REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000439
ASUNTO : IP01-D-2015-000439
JUEZ PONENTE: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
El 21 de Julio de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la causa seguida contra la adolescente R. del V. S. F. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° V-28.719.634, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Sector las Piedras, Calle la Florida, Casa sin numero, específicamente frente a la plaza, Municipio Carirubana del Estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto y sancionado el primero en el articulo 277 del Código Penal y el delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ingreso que se dio al asunto en la precitada fecha, dándose cuenta en Sala, y designándose Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
ITER PROCESAL:
En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, ordenó el allanamiento en el siguiente inmueble: “SECTOR MIRAMAR, CALLE LA FLORIDA, FRENTE A LA PLAZA DE TROPEZON, CASA SIN NUMERO, FACHADA DE PIEDRAS Y REJAS BLANCAS, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN…”, vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal.
En fecha 14 de julio de 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, realizó el allanamiento a una vivienda ubicada en la Calle La Florida, Bajada Las Piedras, casa sin numero, con fachada de piedras y portón blanco, con la finalidad de ubicar en dicho inmueble, armas de fuego y/o municiones, y cualquier evidencia de interés criminalistico, allanamiento donde resultó aprehendida la Adolescente R. del V. S. F. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
En fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón planteó su incompetencia mediante oficio, en razón de la materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
En fecha 15 de Julio de 2015, la Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, ABOGADA MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 49) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial penal del estado Falcón, sede Coro, a cargo de la abogada ZHAYDHA PAEZ, mediante auto dio entrada al Asunto Penal signándolo con la nomenclatura IP01-D-2015-000439, fijando audiencia de presentación para la misma fecha, conforme a lo pautado en el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.
Realizada la audiencia de presentación para oír a la adolescente R. del V. S. F. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, a cargo de la abogada ZHAYDHA PÁEZ, le decretó a la adolescente de autos las Medidas Cautelares contenidas en los literales “B”, “C” Y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así mismo planteó su incompetencia.
En fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; dicto auto motivado y declinó su competencia para seguir conociendo de la causa, por considerarse incompetente, en razón del territorio.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Ahora bien, el 02 de Julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró mediante oficio incompetente por la materia para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, conforme a los términos siguientes:
(…)Tengo el bien de dirigirme a usted, a los fines de notificarle que a partir del día 02-07-2015, este Juzgador se declaró incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de los asuntos en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en virtud de lo establecido en la Resolución N°170, de fecha Primero (1|) de Abril de 2000 dictada por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, en su Articulo 2° que establece lo siguiente La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penadle la Circunscripción Judicial del estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su titulo V y en lo que no se este previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537, y 665 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (Negrilla y subrayado del Tribuna), enviando todos los asuntos en etapa de investigación y preparatoria, al Tribunal de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sección Adolescentes, ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de igual manera le hago de su conocimiento que los procedimientos de Fragancia y apertura de investigación, las deberá conocer el Tribunal antes mencionado, ya que la Guardia Penal que venia cumpliendo este Tribunal, al considerarse declarado incompetente por la Materia no seguirá asumiendo. (…)
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
El 16 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó:
(…) Observa quien aquí decide que la celebración de la Audiencia Especial para Escuchar al Imputado de la adolescente: R. del V. S. F. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-28.719.634, de profesión u oficio estudiante, residenciado en sector Nuevo Barrio, bajada de las piedras, casa N° 32, casa de piedras, frente a la escuela Simón Rodríguez de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, es llevada a cabo en la fecha 15-07-2015, en virtud de que la Fiscal 12° del Ministerio Público ABG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS Y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES Y CARTUCHOS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por tanto esta fiscalía solicita las Medida cautelares contenidas en los literales B, C Y H del articulo 582 de la LOPNNA, consistente en la entrega en guarda y custodia a su representante legal presente en sala, así como la presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial de Punto Fijo y e deber de reinsertarse en el Sistema Educativo, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, así mismo se insta a la adolescente al cumplimiento del decreto 990 de la gobernación en relación a la permanencia fuera del lugar de su residencia después de las 09 de