REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000060
ASUNTO : IP01-R-2016-000290


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se ha dado ingreso ante esta Sala, a las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINE, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS IZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.296.387, de profesión abogado, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.185, contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto, el 05 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2012 el mencionado despacho judicial, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 25 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES

El 18 de Octubre de 2016, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano JOSÉ LUÍS IZEA, asistido por los abogados BELKYS SÁNCHEZ HERRERA y OSCAR SIERRA DORANTE, para interponer acción de amparo constitucional contra la presunta omisión y negativa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de proveer lo peticionado por la parte accionante, en cuanto a la expedición de copias certificadas del expediente ordenado instruir por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por presunto desacato de la decisión dictada por un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en torno a consignar ante el predicho Tribunal, mediante un cheque, lo embargado, por motivo de la deuda que contrajera con la parte accionante el ciudadano Richard Chirinos, a través de la expedición de una letra de cambio.

El 20 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó auto ordenando notificar a la parte accionante, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, corrija el escrito libelar contentivo de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.5.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta de las actas procesales las resultas de la boleta de notificación librada a la parte accionante, donde se le informa que deberá corregir la acción de amparo propuesta, conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 18.5.6 de la mencionada Ley, la cual suscribió en fecha 27/10/2016.

En fecha 28/10/2016 el ciudadano JOSÉ LUÍS IZEA, debidamente asistido por los mencionados Abogados, consignó escrito de corrección de las presuntas omisiones en la que habría incurrido de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo, ordenando el Tribunal agregar dicho escrito a las actuaciones mediante auto del 31 de Octubre de 2016.

El 22 de noviembre de 2016 la parte accionante consignó escrito ante el mencionado Tribunal, solicitando pronunciamiento judicial.

El 24 de noviembre de 2016 el mencionado Tribunal denunciado como agraviante declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando notificar dicha decisión a la parte accionante.

El 30 de noviembre de 2016 se produjo la notificación de la parte accionante

El 5 de diciembre de 2016, la parte accionante, asistido del abogado OSCAR SIERRA DORANTE, consignaron escrito de apelación contra la referida decisión.

El 8 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, acordó darle el trámite de ley al recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el sistema de la apelación de autos, establecido en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, con competencia en materia Constitucional, a los fines de su emplazamiento para la contestación del referido recurso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y sentencia N° 1301 del 26/06/2007”.

