REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000926
ASUNTO : IG01-X-2017-000019

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de esta Corte, para conocer de la causa Nº IP01-P-2017-000926, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, representada por el abogado NEUCRATES LABARCA.

Ingreso que se dio al asunto el día 25 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta contenida del presente cuaderno separado, asunto IG01-X-2017-000019, de la Abogada. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN:
…“En horas de despacho de día de hoy, veinticinco de enero de dos mil diecisiete, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el abogado Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-P-2017-000926, por las siguientes razones: Es el caso que en esta misma fecha se dio ingreso al presente asunto, contentivo del recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, representada por el Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2017, y publicada in extenso en fecha 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control, Santa Ana de Coro, mediante la cual decreto: … PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, de imponer a los ciudadanos JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.537915, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. En cuanto a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.556.165, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.836.494, y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ. Se le decreta la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3° y 6° del articulo 242 del código orgánico procesal penal consistente con presentaciones cada 15 días por esta seda y la prohibición expresa de acercarse a la victima. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón para el ciudadano JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o medida menos gravosa a favor de su defendido. JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO, así como igualmente se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena solicitada por la defensa en cuanto a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.655.654, .Se acuerdan las copias a la defensa por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO, y boleta de libertad al coordinador de alguacilazo para los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ., por la presunta comisión de los delitos de: para JOSÉ ANTONIO ALASTRE ROMERO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el resto de los ciudadanos, es decir, JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ, les imputa los delitos de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5° DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la misma Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS ROJAS, No se impone la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ, en resguardo de los principios fundamentales de Igualdad, de Proporcionalidad y reglas contenidas en Nuestra Carta Magna SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, ya que es la Fiscalía que tiene la competencia en materia de vehículos, una vez, que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, haya resuelto el Recurso de Efectos Suspensivo interpuesto. Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Dabajuro, por ser el órgano aprehensor, en virtud de que todos quedan detenidos en la dicha Sede, por el Recurso de Apelación de Efectos Suspensivo interpuesto contra la decisión que decreta la Libertad bajo medida cautelar a los ciudadanos JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ ORTÍZ. No obstante, se aprecia que del auto objeto del recurso se desprende que quien intervino en la aludida audiencia de presentación fue el Abogado NÉUCRATES LABARCA, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que, tomando en consideración que en la mencionada Fiscalía labora como Fiscal Auxiliar la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien es mi hija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal debo de proceder a inhibirme del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, a tenor de lo dispuesto también en el artículo 90 eiusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”...


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición planteada por una de las Juezas que integran este Tribunal Colegiado, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

Artículo 47.- En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Destacado de esta Sala)…

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez o Jueza encargada de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de haberse planteado la inhibición por uno de los Jueces que integran a este Despacho Superior Judicial. Así se declara.

Ahora bien, se constata que la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fundamentó la inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° del artículo 89, ya que mantiene un parentesco de consanguinidad con una de las partes intervinientes en el recurso de apelación ejercido por el Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual se debe destacar que en la mencionada Fiscalía labora como Fiscal Auxiliar la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL que es hija de la jueza inhibida, motivo por el cual precedió a inhibirse del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.


Artículo 90.- inhibición obligatoria

Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 89 Causales de inhibición y recusación.- Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.


Es por lo que, la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, en el resguardo de los principios éticos, se inhibió de conocer en la presente causa, signada IP01-P-2017-000926, por lo que es el caso de que en fecha 22 de Enero de 2017 se procedió a la revisión del presente asunto, con ocasión al acto de discusión y deliberación de Ponencias de los Magistrados de esta Sala, logrando percatarse, de que en el presente caso se somete al estudio de esta Corte de Apelaciones la cual preside, un Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de los ciudadanos JOSE ANTONIO ALASTRE ROMERO, JOSE ANDRES ARTEAGA ALASTRE, EDUARDO ANDRES RINCON SANCHEZ y ANTONIO JOSÉ, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Seguidamente logró observar la Jueza Inhibida, que del auto objeto del recurso se desprende que quien intervino como Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y tomando en cuenta que en la Fiscalía labora como Fiscal Auxiliar la Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, es por lo que decide plantear la inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, debió proceder a inhibirse del conocimiento de la causa, por estar impedida de conocer y decidir en asuntos penales donde intervengan parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, a tenor de lo dispuesto también en el artículo 90 eiusdem.


Razones suficientes por la que considera esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones, motivado al parentesco de consanguinidad que tiene la representante de la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público, Abogada CARLA NATHALY OVIEDO RANGEL, quien es su hija.

En consecuencia, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Titular, la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, es procedente y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, en el proceso del asunto penal principal Nº IP01-P-2017-000926, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE

ABG. ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria Acc..
RESOLUCION Nº IGO1200170066