la noche y antes de las 05 de la mañana sin la presencia de su representante legal en el territorio falconiano, ya que el ABG. JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO ABG. WINDER MARTINEZ MARQUEZ, DECLINO LA COMPETENCIA, en virtud de la Resolucion N° 170 de fecha 01 de Abril del año 2000, según Gaceta N° 313.289 en su articulo 2, Siendo recibida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de este estado, registrado y distribuido a través del Sistema Documental Informático JURIS 2000 y en razón a que le corresponde a este Tribunal, pasa de seguida a ABOCARSE con respecto de la Audiencia Oral para Escuchar a la Adolescente ROSA ANA DEL VALLE SANCHEZ FONSECA, los efectos de sustentar el criterio de esta juzgadora procede a leer el acta de aprehensión policial donde se evidencia que la detención del adolescente se realizó en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana de Estado Falcón, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del articulo 666 de la LOPNNA que establece “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funcione este tribunal asumirá este función el juez o jueza de municipio”, evidenciando en consecuencia la intención del legislador de establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA. Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia. En vista de lo anteriormente este Tribunal es incompetencia territorialmente tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento. Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estor tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial. En este mismo orden de ideas y a los efectos de garantizarle al adolescente su derecho se realizo la Audiencia Especial para oír a la adolescente y se ordeno remitir el presente asunto la Corte de Apelaciones decida lo conducente en un lapso de ley de acuerdo a lo que establece la norma jurídica que rige la materia, con base a que la misma tuvo un pronunciamiento en fecha 25 de Octubre del año 2007 signado con la nomenclatura en el asunto principal distinguido con el IP01-D-2007-000189,cuya Jueza Ponente ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO, en la cual declaro para esa fecha que el Tribunal Competente es el Juzgado de Municipio, conflicto planteado en el Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, actuando en función de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la atribución que le confiere el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE. (…)
En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del Tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante una orden de allanamiento efectuada, donde resultó aprehendida la adolescente de autos, y por ello se apertura la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 15 de Julio de 2015, en esa misma fecha, y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante OFICIO se declaró incompetente para conocer de la presente causa, estableciendo que “…este Juzgador se declaró incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de los asuntos en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en virtud de lo establecido en la Resolución N°170, de fecha Primero (1) de Abril de 2000 dictada por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, en su Articulo 2° que establece lo siguiente La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penadle la Circunscripción Judicial del estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su titulo V y en lo que no se este previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537, y 665 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes...”, declinando la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que en fecha 16 de Julio de 2015, planteó el conflicto de competencia o de no conocer, declarándose incompetente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de la declinación de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón mediante oficio, se evidencia que no existió por parte del referido Juzgado una resolución expresa de las razones por las cuales declinó la competencia del asunto a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuestión por la cual se podría declarar la nulidad del tramite efectuado, mas sin embargo, mal podría esta Alzada declarar la nulidad del tramite y ordenar a reponer al estado de que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, efectué su resolución declinando su competencia, ya que este Tribunal Superior no puede pasar por alto las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal el cual en Sala Plena dictó en fecha 29 de junio de 2016, resolución Nº 2016-0014, en la cual resuelve lo siguiente:
“…Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”.
En este sentido, establecido lo anterior, en virtud de la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016 emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada aun cuando los tramites llevados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, no fueron los correspondientes ya que la declinación no fue realizada mediante un auto motivado que dejara sentado expresamente los motivos de la declinación sino mediante oficio, se declara competente al recién creado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de la causa seguida a la adolescente R. del V. S. F. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), identificada anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS previsto y sancionado el primero en el articulo 277 del Código Penal y el delito de TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES Y CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana de conformidad con la resolución Nº 2016-0014, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 06 días del mes de Enero de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
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