El 12 de Enero de 2016, el referido Tribunal Primero de Juicio ordena remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, con el cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha del fallo emitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó la parte accionante interponer formal recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio público de esta ciudad de Coro, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En un capítulo que denominó “PRIMERO: DE LOS HECHOS”, alegó que el ciudadano RICHARD CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajo una deuda con su persona suscribiendo a ‘su favor un instrumento mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO”.
Destacó, que ante la constante burla por parte del deudor, acudió ante los tribunales con el objeto de realizar el procedimiento de intimación y ante la admisión de la misma se cumplieron todos los actos del procedimiento, llegando a la ejecución forzosa, ejecución que se cristalizó con la medida de embargo, que hiciera el Tribunal ejecutor de medida a cargo de la juez LEXY RODRIGUEZ, quien se trasladó y constituyó en la sede donde funciona recursos humanos de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, toda vez que el deudor trabaja para dicha alcaldía, y se practicó la medida, obligándose dicho departamento a consignar mediante un cheque lo embargado al tribunal de la causa, obligación que no cumplió.
Refirió, que ante tal negativa, se trasladaron hasta recursos humanos de la alcaldía, con los fines de que se les dijera el porqué del incumplimiento, dándoles como respuesta que si querían sacaban un cheque POR LA MITAD DE LA CANTIDAD EMBARGADA, no aceptando el accionante tal desprecio y vejamen, solicitando al tribunal oficiara al departamento de recursos humanos y éste tampoco le dio respuesta al Tribunal, por lo que la juez de la causa, declara que existe UN DESACATO, y en consecuencia lo remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien por distribución le cae nefastamente a la Fiscalía Tercera, quien le diera entrada en fecha 2-3-2.016. Delito: Desacato contra la administración de justicia.
Advirtió, que en fecha 23 de junio de 2016 acudió ante la Fiscalía Tercera interponiendo escrito, solicitando que se le diera la celeridad del caso y que enviara el expediente al tribunal penal correspondiente y no medió respuesta alguna; que en fecha 7 de julio del 2.016 consignó escrito solicitando copias certificadas de todo el expediente para trasladarse hasta la ciudad de Caracas a formalizar denuncia contra la Fiscalía Tercera y la respuesta dada por la Fiscalía Superior fue la siguiente: “QUIEN SUSCRIBE EN ACATAMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CIRCULAR No DFGR-DCJ-2-8-1O--16-17-08-015, de fecha 29 de octubre de 2.008 Y VERIFICADO EL CARÁCTER DEL SOLICITANTE EN LA PRESENTE CAUSA Y QUE EN EL CASO ANTES MENCIONADO NO SE HA DECRETADO LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES, DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NIEGA LA EXPEDICION DE LAS COPIAS SOLICITADAS POR CUANTO “DEBE ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA” NO ESPECIFICANDO EL MOTIVO DE LAS MISMAS”
En un capítulo del escrito libelar que la parte accionante denominó: “SEGUNDO: DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES CONCULCADAS POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO”, indicó que tal actuación por demás grosera, prepotente y petulante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al no dar respuesta u omitir pronunciamiento alguno acerca del desacato ordenado y dictado por un tribunal, constituye una FLAGRANTE VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, debidamente prefijadas en los artículos 2, 7, 26, 51 y 257, y en los artículos 19 del Código de procedimiento civil y 6 del Código orgánico procesal penal.
Manifestó, que a tales efectos, el Tribunal supremo de justicia, en su sala constitucional en sentencia dictada en fecha 23 de Julio del 2.012, estableció: .“POR ULTIMO LA SALA RECUERDA A TODOS LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL QUE EN RESGUARDO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBEN DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A TODAS LAS PETICIONES LEGALES QUE REALICEN LOS JUSTICIABLES, A FIN DE GARANTIZAR LA CORRECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PARA LA CONSECUCION DEL ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”
Expresa, que en otra sentencia de la misma Sala Constitucional , de fecha 22 de junio 2.012, dijo:”SE EXHORTA A LAS PARTES INVOLUCRADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA SENTENCIA QUE SE DICTO EN ESTE PROCESO, A QUE, SIN QUE SE DEJEN DE OBSERVAR LAS FORMAS PROCESALES PROPIAS DE TODA EJECUCION SIGAN ACTUANDO CON LA MAYOR DILIGENCIA Y CELERIDAD Y SOBRE TODO CON LA MAYOR DISPOSICION HACIA LA CONSOLIDACION DE LA DEFINITIVA MATERIALIZACION DE LA SENTENCIA Y EL DEFINITIVO RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA DE TODOS LOS LESIONADOS EN ESTE PROCESO”, citando parcialmente la Sentencia No 993, de fecha 16-07-2.007, de Sala Constitucional, que dispuso:
En efecto, expresó, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltos con inmediatez, y sin necesidad del previo debate contradictorio; porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida. ¿Porque demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? sent- No 2939 del 21 de Noviembre 2.006. “En razón de lo anterior se desprende que la violación al derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque los rechace in limine, sin EXAMEN ALGUNO O BIEN PORQUE LAS DEJE INDEFINIDAMENTE SIN RESPUESTA”
En el capítulo TERCERO del escrito libelar, denominado: “DE LA FUNDAMENTACION”, esgrime que fundamenta la presente acción en los artículos 2, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 19 del Código de Procedimiento Civil y en los artículo 1,5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó, por cuanto existe la evidencia de que se le negaron las copias certificadas, se sirva oficiar a dicha Fiscalía, a fin de que recabe el expediente en cuestión, y que una vez realizada la audiencia oral y pública, ordene al Fiscal se sirva acudir al Tribunal competente con el objeto de que solicite ante el mismo, las sanciones correspondientes en contra de la jefe de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda sobre quien recae el desacato, se sirva aplicar en consecuencia a la Fiscalía Tercera lo pautado en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, Cítese a la fiscalía con competencia en Amparo.
A los fines de dar cumplimiento a lo prefijado en la ley, fijaron como domicilio del agraviante, el Edificio sede de la Fiscalía, ubicada en la Avenida Manaure, primer piso, y de la agraviada urbanización Sol de Coro, Avenida Ramón Antonio Medina Casa N° 2.
Finalmente, solicitó a este Tribunal Colegiado admitir, conforme a derecho y declarar con lugar la acción de amparo propuesta.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión dictada el 24 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se emitió en los términos siguientes:
… Ante las omisiones por parte del accionante y sus abogados asistentes de algunos de los requisitos para presentar la acción de amparo; este tribunal garante y constitucional dicta un auto para mejor proveer, en el que además de transcribir el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en que se señalan los requisitos que una solicitud de amparo debe contener, le indica al accionante de manera explícita cuales son las omisiones presentes en la solicitud, para que dentro de un lapso perentorio subsane o corrija las omisiones en la misma.
En este sentido, el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su asertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

