REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000298
ASUNTO : IP01-R-2016-000298


PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido: En fecha 16 de Noviembre del 2015, ante esta Corte de Apelaciones, por el Abogado, JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano DAVID JOSE MARCHAN TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.703.186 y domiciliado en el Sector Universitario, Calle Padilla con Paraguaya, Casa Nº 05 de la Ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, presuntamente incurso en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, no admite una prueba testifical ofrecida por la defensa a favor de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio entrada al presente Recurso de Apelación bajo el Número, IP11-R-2016-000298, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 30 de Enero del año 2017, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, en su condición de Defensor Privado.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIAS ADMITIDAS
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 30 de Enero de 2017, esta Corte de Apelaciones al momento dictar el auto de admisión del recurso de apelación propuesto por la defensa a favor de su defendido JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, contra el auto de apertura a juicio dictado e fecha 27 de Octubre de 2016 y publicado en 03 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo conforme a lo previsto en el artículo 314 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido solo sobre la base de dos denuncias: la primera, referida a la omisión por parte del Tribunal A quo de no admitir una prueba ofrecida por la defensa en el escrito de descargo y la otra sobre la comunidad de la prueba que omitió dar respuesta al momento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2016 y para argumentar sus alegatos sobre el primer punto denunciado expone que:
El Juez Natural incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es, por el vicio de inmotivación, por lo que con base en lo establecido en los artículos 26 y 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 4 y 5 ejusdem, denuncia que omitió el análisis para admitir o negar las pruebas ofertadas y el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa en el escrito de descargos, admite las pruebas de la representación fiscal sin analizar si las mismas eran pertinentes, necesarias, licitas e ilícitas como por ejemplo el acta policial, la cual no es documental por no cumplir con las exigencias del artículo 322 del código orgánico procesal penal, procede a la realización de la audiencia preliminar sin la debida y previa notificación de las dos personas tenidas como víctimas para luego con la asistencia de una sola de ellas someterla a una especie de pena de banquillo, toda vez que expone que mi representado no fue la persona que cometió el hecho punible en su contra, es castigada por decir la verdad para luego ordenarle que se le abriera una investigación por simulación de hecho punible, dejándose constancia de forma tergiversada sobre lo que realmente dijo en sala de audiencias, generándose con ello una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Destacó, que el artículo 157 de la ley penal adjetiva se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto, es nula toda decisión que no esté fundada, mencionando dicha defensa, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, encontrándose plasmado en el Artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 4 y 5 eiusdem, ya que se omitió el análisis de admitir o no las pruebas ofertadas y el principio de la comunidad de las pruebas invocado por la defensa en el escrito de descargo.
Expone la defensa que en tiempo hábil consigna escrito de Excepciones alegando las excepciones previstas en el artículo 28 Ordinal 4, literal (e) e (i) del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medio de prueba testimonial la declaración del Ciudadano JAIRO SOTO ROMERO, acogiéndose el principio de la comunidad de la pruebas, siendo que el día de la audiencia preliminar de fecha 27 de Octubre de 2016, se abre una incidencia al momento en que le es concedido el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó a viva voz que el ciudadano presente en sala no era la persona que la había despojado de su celular pero lamentablemente no fue dejado en acta sus verdaderas palabras las cuales fueron la que hicieron que tanto como el Fiscal, como el Juez Natural increparan ferozmente a la víctima para luego ordenar que fuera puesta a la orden de la Fiscalía por considerar el Tribunal que se constituía el delito de Simulación de Hecho Punible.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Procederá esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado del imputado DAVID JOSE MARCHAL, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo mediante el cual, entre otros pronunciamientos, no admitió un medio de pruebas ofrecido por la defensa a favor del ciudadano ACUSADO, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en el asunto Principal Nº IP01-P-2015-0005306, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por motivo de la admisibilidad del recurso de apelación sólo se admitió el recurso por la denuncia efectuada por la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no admitió una prueba testimonial que promovieran en el escrito de descargo y silenció la invocación del principio de comunidad de las pruebas, en cuanto a este punto denunciado la Corte para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que el ciudadano DAVID JOSE MARCHANT fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 días de junio dos mil cinco con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, indicó:
….” esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
(…)Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(…)En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

(…) Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Desde esta perspectiva, en fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, realiza la audiencia preliminar de conformidad con lo establecidos en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal el cual disponen:
Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia
El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Del contenido de ambas normas, puede deducirse, que al Juez de Control, en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público pero otros no, en esta dos hipótesis el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

En tal sentido en el fallo que se recurre dictó el siguiente pronunciamiento:

…” por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano DAVID JOSE MARCHAN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Control y Desarme de Arma y de Municiones.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, los cuales son las siguientes (…)
TERCERO: SE DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa…”.

