REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000003
ASUNTO : IP01-X-2017-000003


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en acta suscrita el 26 de enero de 2017, en la causa penal Nº IP11-P-2014-000430, que la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, se inhibió en la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN FRANK RAMIREZ, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 13/02/2017, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 15, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Sala el conocimiento y decisión de esta incidencia de inhibición, motivo por el cual, se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.


Para decidir, la Sala observa:


DE LA INHIBICIÓN

Se verifica, que expresó la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, en su condición de Juez Suplente, las razones que la llevaron a abstenerse del conocimiento del asunto penal principal seguido contra el mencionado ciudadano, al expresar:


… De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P-2014-000430, seguido en contra de los ciudadanos ERASMO ENRIQUE GIMENEZ y JUAN FRANK RAMÍREZ, se observa que esta Juzgadora, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 12.12.2016 se realizó audiencia preliminar en la que se aboca la ciudadana Roalci Jiménez como Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, asunto éste seguido al ciudadano ERASMO ENRIQUE GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-24.706.650, a quien este Tribunal condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO… cuyo contenido me permito transcribir parcialmente la dispositiva en la presente acta, a los efectos probatorios respectivos:

“….En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, a la (sic) ciudadana (sic): ERASMO ENRIQUE GIMENEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 20 de Septiembre de 2020. Quinto: En virtud de la sentencia condenatoria una vez que se encuentre definitivamente firme se ordena la confiscación de los bienes incautados preventivamente en las actas de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la ley orgánica de drogas. Sexto: En virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos al que se acogieron los sentenciados, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente la sentencia, por cuanto la referida decisión es publicada dentro del lapso de ley. Séptima: Se ordena la división de la continencia en relación al ciudadano ERASMO ENRIQUE GIMENEZ en virtud de la admisión de los hechos ya que el ciudadano JUAN FRANK COLINA, se encuentra detenido en Puente Ayala y no ha sido trasladado.”.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 (sic) ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En el presente caso se observa que la abogada ROALCI JIMÉNEZ, actuando como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN FRANK RAMÍREZ COLINA, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO, presentó formal inhibición, luego de haber observado que intervino en dicha fase del proceso, concretamente, cuando dictó sentencia condenatoria contra el coacusado ERASMO ENRIQUE GIMÉNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que dicho pronunciamiento judicial afectaba su capacidad subjetiva para celebrarle el Juicio Oral y Público al mencionado coacusado, quien se encuentra en el Centro Penitenciario de Puente Ayala, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, debe establecer esta Alzada que la presente inhibición ha de conocerla y decidirla, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en lo atinente a las normas que regulan las causales de recusación, pues las mismas aplican para las inhibiciones de Jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, consagradas en los artículos 89 y siguientes, en cuyo cardinal 7 se establece como causal de inhibición: “El haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, causal que se materializa en el caso de autos, cuando la Jueza Suplente de Primera Instancia de Juicio sentenció a uno de los acusados en la fase de juicio del proceso, imponiéndole pena de prisión por el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual supone el conocimiento de los hechos que el Ministerio Público imputó a los procesados, por ser varios, además del estudio de los elementos de prueba para subsumir los hechos en el derecho, respecto a la acreditación o no de los requisitos exigidos para fundar la imposición de dicha sentencia de condena, lo que, evidentemente, afecta la capacidad de decidir de la Jueza con imparcialidad, con respecto al ciudadano, coacusado JUAN FRANK RAMÍREZ COLINA.

En tal sentido, se debe precisar, que la inhibición obedece a un acto procesal del Juez a través del cual y, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puede separarse del conocimiento de una causa determinada, por considerarse incurso en una causal que afecta su objetividad e imparcialidad para decidir la causa sometida a su consideración.

Así, el artículo 90 del texto penal adjetivo expresa:

“…Artículo 90.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este contexto, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 20 del 22 de junio de 2004, caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros, ilustra sobre el particular que se analiza:

“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.

De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que el acto de emisión de opinión del Juez en la causa, cuando toca al fondo de la misma, constituye un motivo de afectación de su imparcialidad, que lo hace pasible de recusación o de inhibición, por lo que, si bien aprecia esta Sala que la Jueza inhibida no promovió pruebas que demuestren su dicho, pues sólo citó el texto de la dispositiva de la sentencia que dictara en el señalado asunto penal, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa afectación de su capacidad subjetiva para decidir en el caso concreto.

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, demuestra la existencia de una vinculación calificada de ella con la materia objeto de litigio, que pudiese afectar la necesaria imparcialidad en el conocimiento del asunto penal señalado, y al configurarse los extremos exigidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la inhibición planteada, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento en la causa penal seguida contra el procesado JUAN FRANK RAMÍREZ COLINA, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada ROALCI JIMÉNEZ, Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Extensión Punto Fijo, en la causa penal seguida contra el ciudadano JUAN FRANK RAMÍREZ COLINA, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la mencionada extensión judicial, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2017.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN N° IG012017000125