinero en efectivo, entonces compre un cheque de gerencia a nombre de mi hijo ARGENIS JOSE GONZALEZ PALENCIA y este procedió a entregarle los (37.000)BF en efectivo en la misma taquilla del banco, cerrando el negoció cancelando en su totalidad el vehiculo , durante este año mi hijo a circulado el vehículo sin problemas inclusive inconvenientes hasta ayer a las 6:30 PM, que me llamo y me manifestó que el carro estaba detenido porque presuntamente se encontraba solicitado por el sistema por delito de Estafa, según un expediente de fecha 20 de octubre de 2010, lo cual fue una semana después que nosotros adquirimos el carro….
Consta igualmente en el presente asunto penal del folio 41 al 46 y sus vueltas, copias de los documentos de compra venta debidamente notariados de la transacción hechas por entre los ciudadanos Joan Ramón Medina Jiménez y a ciudadana rada Palencia Morillo, las cuales fueron debidamente notariados en a Notaría Publica de coro Estado Falcón, en fecha 13-10-2010, quedando inserto bajo el numero 02, tomo 151 donde dejan constancia que fueron los otorgantes Joan Medina e lraida Palencia, así como a Constancia de experticia N° 030110-697718, de fecha 13 de Octubre de 2010, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre chequeado por el SIIPOL, experticia de verificación de seriales y característicos del vehículo PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I7801, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CL-IEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, resultando estar todo en entera normalidad.
Consta además inserto en el presente asunto escrito de fecha 30 de Noviembre de 2011, presentado ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, donde la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO, titular de la cédula de identidad Número V-3.683.047, solicita el vehículo perfectamente identificado en autos por acreditar su propiedad.
Consta además al folio 54 del presente asunto DICTAMEN PERICIAL, realizado por funcionarios adscritos al CICPC CORO ESTADO FALCON, N° 062-12, de fecha 25 de Enero de 2012, donde dejan constancia haber practicado experticía de reconocimiento del vehículo relacionado en el presente asunto con las siguientes características: PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I7801, SERIAL. DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CFIEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, resultando en los seriales identificadores tanto de carrocería, como de motor y de seguridad arrojo que se encuentran todos el estado ORIGINAL, y de la revisión que se hiciere en el sistema SIIPOL arrojo que dicho vehículo aparece como solicitado según expediente 1-672-361, de fecha 20-10-2010, por la sub delegación de Punto fijo Estado Falcón, por el delito de Estafa, y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de JOHAN RAMON JIMENEZ, cédula 15.807.546.
Consta además que en fecha 25 de marzo de 2013, fue consignado ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y ríela al folio 59 del presente asunto penal escrito presentado por el ciudadano MEDINA JIMENEZ JOAN RAMON, cédula de identidad; Número 15.807.546, plenamente identificado, donde solícita el vehículo plenamente identificado en autos y negando hacer dado en venta a la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO.
Consta además que en fecha 27 de Enero de 2012, según oficio Número FAL5-0214-12, suscrito por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. CARLOS COLMENARES, dirigido al Comandante del Destacamento 42 comando de la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, ordena la entrega de vehículo PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I78OI, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, a la ciudadana IRAIDA PALENCIA, titular de la cédula de
identidad Numero V-3.683.047, en su condición de propietario...