Al respecto, cabe destacar que la defensa en su escrito de descargos solicita lo siguiente:

…” conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como medios de pruebas para la evacuación durante el juicio oral y público la Testimonial del ciudadano JAIRO SOTO ROMERO, adscrito a la Base Naval Crisóstomo Falcón, cuyo testimonio nos puede llevar a la búsqueda de la verdad verdadera determinándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Pudiendo además ser interrogado sobre cualquier circunstancia de hecho que pueda conllevar a la búsqueda de la verdad…”

En este mismo contexto, se comprueba del auto que se revisa que el Tribunal Tercero de Control omitió pronunciarse sobre admitir o no la prueba ofrecida por la defensa, como era la Testimonial del ciudadano JAIRO SOTO ROMERO, causándole un agravio al imputado de marras, la cual fue presentada en el escrito de descargos conforme a las atribuciones previstas en el artículo 311 del señalado Código y que será objeto de control y contradicción de las partes en la oportunidad correspondiente, por lo que el Tribunal de Control, con ese proceder, vulneró el derecho a la defensa del imputado consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 26 de la tutela efectiva.

Por lo anteriormente expuesto este punto denunciado se declara con lugar el recurso de apelación respecto de esta denuncia y, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones admite la testimonial del ciudadano JAIRO SOTO ROMERO, para que sea debatida en el juicio oral y público, al haberle causado una lesión constitucional a sus derechos y garantías constitucional, a los fines de que sea evacuada en la audiencia oral y pública, quedando a salvo su apreciación en la definitiva por parte del Juez de Juicio competente, dentro de toda libertad de criterio y autonomía, por lo que se modifica la decisión apelada solo en lo que respecta a la testimonial ofrecida y así se decide.

La defensa también denuncia que el Tribunal de Control no se pronunció sobre la Comunidad de la prueba, cuando indico que más allá del silencio del medio de prueba ofertado por la defensa y de la falta de pronunciamiento sobre la Comunidad de la Prueba invocada en el escrito de excepciones y de la incongruencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo el procedimiento y qué órgano policial practicó la detención y revisión corporal para la colección de las evidencias tenidas como de convicción que fulmina la acusación con el vicio de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 17 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede incluso de oficio por colocar en indefensión al justiciable, al carecer la acusación de los requisitos de ley exigidos por el legislador en la cual debe existir una mínima posibilidad de condena, sobre este punto denunciado la Corte hace las siguientes consideraciones:

Es muy importante para esta Alzada indicar que en el proceso penal la etapa investigativa está dirigida, en primer lugar, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y, por otra parte, a la individualización de los autores y demás participes en ese hecho.

En tal sentido, se advierte que en el proceso penal venezolano rigen los principios de licitud y libertad de pruebas, previstos en los artículos 181 y 182 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:

ART. 181—Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

Conforme al principio de licitud de las pruebas, sólo son admisibles como medios de prueba aquellas cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos; mientras que el principio de libertad de prueba se estatuye como la posibilidad de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier clase de medios lícitos, libremente valorados por el Juez, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Pérez Sarmiento; La Prueba en el Proceso penal Acusatorio; 2003; Págs. 101 y 87).

De estos principios interesa destacar el de licitud de pruebas, toda vez que el legislador claramente establece que un elemento de convicción tendrá valor probatorio si ha sido incorporado al proceso como lo determina el texto penal adjetivo y esta distinción se hace, porque es el propio legislador el que consagra que se podrán incorporar al juicio por su lectura, no solo las documentales señaladas en el derogado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también aquellas que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Obsérvese, que cuando el texto penal adjetivo estableció el lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para el cumplimiento de las cargas, entre ellas promover las pruebas que se debatirán en el Juicio Oral y Público, dejando el lapso posterior a ese límite o plazo para que las otras partes se impongan de las excepciones, defensas y pruebas que se presentarán para debatir ante el Juez en la audiencia preliminar, es con la finalidad de que se estudien y analicen las circunstancias atinentes a su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia se verifica que la defensa del proceso alegó en su oportunidad de la audiencia preliminar que se acogía al principio de la comunidad de la prueba.

Ahora bien, en cuanto al principio de comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido la doctrina mas reconocida ha dejado establecido que “Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal” (Chiovenda “Principios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I citado por Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” 2da. Edición. Pág. 92).

Al lado de este principio de la comunidad de la prueba y, en lo que se refiere al Sistema probatorio venezolano, encontramos también el principio de la renunciabilidad de las pruebas, que establece que las partes pueden desistir de la prueba pedida y no practicada, pero que no obstante esta libertad, ella tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y en el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, ninguna parte puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencias modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso (Rodrigo Rivera Morales “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Pág. 100).

En este marco conceptual y doctrinal, se aprecia de la decisión objeto de apelación, que el Tribunal guarda silencio sobre el llamado principio de la Comunidad de la prueba peticionada por la defensa, no causándole ningún agravio al imputado, toda vez que el principio de la comunidad de la prueba rige para todas las partes intervinientes en el proceso, haya o no promovido la prueba que lo beneficie, pues una vez admitida pasa a ser del proceso; siendo que la prueba evacuada o traída al proceso tiene iguales efectos y consecuencias para todas las partes, en tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión del 06 de Agosto de 1969 dejo sentado que “ las partes pueden renunciar o desistir de pruebas promovidas y admitidas, lo que es contrario a derecho es el desistimiento de la prueba después de evacuada porque ello atentaría contra el principio de la comunidad de la prueba…Dicho principio de la comunidad de la prueba no permite, pues, la renuncia o desistimiento de ella después de practicada, dado que una vez incorporada al proceso cualquiera de las partes puede aprovecharse del material probatorio”.