En el caso que nos ocupa, este tribunal constitucional, no solo le otorgó al accionante esta garantía adicional de corregir los defectos presentes en el libelo de amparo, sino que además le indicó de manera detallada cuales eran los defectos a los fines pertinentes. Ahora bien, fué presentado escrito por el accionante, asistido por los abogados Belkys Sanchez y Oscar Sierra, en el que según el accionante, corrige las omisiones presentes en el libelo de acción de amparo.

Con respecto al procedimiento de amparo, señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001:
“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.
Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.
Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…”.
De manera tal, que la insatisfacción de las exigencias procesales de orden público contenidos en el artículo 18 de la ley especial en materia de Amparos, cuya implicación directa con el orden procesal los estatuye de orden público, impiden la continuación de la acción de amparo, y por ende, resulta inadmisible la pretensión.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, de una simple lectura del escrito libelar y del posterior escrito, se puede constatar que las omisiones presentes no fueron corregidas: Persiste una confusa, abstracta, anodina, oscura redacción y sintaxis, que impiden a este tribunal establecer: la relación lógica jurídica entre los hechos descritos por el accionante, los sujetos que señala como partícipes en ellos, cual es el comportamiento (de acción u omisión) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ( presunta agraviante), la actuación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como su relación y congruencia con las normas constitucionales y legales señaladas como infringidas, y de éstas con la pretensión de amparo constitucional invocada.
Acompaña el accionante asistido por abogados, este lacónico escrito libelar de una resolución emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue promovida como UNICO medio probatorio; desconociendo este tribunal la pertinencia e idoneidad de dicho medio probatorio con la solicitud de amparo incoada, donde se señala a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como agraviante.
De modo, que a pesar de existir un escrito presentado con posterioridad al despacho saneador dictado por este tribunal; persisten los vacíos y la oscuridad en la solicitud de amparo a pesar de haber este tribunal agotado las vías procesales para procurar la corrección, y/o subsanación de tales defectos. Por otra parte, el accionante tampoco consigna ninguna probanza relacionada con la oscura y vacía solicitud, con la vulneración alegada en su solicitud, la cual además tampoco está relacionada con la presunta agraviante. (Sent. N° 1301 de fecha 26 de junio de 2007, Sala constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
Congruente con lo precedentemente expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, interpuesta por JOSE LUIS ISEA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.296.387, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier decisión, esta Corte de Apelaciones debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia en materia de apelación contra decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 35, que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados de primera instancia, el Tribunal Superior respectivo.
Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la misma, por ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél que dictó el fallo apelado. Así se declara.