Consta de igual forma al presente asunto penal que riela al folio 61 y 62 y sus vueltos, ACTAS DE ENTREVISTA, rendida ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 01 de Abril de 2013, por el ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, plenamente identificados en autos y quien manifestó: “ el 20 de octubre de 2010, el ciudadano VICTOR MAUEL GARCIA VELAZCO, se presento en mi vivienda ubicada en la dirección antes mencionada que lo habían estafado, y que el venia del C.I.C.P.C, de colocar la denuncia que el había cambiado un vehiculo, marca chevrolet, modelo corsa de mi propiedad, por un vehículo marca toyota modelo corolla de su propiedad, igualmente me pidió que o acompañará a la sede del Comando del CICPC para que yo colocara la denuncia ya que el vehículo todavía se encontraba en mi nombre, en virtud de que inicialmente yo se lo vendí a un ciudadano que no recuerdo el nombre y este a su vez se lo vende a este ciudadano de nombre VICTOR MANUEL GARCIA VELAZCO, no realizando nunca traspaso hasta la fecha, luego yo me traslado hasta la sede del CICPC y coloco la denuncia, donde no me entregaron nada donde quede constancia, ya colocada la denuncia no nos volvimos a ver más, hasta el día jueves 21 de marzo de este año que se presentó el mi casa informándome que vio el vehículo rodando en la ciudad de coro y por el medio de unos contactos obtuvo el nombre de la persona que supuestamente compro el carro, por lo que se dirige a la sede del CICPC donde le informan que ese vehículo fue entregado por la fiscalía y en la misma reposan todos los datos de la persona a ¡a cual fue entregado si como un supuesto documento notariado de venta firma por mi persona como propietario del mismo, donde lo doy en venta a la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO, el vehículo en cuestión lo cual es totalmente falso ya que no reconozco a esa persona ni de vista, mucho menos de trato y nunca le firma venta alguna de ese vehículo....
Consta además que en fecha 03 de mayo de 2013, riela al folio 66 y su vuelto del presente asunto penal, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Estadal Santa Ana de Coro donde dejan constancia de la retención del vehiculo plenamente identificado en autos, cuando se desplazaban por la variante sur fueron abordados por un ciudadano de nombre VICTOR GARCIA quien manifestó que había observado un vehículo de su propiedad el cual había sido robado anteriormente en las inmediaciones del bloque 15 de la urbanización las velitas de esta ciudad de coro, razón por la cual los funcionarios conjuntamente con el denunciante se trasladan a la dirección antes señalada yen el lugar observan que se encuentra aparcado completamente cerrado un vehículo con características exactas a las descritas por el ciudadano denunciante logrando ubicar al conductor siendo la ciudadana IRAIDA PALENCIA, plenamente identificada quien manifestó igualmente ser la propietaria de dicho vehículo procediendo a comisión a revisar por ante el sistema SIIPOL el vehículo arrojando el siguiente resultado Vehículo se encuentra solicitado por él delito de Estafa según expediente número 1672761 año 2010 con ratificación de solicitud de fecha 02- 04-2013 siendo retenido el vehículo.
Consta al folio 79 Y 80 corre inserto al presente asunto penal, oficio número RIIE 3- 0327 de fecha 19 de junio de 2013, remitido por el Jefe de la Oficina de SAIME Punto fijo Estado Falcón, copias certificadas de la tarjeta alfabética el cual contiene dato filiatorios del ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Número y- 15.807.546, así como también registros fotográfico del pasaporte solicitada por el Ministerio público en fecha 13 de junio del 2013 según oficio FAL-15-1498-13.
Consta además que en fecha 16 de Julio de 2013 fue presentado ant la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por parte de la ciudadana IRAIDA PALENCIA, plenamente identificada solicitud del vehículo up supra identificado, la cual riela al folio 105 al 106.
Consta además que en fecha 30 de Julio de 2013 fue presentado ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por parte del ciudadano JOAN RAMON MDINA JIMENEZ, plenamente identificada solicitud del vehículo up supra identificado, la cual riela al folio 107 al 114.