Ahora bien, es cierto que en el proceso penal acusatorio y en su práctica forense ha venido ampliándose tal principio de la comunidad de la prueba a la fase anterior a la evacuación de las pruebas, cuando comúnmente la parte contraria a aquella que la promovió señala que “hace suyas las pruebas ofrecidas por la contraparte aún para el caso de que ellos renunciaren a ella”, por lo que, en conclusión, ha quedado debidamente expuesto que en el caso que nos ocupa no se ha verificado que con la omisión atribuida al Tribunal se haya violentado el principio de la comunidad de las pruebas, pues el Juez ante quien se producen o evacuen las pruebas quien le dará vigencia a dicho principio al momento de valoración, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes que las haya promovido, pudiendo beneficiar o perjudicar a cualquiera de ellas, y en consecuencia no se ha producido violación alguna que afecte el derecho a la defensa del apelante, motivo por el cual la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar

Tercera y Última denuncia:

Dice la defensa que se presenta en este caso en concreto dos aspectos relevantes que trastocan el orden público lo cual no puede ser relajado por las partes aun existiendo consentimiento, pero que al mismo tiempo hace contradictorio el planteamiento del Ministerio Público y del propio Juez de la causa al momento de considerar el dicho de la víctima en Sala de Audiencias, por cuanto y tanto aunque pudieran visualizarse algunas contradicciones, no era causa para ignorar su declaración y amedrentarla con la posible imputación de un hecho punible, en razón que si analizamos el Acta Policial, las Actas de entrevistas y el escrito de solicitud de objeto traído a colación por el propio juez en todas y cada una existen contradicciones evidentes y profundas que colocan en entredicho la actuación policial y el dicho de las víctimas, por lo que mal podía el juzgador estimar como Simulación de Hecho Punible el decir de una de las víctimas, cuando debió adminicularla con otros elementos de convicción no contradictorios que permitieran llegar a la verdad verdadera de como realmente ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión del justiciable que no admite los hechos por el simple hecho de ser inocente, amén de querérsele insólitamente reprochar su presencia en Sala de Audiencias por no haber sido debidamente notificada, cuando eso es una exigencia del legislador, fue peticionado por el propio Fiscal del Ministerio Público y se atreve a sostener este defensor que es un DERECHO de la víctima e incluso una obligación de estar pendiente del proceso penal del cual es parte, por lo cual no puede su diligencia convertirse en una presunción de culpabilidad de favorecimiento de un acusado porque en el caso de que lo acuse entonces si se tiene como valedero, cosa ésa que raya en lo ilógico y hasta en lo injusto.
Por otro lado la defensa alega que una de las victimas no fue debidamente notificada por parte del Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, para la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de Octubre de 2016.
En este contexto tenemos que a los efectos de lo denunciado por la defensa esta Alzada estima oportuno precisar lo siguiente:

ARTÍCULO 121 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se llama victima:
La persona ofendida por el delito
ARTICULO 122
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...”.

Y, el artículo 169 del citado Código Orgánico manda:
“El Tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparencia”.
En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1581 del 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que el legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.

Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar activamente dentro del proceso que se inició con ocasión de ella, es decir, la víctima tiene derecho a ser oída antes que un Tribunal dicte cualquier decisión que impida su continuación.
En ese mismo contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla), al referirse a los derechos de la víctima en el proceso penal:
“...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales.”

Cabe señalar, que lo dicho por la Sala y las normas adjetiva penales nos dicen además, que la víctima adquirió un rol fundamental en el actual proceso penal, lo que significa que la víctima tiene derecho a ser oída en cualquier proceso penal donde sea parte por su interés inminente sobre la resolución de la causa; además, puede intervenir para controlar los alegatos expuestos por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento y dar su opinión al respecto, motivo por el cual, el Tribunal de Control está en la obligación de citar a la víctima, si la victima no fue debidamente notificada, es a ésta a quien corresponde hacer valer sus derechos y no a la defensa del imputado, pues lo decidido no le causa agravio a dicha parte interviniente sino a la víctima, estando legitimada para interponer los recursos que correspondan, amén de que cuando ésta no se querella, en nada afecta al proceso penal, ya que se encuentra representada por la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 122 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: …”delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al Juicio, motivos por los cuales se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ, defensor privado del acusado DAVID JOSE MARCHAL en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del estado Falcón, de la Extensión de Punto Fijo, mediante el cual no admitió la testimonial del ciudadano JAIRO SOTO ROMERO ni la aplicación del principio de comunidad de la prueba solicitada por la defensa en el escrito de descargos, por lo que esta Corte de Apelaciones admite la testimonial del ciudadano JAIRO SOTO ROMERO, para que sea debatida en el juicio oral y público, salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de Juicio por lo que se modifica la decisión apelada solo en lo que respecta a la testimonial ofrecida y Así se decide . Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2017

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE



ABG . RHONALD JAIME RAMIREZ ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL,
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


RESOLUCION N° IGO120170000112