CAPITULO QUINTO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó la parte accionante que se veían en la imperiosa necesidad de apelar de la sentencia, presentando en primer término los argumentos jurídicos...
Como criterios jurídicos esbozó que, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2034, de fecha 19/07/2005, que estableció:
“… Vista la declaratoria de inadmisibilidad, proferida por el ad quo estimó preciso observarle que, no es equivalente la inadmisibilidad con improcedencia de amparo. La Inadmisibilidad del amparo resulta de aquellas de las causales establecidas taxativamente en el artículo 6 que rige la materia; mientras que la improcedencia deviene de la inexistencia de violación de derechos y garantías constitucionales alguno, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal”.
Destacó, que … la Juez… por una parte dice que “no se demostró violación alguna” y por la otra declaró inadmisible el amparo, “todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley especial que rige la materia”, considerando la parte apelante que, si era porque no hubo violación, lo lógico, lo correcto, lo legal, era declarar la improcedencia, por cuanto se infiere que realizó el examen de actas a fondo, al inicio del proceso sin oír a la otra parte, y la admisibilidad, está expresamente establecida en el artículo 6 eiusdem y no en los artículos 18 y 19 que, por cierto, se refiere a los requisitos del amparo, pero hay un hecho cierto y es que la Juez ordenó una corrección y se dio estricto cumplimiento al mismo y el artículo en referencia establece: “Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”, es decir, que la Juez no leyó en integridad el expediente, de tal manera que la sentencia es nula, fuera del contexto de lo establecido en el artículo 6 de la Ley, es decir, está inficionada de los vicios conocidos como interpretación errónea de una norma, desviar el verdadero alcance o sentido de una disposición jurídica vigente, por ello señaló la parte accionante, que el Juez al interpretar la norma, se debe sustentar a los principios que sobre el particular establece el Código Civil.
En cuanto a la aplicación falsa de una norma señaló: Está referida a la errónea subsunción de los hechos fácticos presentados en el juicio a los hechos tipificados en la norma, ejemplo: aplicar el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el beneficio como bono vacacional, para el cálculo de los días de disfrute y que el mismo lo establece en el artículo 219 eiusdem.
Violación del artículo 49 constitucional: Refirió que a lo dicho por el Tribunal de Juicio, de que se consignó el único medio probatorio, se evidencia que no leyó el expediente, por cuanto se le solicitó que recabara el expediente de la fiscalía tercera, y la Juez Penal sabe que lo dicho en la constancia colide con la Constitución, si él es la víctima, es lógica la aplicación de una resolución pasando por encima de la Constitución…
En un capítulo que denominó la parte apelante… expresó que desde la fecha en que se interpuso el amparo hasta la fecha de la sentencia (no la que aparece en la sentencia con fecha 24 de noviembre), transcurrió más de un mes y 10 días y cada vez que se solicitaba el expediente, la respuesta era “no hay despacho”, inclusive, en el Tribunal, una vez que se pidió hablar con la secretaria, había una audiencia donde estaban presentes unos Guardias Nacionales y la Secretaria les manifestó “Véngase el martes que el Juez se va a pronunciar”.
En otro capítulo denominado: “Del Fraude Procesal”, argumentó que en la presente acción de amparo la Juez cometió un fraude procesal, un dolo, por cuanto en su sentencia se lee: “24 de noviembre de 2016”, siendo falso de toda falsedad, por cuanto se trasladaron todos los días, es decir, más de un mes, para saber si se había pronunciado y es precisamente en esa fecha donde acudieron a la Inspectoría de Tribunales, a cargo de la Dra. Yelitza Torres, a interponer formal reclamo por su omisión descarada, emplazándolo la Inspectora para que pasara el lunes, no habiendo pronunciamiento y volvieron el día martes 29 de noviembre de 2016 en la mañana y la respuesta fue la misma, no hay pronunciamiento, pero resulta y acontece que el mismo día 29 se iba a interponer un escrito y entrando a las puertas del Tribunal, estaba esperando un Alguacil para notificarlo del fallo (qué celeridad procesal), por lo cual considera que el Tribunal de Juicio se ha hecho acreedor de una denuncia que van a interponer ante la Inspectoría General de Tribunales.
En un capítulo denominado “De la Falta de Respeto”, la parte impugnante expresa: El Código de Ética del Abogado Venezolano establece los principios de solidaridad y reciprocidad… por lo cual se permiten establecer un concepto de abogado, así desde la óptica del ejercicio de la profesión: es la persona que aconseja, representa, asiste los derechos e intereses de sus clientes, bien ante los órganos de administración de justicia.
[…].

