REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000058
ASUNTO : IP01-O-2015-000058


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Según se desprende de las actas procesales la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescentes, con domicilio procesal en el Circuito Judicial Penal de Punto Fijo estado Falcón, y con tal carácter de los Adolescentes A. M. P. Y J. Á. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta decisión y actuación judicial del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en cuya fundamentación denunció la violación al derecho constitucional establecido en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 12 de Agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada, mediante resolución de fecha 17-08-2015 ordenó oficiar a la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Pública Segunda de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Para que subsanara en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, mas un (1) día del termino de la distancia, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional de acuerdo a las exigencias del articulo 18 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de Septiembre del 2014 esta Tribunal Colegiado, recibió la corrección del escrito de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. AZALIA BEATERIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora Publica del estado Falcón, extensión punto fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter de los adolescentes, A. M. P. Y J. Á. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), subsanando el escrito libelar, al señalar ante esta Alzada que los tribunales denunciados como agraviante, son los de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, puesto que como distribuidor de causas no ha remitido al tribunal del municipio que pudiera tocarle la causa, por lo que incurre en la violación al derecho constitucional al debido proceso.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segunda Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes A. M. P. Y J. Á. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), puntualizó lo siguiente en su escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional:

Que es el hecho que fecha 13 de Julio de 2015 se realizó una audiencia en la cual el Tribunal declina la competencia, puesto que la aprehensión y el hecho ocurrieron en Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, teniendo razón dicho Tribunal al acoger tal decisión, donde resguardó los derechos constitucionales violentados por los Tribunales de Municipio.

Destacó que, al negarse a recibir las actuaciones y escuchar a la adolescente, violentó su derecho (de) ser escuchado por su juez natural, donde la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.

Arguyó, que la competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales, se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio éste determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible, agurmentando que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”. Sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-1 325 de fecha 06/12/2000.

Citó de Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, por lo que en virtud de la declinatoria a sus defendidos se le violentó su derecho de apelar por medio de su Abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26(…) de la Carta Política Fundamental, así como la materialización del derecho a recurrir del fallo dictado.

Indicó, que en virtud de la declinatoria de competencia por parte de ambos tribunales se le violentan a sus defendidos los derechos constitucionales, en cuanto a no ser escuchados por su juez natural, artículo 49(…) en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7(…) del Código orgánico Procesal Penal, mencionando la Sentencia Nº 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Hizo mención, que el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, por lo que se evidencia que el legislador previno de esa manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.

Concluyó exponiendo, que era evidente que mantener a los adolescente sin ser informados con respecto a las resultas de quién es su juez natural, del recurso de apelación que pudo haberse interpuesto por la decisión y mucho menos la oportunidad de que continúe el proceso, ya que para la presente fecha no se ha designado el juez de municipio quien deba conocer la presente causa, quedando en estado de indefensión y siendo que constituye una clara violación al “derecho constitucional de conocer su juez natural “, según lo dispuesto en el artículo 49(…) en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 22(…) y 30(…) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, anexando copia del acta de audiencia, notificación de la resolución del Tribunal, copia del memorándum donde designan en la causa a esa Defensoría.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra los adolescentes de autos en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y al respecto se observa lo siguiente;
Se verifica que la parte accionante alegó que ejercía la presente Acción de Amparo Constitucional, por considerar que a sus representados se les había vulnerado la garantía de ser juzgados por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en un Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a pesar de ser el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desconoció, por lo cual estimó violentados sus derechos y garantías constitucionales del Juez natural, la tutela judicial efectiva, de defensa, de recurrir del fallo y el debido proceso.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo de copias simples de los documentos indispensables como pruebas ofrecidas. No obstante, por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se obtuvo el conocimiento de que ante esta Sala cursó el expediente N° IP01-D-2017-000038, seguido contra los adolescentes A. M. P. Y J. Á. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado, en el cual se dictó sentencia que resolvió sobre el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En efecto, este Tribunal de Alzada constató, que en dicha Resolución de 25/01/2016, se declaro que dicha función deberá ser asumida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debió concluir que el Tribunal mencionado, al cual deberá remitirse el presente asunto penal, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos, es por lo que se trae a colación su parte dispositiva y de la cual se extrae lo siguiente:

“…Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra los adolescentes ÁNGEL MANUEL PITER y JOSÉ ÁNGEL AMAYA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.…”.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, de los adolescentes A. M. P. Y J. Á. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de hurto agravado, contra decisión y actuación judicial del Juzgado CUARTO de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Febrero de 2017. Años: 206° y 157°.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Presidenta de la Sala


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
PRESIDENTE y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

SATURNO RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE


ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IM01201700031