Consta además al folio 115 al 116, del presente asunto penal ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA VELAZCO, plenamente identificado ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón quien manifiesta “en los primeros días del mes de septiembre puse un comunicado en la mañana la venta de mi vehículo corsa, Chevrolet, gris placas ACL31W, año 2000 y el 23 me llama un señor por teléfono de nombre JEISON GABRIEL ROMERO, y me dice que en cuanto estoy vendiendo mi carro que si le recibo su carro Corolla 94, por mi vehiculo concordamos que si se le pague la diferencia que son dos millones, ese día nos dirigimos a la inspectora y revisamos el vehiculo y estaba bien y por la guardia también y entonces efectuamos el negocio, entonces en ese fecha afilio el vehículo a la línea AS000VIR, una línea de taxi, porque la línea me exigía que debía tener un carro cuatro puertas y el mío es de dos puertas, luego que hiciéramos el negocio transcurrieron los días y el 14 de octubre el me cita hasta la bomba Guaranao, con el fin de que le firmara una autorización me puse a esperarlo y me llego el CICPC me trasladaron a su despacho me revisaron el vehículo me lo entregaron que todo estaba bien, el lunes 16 de octubre de 2010 me dirijo al C.I.C.P.C, les dije que me volvieran a revisar el vehículo porque no confiaba en el ciudadano y estos me manifestaron que mi vehículo estaba solicitado y para sorpresa el dueño el 19 de septiembre del 010 en la mañana ya este señor estaba reclamando el vehículo y el señor ERICK RICARDO MORENO, funcionario del CICPC me llamaba y me acosaba par que le , entregara los documentos del vehículo porque sino me metería preso, también para yo solicitar mi corsa en el CICPC, pague mil quinientos bolívares fuertes porque como yo no tenía los documentos sino el señor jeison, este junto con el funcionario ERICK MORENO se dirigieron a la línea ASOCOVIR, para verificar si era verdad que yo había afiliado este ‘- vehículo con fecha 23 de septiembre de 2010, cosa que era rara ellos me amenizaron que si era mentira me metían preso, y el señor Jeison tuvo el descaro de decirme delante de los funcionarios que no me había vendido el vehículo corolla, Toyota, 1994, blando, placas GBI— 23F, este señor cuando me retuvieron el vehículo me llamo por teléfono y me estaba extorsionando que le diera seis mil bolívares, que lo depositara en el banco y entonces yo denuncie con los funcionarios y me dijeron que apagara el cel y que no le atendiera, aproximadamente hace 6 meses apareció mi corsa 2000 me dirigí al CICPC para ver si mi vehículo anterior seguía solicitado y resultó que no, y tenía una nueva venta fraudulenta este vehiculo fue recuperado a los dos meses del robo, y no se comunicaron conmigo para infamarme hice el procedimiento por fiscalía para la entrega del vehículo corsa el cual estoy reclamando ya que es de mi propiedad, yo estuve luchando en PTJ…
Consta además al folio 134 al 136 EXPERTICIA DACTILOSCOPICA, Número.9700- 060-083, realizada en el área de Lofoscopia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal falcón, la cual guardia relación con la nomenclatura número 11F15-1297- 2011, con relación a las impresiones dactilares del ciudadano MEDINA JIMENEZ JOAN RAMON, CI V-15.807.546, conjuntamente con la planilla Alfabética bidactilar procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime Punto fijo), donde se observan datos filiatorios e impresiones dactilares de los dedos e indice de la mano derecha del ciudadano MEDINA JIMENEZ JOAN RAMON, CI V-15.807.546, obteniendo como resultado: CONCLUSIONES: comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la planilla de tipo R-20 (descarte) donde se observan las impresiones dactilares de un ciudadano que para el momento de ser reseñado en el área técnica Policial de la sub. Delegación Punto Fijo, dijo ser y llamarse MEDINA JIMENEZ JOAN RAMON, CI V15.807.546, con la planilla Alfabética bidactilar emitida por los archivos del Saime-Punto Fijo, donde se observan las impresiones digitales del ciudadano MEDINA JIMENEZ JOAN RAMON, CI V-15.807.546, teniéndose como resultados que ambas planillas de impresiones dactilares SI CORRESPONDEN en sus puntos característicos individualizantes por lo que se ha determinado se trata do la misma persona. (subrayado del Tribunal)...
Que fecha 18 de marzo de 2016, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público según oficio 0215-2016, notifica al ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMEÑE, CI. V- 15.807.546, de la Negativa de la entrega de vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I78OI, SERIAL DEL. MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2OOO, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOV1L, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, por cuanto se observa que cursan ante dicho despacho fiscal pluralidad de solicitudes por distintos interesados por cuanto existe dualidad de solicitantes.
Que fecha 03 de mayo de 2016, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio ..Público según oficio 0215-2016, notifica a la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO, CI. y- 3.683.047, de la Negativa de la entrega de vehiculo cuyas características son las: siguientes: PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I7801, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA AÑO: 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, por cuanto se observa que cursan ante dicho despacho fiscal pluralidad de solicitudes por distintos interesados por cuanto existe dualidad de solicitantes.