CAPÍTULO SEXTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Alzada para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, debe indicar que de conformidad con las doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencias N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., y la N° 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: César Armando Caldera Oropeza, el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo, los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.
En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el lapso para la interposición del recurso de apelación es de tres días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Igualmente se debe considerar, que si la decisión que resuelve la acción de amparo es dictada en fase de admisión (dentro de los tres días siguientes a su ejercicio), no tiene que ser notificada a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho; no obstante, también ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples criterios, que ante el supuesto de que el órgano jurisdiccional haya ordenado notificar a las partes de la decisión emitida, ello no puede ser imputado en perjuicio del accionante, razón por la cual, el lapso para ejercer el mecanismo impugnativo correspondiente -recurso de apelación- deberá computarse a partir de dicha notificación (Cfr. Sent. SC N° 300 del 9 de marzo de 2012).

En el caso que se analiza, se verifica que la defensa denunció que “…la Juez cometió un fraude procesal, un dolo, por cuanto en su sentencia se lee: “24 de noviembre de 2016”, siendo falso de toda falsedad, por cuanto se trasladaron todos los días, es decir, más de un mes, para saber si se había pronunciado y es precisamente en esa fecha donde acudieron a la Inspectoría de Tribunales, a cargo de la Dra. Yelitza Torres, a interponer formal reclamo por su omisión descarada, emplazándolo la Inspectora para que pasara el lunes, no habiendo pronunciamiento y volvieron el día martes 29 de noviembre de 2016 en la mañana y la respuesta fue la misma, no hay pronunciamiento, pero resulta y acontece que el mismo día 29 se iba a interponer un escrito y entrando a las puertas del Tribunal, estaba esperando un Alguacil para notificarlo del fallo (qué celeridad procesal)…”; sin embargo, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto IP01-O-2016000060 en el Sistema Informático Juris 2000, que la decisión objeto del recurso de apelación y que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de noviembre de 2016, quedando así registrada en el sistema, con una enmendadura en el Libro Diario, de fecha 29 de noviembre de 2016, en la que se lee: “En su oportunidad no se diarizó la resolución, no obstante estuvo impresa y cursa en el asunto desde la fecha de dictada, esto es, 24/11/16.”,
Asimismo, se comprueba de la sentencia apelada que el Tribunal ordenó expedir boleta de notificación a la parte accionante, quien la suscribió en fecha 30 de noviembre de 2016, interponiendo el recurso de apelación el 05 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido desde la fecha de notificación del fallo apelado hasta la fecha de interposición del recurso, los siguientes días: 01 y 05 de diciembre de 2016, esto es, dos días hábiles, por ende, el recurso de apelación deviene en tempestivo, al haberse ejercido dentro del lapso de tres días siguientes a la notificación acordada por el órgano jurisdiccional. Así se decide.

No obstante, esta Corte de Apelaciones no puede obviar pronunciarse sobre el error procedimental cometido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ya que en virtud del recurso de apelación interpuesto, ordenó formar un cuaderno separado de apelación y librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera contestación al referido recurso”, siendo el caso que este acto procesal de emplazar para contestar la apelación contra la sentencia de amparo, no está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni ha sido establecido en la jurisprudencia, no teniendo el mismo injerencia alguna en el proceso.

Establecida la tempestividad del recurso de apelación ejercido, observa esta Alzada que en virtud de la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos S.R.L, “habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa, siendo que en el caso en estudio se puede evidenciar que la parte apelante, conjuntamente con la apelación, consignó escrito en el que expuso los argumentos en que se sustenta su recurso. Por tanto, los mismos devienen en tempestivos. Así se decide.
En el caso de autos, como antes se estableció, la acción de amparo fue ejercida contra la negativa de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de expedir copias certificadas del expediente por desacato, remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por distribución, pues en fecha 23 de junio de 2016 acudió ante la Fiscalía Tercera interponiendo escrito, solicitando que se le diera la celeridad del caso y que enviara el expediente al tribunal penal correspondiente y no medió respuesta alguna; que en fecha 7 de julio del 2.016 consignó escrito solicitando copias certificadas de todo el expediente para trasladarse hasta la ciudad de Caracas a formalizar denuncia contra la Fiscalía Tercera, siendo la respuesta de la Fiscal Superior negar la expedición de tales copias certificadas por no haberse motivado la solicitud.

