REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2017-000006
ASUNTO : IP01-X-2017-000006


AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA

Se ha dado ingreso antes esta Corte de Apelaciones al cuaderno separado de inhibición, tramitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por motivo de la inhibición presentada por la Abogada LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado despacho judicial, en el asunto penal N° IP11-P-2015-004178, seguida contra el ciudadano GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 15, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.


La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se observa que la Abogada LUCIBEL LUGO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 09/02/2017, con base a lo dispuesto en el artículo 89.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, planteó formal inhibición en la causa penal N° IP11-P-2015-004178, seguida contra el ciudadano GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem, remitiendo el presente cuaderno separado a esta Sala para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No obstante, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza, el delito por el cual se juzga al procesado GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, cuya identidad se omite conforme a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem, siendo que la mencionada norma establece en su último aparte:

Art. 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme a la norma legal anteriormente citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, es de la competencia de los Tribunales Especiales con competencia en materia sobre Violencia contra la Mujer el conocimiento de los asuntos o procesos penales que se sigan por motivo de la comisión de delitos de abuso sexual en perjuicio de niñas y adolescentes u cuando concurran víctimas de ambos sexos, cuando el sujeto activo sea un hombre mayor de edad.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:
ART. 80.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En virtud de lo establecido en la citada norma legal y lo establecido en la Resolución N° 2015-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2015, que crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los recursos ejercidos en materia de delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de aquellos establecidos en otras leyes, como en el caso de autos, así como de cualquier incidencia de inhibición y recusación que se presente en tal materia, motivo por el cual y a tenor de lo previsto en el citado artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA para la continuación del proceso contenido en el presente asunto, en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y resolver el presente asunto penal, por motivo de la incidencia de inhibición presentada por la Abogada LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal N° IP11-P-2015-004178, seguido contra el ciudadano GREGORIO JESÚS CORDERO QUERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Resolución N° 2015-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015. Remítase el presente asunto al mencionado Despacho Superior Judicial. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero de 2017.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Jueza Titular Ponente Juez Provisorio



Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN N° IG012017000126