En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del verdadero propietario del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas qUe apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que: (…)
Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro: 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló: (…)
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, esta juzgadora no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, no pudiendo mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de o ya argumentado no puede ser ciertamente identificado el verdadero propietario, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió ó creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehículo; sino pluralidad de solicitudes por distintos interesados por cuanto existe dualidad de solicitantes, y de igual manera que una vez ingresado tal numeración en el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que el vehículo se encuentra como vehículo Robado Solicitado, según causa ¡-633.647, de fecha 07-10-2010, que instruye la sub. Delegación de Guarenas Edo Miranda. Así se decide….”
De lo dicho por el Tribunal A QUO, observa esta ALZADA que el Tribunal de Control estimó declarar por improcedente la entrega de un vehiculo de las siguientes características PLACA: ACL31W, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21ZXYV317801, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET. MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano: MEDINA JIMENEZ JOAN RAMON, por cuanto existe pluralidad de solicitudes por distintos interesados, y que de igual manera una vez ingresado tal numeración en el SIIPOL, arrojó como resultado que el vehiculo se encuentra como VEHICULO Robado Solicitado, según causa I-633.647, de fecha 07-10-2010, que instruye la sub. Delegación de Guarenas Estado Miranda por lo que ordena que el expediente penal sea remitido a la Fiscalía para que presente el acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien visto lo anterior observa esta Alzada lo siguiente:
En fecha 20 de Octubre de 2010, en el Expediente Nº I-672-361 corre agregada una denuncia por ante la SUB DELEGACION DE PUNTO FIJO del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA VELAZCO, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar que después de haber publicado mi vehiculo en un diario de circulación de esta ciudad, diario de la mañana un sujeto de nombre JEISON ROMERO, me llamó para decir que yo le recibía un vehículo marca toyota, modelo carri, año 1994 por un vehículo marca CORSA, AÑO 2000 y yo, le iba a dar como diferencia la cantidad de dos mil bolívares, después de haber revisado dicho vehículo en la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 44, esta ciudad al igual que lo lleve a transito el que está ubicado en el sector Menca de Leonis le entregué todos los documentos de mí vehículo y me entregó los suyos, como al mes de haber finiquitado el negocio, el ciudadano JEISON ROMERO, realizó una llamada manifestando que nos viéramos en el sector Guaranao de esta ciudad que me iba hacer entrega de su cedula de identidad de él para yo hacer el traspaso del carro, el cual en ningún momento se presentó sino que mi sorpresa fue que me estaban buscando funcionario de petejota, los mismo me solicitaron la documentación de vehículo el cual yo tripulaba para ese momento, se los dí y me llevaron hacia la sede de la petejota, luego de verificar el vehiculo me lo entregaron y me dijeron que todo estaba bien y en regla. Que hoy miércoles 20 de octubre sentía duda del vehículo que adquirí luego de verificarlo, me manifiestan que quedará retenido porque se encuentra solicitado por la Delegación. …¿diga usted, lugar y fecha de lo narrado, Contestó: Eso fue el 15.09.10, en su residencia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga las características del vehículo el cual adquirió Contesto: es un vehiculo tipo marca toyota, color blanco año 1984, placas GB1-23F. Desde cuanto tiene el vehiculo antes mencionado. CONTESTO: Desde el 15 del mes de agosto del presente año. …. Ese vehículo se le compró a JEISON GRABIEL ROMERO ALONZO…….. caracterisiticas del vehículo que usted entregó como parte del negocio al ciudadano JEISON GRABIEL ROMERO ALONZO, CONTESTO: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, AÑO 2000, PLACAS-31W, es por lo que recuerdo porque todos los papeles se los entregue cuando hice el negocio…”
Riela a los folios escrito suscrito por el Jefe de la Sub-delegación del C.C.P.C. de Punto Fijo, donde manifiesta que pide se ordene sea incluido como solicitado el vehiculo es un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, TIPO COUPE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR XYV317801, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21ZXV317801, ya que el mismo guarda relación en la causa penal Nº I-672.361.