Se aprecia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2016, dictó decisión declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de considerar que la parte accionante no corrigió el escrito libelar continente de la acción de amparo en los términos ordenados a corregir, al constatar que las omisiones presentes no fueron corregidas, al persistir una confusa, abstracta, anodina, oscura redacción y sintaxis, que impedían a ese tribunal establecer la relación lógica jurídica entre los hechos descritos por el accionante, los sujetos que señala como partícipes en ellos, cuál es el comportamiento (de acción u omisión) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (presunta agraviante), la actuación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como su relación y congruencia con las normas constitucionales y legales señaladas como infringidas, y de éstas con la pretensión de amparo constitucional invocada, al acompañar el accionante un lacónico escrito libelar de una resolución emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue promovida como único medio probatorio; desconociendo dicho Tribunal la pertinencia e idoneidad de dicho medio probatorio con la solicitud de amparo incoada, donde se señala a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como agraviante, por lo cual concluyó el Tribunal estableciendo que, a pesar de existir un escrito presentado con posterioridad al despacho saneador dictado por ese tribunal, persistían los vacíos y la oscuridad en la solicitud de amparo, a pesar de haber agotado ese tribunal las vías procesales para procurar la corrección, y/o subsanación de tales defectos, amén de considerar que el accionante tampoco consignó ninguna probanza relacionada con la oscura y vacía solicitud, con la vulneración alegada en su solicitud, la cual además tampoco está relacionada con la presunta agraviante.

Dentro de este contexto, por una parte, se observa que en la demanda de amparo presentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS IZEA, asistido por los Abogados BELKYS SÁNCHEZ HERRERA y OSCAR SIERRA DORANTE, en los fundamentos esgrimidos en el escrito libelar se argumentó, que en virtud de que el ciudadano RICHARD CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajo una deuda con el accionante del amparo constitucional, suscribió a favor de éste un instrumento mercantil, concretamente, “LETRA DE CAMBIO” y que, ante la constante burla por parte del deudor, acudió ante los tribunales con el objeto de realizar el procedimiento de intimación y ante la admisión del mismo, se cumplieron todos los actos del procedimiento, llegando a la ejecución forzosa, esto es, a la ejecución que se cristalizó con la medida de embargo que hiciera el Tribunal ejecutor de medidas, a cargo de la juez LEXY RODRIGUEZ, quien se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Oficina Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, toda vez que el deudor trabaja en dicha alcaldía, practicándose la medida, obligándose dicho departamento a consignar mediante un cheque lo embargado al tribunal de la causa, lo que no cumplió, por lo que, refiere, ante tal negativa, se trasladaron hasta Recursos Humanos de la Alcaldía, con los fines de que se les dijera el porqué del incumplimiento, dándoles como respuesta que si querían sacaban un cheque POR LA MITAD DE LA CANTIDAD EMBARGADA, no aceptando el accionante tal argumento, solicitando al Tribunal oficiara al Departamento de Recursos Humanos y éste tampoco le dio respuesta al Tribunal, por lo que la juez de la causa, declaró que existía DESACATO, y en consecuencia lo remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual, por distribución, remitió a la Fiscalía Tercera las actuaciones, quien le diera entrada en fecha 2 de Marzo de 2016, por la presunta comisión del delito de Desacato, contra la administración de justicia.
Asimismo se desprende del escrito libelar que la parte accionante manifestó que en fecha 23 de junio de 2016 acudió ante la Fiscalía Tercera a interponer escrito solicitando que se le diera la celeridad del caso y que enviara el expediente al tribunal penal correspondiente, no recibiendo respuesta alguna; que en fecha 7 de julio del 2.016 consignó escrito solicitando copias certificadas de todo el expediente para trasladarse hasta la ciudad de Caracas a formalizar denuncia contra la Fiscalía Tercera y la respuesta dada por la Fiscalía Superior fue la siguiente:
“QUIEN SUSCRIBE EN ACATAMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CIRCULAR No DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-08-015, de fecha 29 de octubre de 2.008 Y VERIFICADO EL CARÁCTER DEL SOLICITANTE EN LA PRESENTE CAUSA Y QUE EN EL CASO ANTES MENCIONADO NO SE HA DECRETADO LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES, DE ACUERDO A LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NIEGA LA EXPEDICION DE LAS COPIAS SOLICITADAS POR CUANTO “DEBE ESTAR SUFICIENTEMENTE MOTIVADA” NO ESPECIFICANDO EL MOTIVO DE LAS MISMAS”

