REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000102
ASUNTO : IP01-R-2015-000102

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ORTIZ MOLAYA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Urbanización Altos del Sol Amado, calle Coquivacoa, casa 16-99, titulares de las cédulas de identidad Números V-7 .826.929 y V-9.664.451, respectivamente; abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Números 205.632 y 202.639, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero del año 2015 contra los ciudadanos MADUEÑO CANEDO ALEJANDRO JOSE y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad, V-20.577.201 y V-15.807.443 por el Tribunal Segundo de primera instancia estadal con competencia municipal e funciones de control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que decretó contra sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALVERIS MICHAEL ALVAREZ MACHO.

El día 21 de Julio del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000102, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. CARMEN ZABALETA.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de los autos, en fecha 27 de Enero de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo publica la decisión o auto fundado objeto del recurso de apelación, de cuya parte dispositiva se cita lo siguiente:
….. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, de 33 años de edad, estado civil Soltero de ocupación Estudiante Natural de Punto Fijo fecha de nacimiento 30-09-1981, dirección Sector Cuatricentenario, Calle Principal Casa Nº 67. Color Azul detrás del Elevado Maracaibo Estado Zulia y ALEJANDRO JOSE MADUEÑO CANEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.577.201, de 24 años de edad, estado civil Soltero de Ocupación Comerciante y Estudiante fecha de nacimiento 21.08.1990 dirección Sector Felipe Pirela, Calle 95-A, Casa Nº 83-45 cerca de la Clinica Monte Orthed Cuatricenternario por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de las ciudadanas GLADYS MERCEDES MACHO ALVAREZ y ALVERYS MICHAEL ALVAREZ MACHO….”

En este contexto, debe establecer esta Sala que para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró contra los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem.
Por otra parte, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Representación de la defensa privados de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.
Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 32 del Expediente riela boleta de notificación de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 11 de Marzo de 2015, NO presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 76, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada es del 27/01/2015 y la Defensa interpuso el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero de 2015, siendo ejercido dicho recurso en tercer día de despacho por lo que se declara tempestivo, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación,temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Punto Fijo, la causa penal principal N° IP11-P- 2015-000147, para lo cual se ordena librar oficio. Cúmplase, para que lo remitan dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ POLO y CARLOS ORTIZ MOLAYA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, imputados MADUEÑO CANEDO ALEJANDRO JOSE y JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de los ciudadanos GLADIS MERCEDES MACHO ALVAREZ y ALVERYS MICHAEL ALVAREZ MACHO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Se ordena librar oficio al Juzgado de Control mencionado para que remita la causa penal principal N° IP11-P- 2015-000147, para lo cual se ordena librar oficio. Cúmplase, para que lo remitan dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará.

Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Febrero de de 2017 Años: 206° y 157°.


La Presidente de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente


Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE PONENTE



Abg. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


RESOLUCION N° IGO20170070