En fecha 25 de Octubre de 2015, en la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas riela a los folios 06 del presente asunto acta de investigación y dejo constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, persiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa numero I-672-361, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, me traslade hasta el Departamento de Vehículos del Despacho, con el objeto de verificar a través del sistema computarizado SIPOL, con enlace INTT, la matricula GB-J23J perteneciente a un vehiculo tipo marca toyota, modelo corola color blanco, serial carrocería AE10198907202, Serial 4AK441888, de igual dicho vehículo se encuentra solicitado desde 18-10-2010 por la Sub Delegación de GUARENAS, por el delito de ROBO y amenaza a la vida según expediente N° I-633.647….”
En fecha 01.11.210, la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas informa lo siguiente: RECUPERADO, un vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, PLACAS: GBL-23F, AÑO: 1994, SERIAL CARROCERÍA: AE1019807202, SERIAL MOTOR: 5AK441888, el cual aparece como Vehiculo Robado Solicitado, según causa I-633.647 de fecha 07-10-2010, que instruye la Sub. Delegación de Guarenas Edo Miranda…”
En fecha 16 de Noviembre de 2011, la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, regentada por el Abg. CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GAITAN, inicia averiguación en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA, presunta victima y al ciudadano JEISON GABRIEL ROMERO ALONZO, como presunto autor o participe de un hecho punible.
En fecha 12 de Noviembre de 2011, la Policía Bolivariana de Venezuela del Poder Popular para la Defensa de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4 Destacamento 42 de Primera Compañía dejan constancia de lo siguiente: ….” El día 11 de Septiembre de 2011, ingresamos al SUPERMECADO, a fin de realizar chequeo de vehículos, pudimos avistar un vehiculo color gris, marca chevrolet, modelo corsa, placa ACL-31W, procediendo a ubicar el chofer del vehículo resultando ser el ciudadano el cual fue identificado plenamente como ARGENIS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.102….. al revisar al vehículo resulto solicitado por la SUB- Delegación del C.CP.C. de Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de ESTAFA, mediante el expediente Nº 1672361 DE FECHA 20.10.10, dicho vehículo le pertenece a su madre nos facilito copia fotostática de los documentos de propiedad del vehículo, donde aparece como vendedor JOAN RAMON ANTONIO MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.546 y compradora la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO, cedula de identidad Nº 3.683.047. Documento de compraventa de fecha 13.10.10 registrado en la Notaría Pública de Coro, igualmente copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 030110-697718 emitida por el Cuerpo Tecnico de Vigilancia Terrestre con sede en Coro, de fecha 13.10.10… quedando retenido el vehiculo en cuestion..”
En fecha 20 de Agosto de 2007, el Instituto de Transito Terrestre emite CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 26300894 al ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.807.546 , cuyas características son las siguientes: es un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR DEL MOTOR XYV317801, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21ZXV317801, PLACA ACL31W y USO PARTICULAR …”
En fecha 27 de Enero de 2012, la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, hace entrega a la ciudadana IRAIDA PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.683.047 en su condición de propietaria , el vehiculo cuya característica son las siguientes : MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR DEL MOTOR XYV317801, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21ZXV317801, PLACA ACL31W y USO PARTICULAR …” tal como se evidencia al folio 56 de las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Marzo de 2013 el ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.546 dirige comunicación al Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, negando que nunca ha vendido el vehiculo ya identificado a la Sra. IRAIDA PALENCIA MORILLO.
En fecha 26 de Marzo de 2013, el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA VELAZCO titular de la cedula de identidad Nº 11.764.655 en su carácter de agraviado pide a la Fiscalía 15 del Ministerio Público copia simple del expediente N° 11F151297.2011.
En fecha 06 de Junio de 2013, la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3683047, donde solicita a la Fiscalía realice una serie de diligencia sobre la compra del mencionado vehículo para el esclarecimiento de una presunta estafa donde se encuentra un vehículo de su propiedad.
En fecha 11 de Julio de 2013, la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3683047 en su carácter de propietaria del vehiculo antes identificado quien fue retenido por segunda vez al ser despojado en virtud de una supuesta denuncia con la agravante que el mismo ya fue entregado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público siendo el mismo el único medio de transporte (folios 105 y 106).
En fecha 30 de Julio de 2013, el ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.546, debidamente asistido por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.385, quien ratifica solicitud la entrega de un vehiculo, sin indicar sus características ( folios 07 al 114).