Cabe advertir que, aprecia esta Sala, la parte accionante anexó como recaudo a su escrito continente de la acción de amparo, Oficio suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del que se extrae que fue recibido por el accionante en fecha 16/08/2016, donde le notifican:

… Vista la solicitud formulada en fecha 07-07-2016, por el ciudadano: JOSE LUIS ISEA, en su carácter de víctima, inserta en las actuaciones recibidas en fecha 20 de Julio de 2016, ante este Superior Despacho del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual requiere que se le expida COPIAS CERTIFADAS de la causa signada con el N° MP-93410-2016, con motivo no lo indica, quien suscribe en acatamiento a lo establecido en la Circular N° DFGR-DCJ-2- 8-10-16-17-08O15 de fecha 29 de octubre de 2008 y verificado el carácter del solicitante en la presente causa: y que en el caso antes mencionado no se ha decretado la reserva de las actuaciones de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la expedición de las copias solicitadas, por cuanto debe estar suficientemente motivada.
(…)
Se acuerda remitir la causa MP-93410-2016, constituida por Un (1) pieza conformada por ciento veintisiete (127) folios útiles, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacerle formal entrega del presente escrito, previa identificación del solicitante…

Igualmente se aprecia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de darle entrada a la acción de amparo propuesta, dictó auto para mejor proveer en fecha 20 de Octubre de 2016, en el que resuelve:

… En escrito presentado por el ciudadano José Luís Isea, titular de la cedula de Identidad N° 5.296.387, asistido por los abogados Belkys Sanchez y Oscar Sierra, donde interponen “recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad de Coro…”; evidencia este tribunal la omisión de alguno de los requisitos para presentar la acción de amparo.
Constituyendo una obligación para este tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que ante las omisiones de estos requisitos deberá notificarse al solicitante de la acción, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones de la acción impetrada, tal y como lo establece el artículo 19 eiusdem.
En línea con lo anterior, se observa de la revisión del escrito de acción de amparo presentada, que el mismo adolece de los requisitos exigidos en el artículo 18, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza de manera textual:

Artículo 18
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.


Siendo necesario, entonces, que el solicitante de la acción informe dentro del lapso de cuarenta y horas siguientes a su notificación, señala a este tribunal la información precisa sobre las omisiones presentes en su escrito de solicitud de acción de amparo, relacionadas con: 5°: Descripción narrativa del hecho acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y 6°: Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Y así se decide.
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ordena notificar al ciudadano José Luis Isea, titular de la cedula de Identidad N° 5.296.387, con domicilio en la urbanización Sol de Coro, Avenida Ramón Amntonio (sic) Medina, casa # 2; para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación corrija las omisiones presentes en su escrito de solicitud de acción de amparo, todo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.


Constató esta Corte de Apelaciones que dicho auto fue notificado a la parte accionante el 27 de Octubre de 2016, presentando escrito de subsanación o de corrección de omisiones, en fecha 28 del mismo mes y año, del que se extrae