En fecha 05 de Diciembre de 2013, el ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.546, debidamente asistido por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.385, quien pide pronunciamiento ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público sobre la entrega de un vehículo igualmente sin identifica ya que no existe denuncia alguna por el cual el vehículo solicitado no registra ni como robado o hurtado (folios 124 al 130).
En fecha 29 de Febrero de 2013, el ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.546, debidamente asistido por el Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 154.385, solicita ante la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, un vehiculo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR DEL MOTOR XYV317801, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21ZXV317801, PLACA ACL31W y USO PARTICULAR, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 16 de Septiembre de 2015 bajo el Nº 150101931787, el cual se encuentra a disposición de la Fiscalía y en el Estacionamiento de C.I.C.P.C en Punto Fijo.
En fecha 17 de Marzo de 2014, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, entrega un vehiculo ya identificado a su propietario JOAN RAMON MEDINA. (Folio 153)
En fecha 16 de Marzo de 2016, la ciudadana IRAIDA PALENCIA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 3683047 en su carácter de propietaria del vehiculo antes identificado quien se encuentra asistida por el Abogado MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLÉ a los fines de que se entregue el vehiculo en cuestión, quien acompañó sus documentos donde acredita su propiedad.
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABG. ARGENIS RAFAEL MONTERO LAIZA, niega la entrega del vehículo por pluralidad de solicitudes por distintos interesados.
Tal como quedó evidenciado, existen dos personas solicitando al vehiculo antes descrito, sobre los cuales el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo se pronunció sin llevar a efecto la audiencia que estaba obligada a hacer, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a los fines de resolver el mismo, toda vez que existen dos personas reclamando el derecho de propiedad del mismo.
En este sentido el artículo 10 sobre la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, establece lo siguiente:
ARTICULO 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.
Por otra parte en ese mismo sentido el Código Orgánico Procesal dice lo siguiente:
Devolución de Objetos. Artículo 293.
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los tercer os interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cuestiones Incidentales. Artículo 294.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
De la lectura de norma adjetiva penal establece que las partes pueden hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados.
En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544 de fecha 13 de Agosto de 2001, en el Exp. 01-0575. con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, dejo establecido lo siguiente;
“Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2906, publicada en fecha 07 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABERA, señaló lo siguiente:
… tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación… “
En cuanto al tramite de las reclamaciones de los objetos incautados cuanto exista un tercero, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Abril de 2012, sen sentencia N° 124, con ponencia de la MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN, ratifica el criterio de la Sala Constitucional de fecha 233 de fecha 13 de Abril de 2010, cuando dijo:
“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Al respecto, así como lo dicho por la SALA las cuales están referidas a la devolución o entrega de aquellos objetos recogidos o incautados a sus legítimos propietarios y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión a la comisión de algún hecho punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la audiencia de tercería para luego establecer quién posee el mejor derecho sobre el bien reclamado; por otra parte no es cierto que el vehiculo tantas veces mencionado ha sido objeto de robo por ante la Sub- Delegacion de Guarenas del estado Miranda como lo afirma el Tribunal A quo.
No obstante a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, no ordenó aperturar la debida incidencia y por consiguiente el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes promuevan sus respectivos alegatos y hagan oposición a la solicitud en relación a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión objeto de apelación dictada en fecha por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, la cual declaró improcedente la entrega del vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, AÑO 2000, SERIAL DEL MOTOR DEL MOTOR XYV317801, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21ZXV317801, PLACA ACL31W y USO PARTICULAR, al ciudadano JOAN RAMON MEDINA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.546, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que otro Tribunal de la misma competencia distinto procede a realizar la audiencia de tercería prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y así se decida.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD DE LA DECISION de fecha 4 de Octubre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró improcedente la solicitud LA ENTREGA MATERIAL DE UN VEHICULO con las características siguientes: PLACA: ACL3IW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZISC2IZXYV3I78O1, SERIAL DEL MOTOR: XYV317801, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, reponiéndose la causa al estado de que otro Tribunal de la misma competencia, proceda a realizar la audiencia de tercería prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo para resolver sobre la entrega del vehículo objeto de reclamo y así se decide. Regístrese, Déjese copia y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2017. Años:
La Presidente de la Sala.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental
RESOLUCIÓN Nº: IG012017000113
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