… Yo, JOSÉ LUIS ISEA… asistido por los abogados en ejercicio BELKYS SÁNCHEZ HERRERA Y OSCAR SIERRA DORANTE… ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer: “ una vez notificado del auto dictado por el Tribunal, donde ordena corregir las omisiones presentes en el escrito de solicitud de Acción de Amparo por mí interpuesta; en consecuencia paso a dar efectivo cumplimiento a dicho auto, haciéndolo en los términos siguientes: De conformidad con dispuesto en Artículo 18 de la Ley Orgánica (de Amparo) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto de lo contenido en el numeral 5°: DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO: Es el caso ciudadana Juez, que el Señor RICHARD CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contrajo una deuda con mi persona suscribiendo a mi favor un instrumento mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO”, pues bien, ante la constante burla por parte del deudor, acudí ante los Tribunales con el objeto de realizar el procedimiento de intimación, y ante la admisión de la misma se cumplieron todos los actos del procedimiento, llegando a la ejecución forzosa, ejecución que se cristalizó con la medida de embargo, que hiciera el Tribunal Ejecutor de Medidas a cargo de la juez LEXY RODRIGUEZ, quien se trasladó y constituyó en la sede donde funciona recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, toda vez que el deudor trabaja para dicha institución, y se practicó la medida, obligándose dicho departamento a consignar mediante un cheque lo embargado al tribunal de la causa, obligación que no cumplió, y ante tal negativa nos trasladamos hasta recursos humanos de la alcaldía con los fines de que se nos dijera el porqué del incumplimiento, dándonos como respuesta, que si queríamos sacaba un cheque POR LA MITAD DE LA CANTIDAD EMBARGADA, no aceptando tal desprecio y vejamen, solicité al tribunal oficiara al departamento de recursos humanos y este tampoco le dio respuesta al Tribunal, por lo que la juez de la causa, declara que existe UN DESACATO, y en consecuencia lo remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien por distribución cayó en la Fiscalía Tercera quien le dio entrada en fecha 2-3- 2016.
ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA SOLICITUD DE AMPARO: Las omisiones incurridas por la Fiscalía del Ministerio Público se ven plasmadas en principio en el desacato contra la administración de justicia; en fecha 23 de junio acudí ante la Fiscalía Tercera interponiendo escrito contentivo de solicitud para que se le diera la celeridad del caso y que enviara el expediente al tribunal penal correspondiente, y no me dio respuesta alguna. De igual forma, en fecha 7 de Junio del 2016, consigné escrito solicitando copias certificadas de todo el expediente, para trasladarme hasta la ciudad de Caracas a formalizar denuncia en contra de la Fiscalía Tercera, y la respuesta dada por la Fiscalía Superior fue la siguiente:
“QUIEN SUSCRIBE EN ACATAMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CIRCULAR No DFG-DCJ-2-8-10-16.j7-03.015, de fecha 29 de de octubre de 2008 y verificado el carácter del solicitante en la presente causa: y que en el caso (¿?)
En otra sentencia de la misma Sala Constitucional, de fecha 22 de junio 2.012, dijo: “SE EXHORTA A LAS PARTES INVOLUCRADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA SENTENCIA QUE SE DICTÓ EN ESTE PROCESO, A QUE, SIN QUE SE DEJEN DE OBSERVAR LAS FORMAS PROCESALES PROPIAS DE TODA EJECUCIÓN SIGAN ACTUANDO CON LA MAYOR DILIGENCIA Y CELERIDAD Y SOBRE TODO CON LA MAYOR DISPOSICIÓN HACIA LA CONSOLIDACIÓN DE LA DEFINITIVA MATERIALIZACIÓN DE LA SENTENCIA Y EL DEFINITIVO RESTABLECIMENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE TODOS LOS LESIONADOS EN ESTE PROCESO”.
Sentencia N° 993, de fecha 16-07-2.007, Sala Constitucional: “En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltos con inmediatez, y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida. ¿Porqué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
Sentencia N° 2939 del 21 de Noviembre 2.006. “En razón de lo anterior se desprende que la violación al derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque los rechace in limine, sin EXAMEN ALGUNO O BIEN PORQUE LAS DEJE INDEFINIDAMENTE SIN RESPUESTA”
Es justicia en la ciudad de Coro, hoy fecha de su presentación.

De las transcripciones que esta Alzada ha efectuado en los párrafos precedentes al despacho saneador y al escrito de corrección de omisiones o de rectificación de errores, se extrae que el a quo constitucional erró al no analizar las aparentes circunstancias fácticas que rodeaban el caso en concreto ni precisó a la parte accionante en qué consistían las presuntas omisiones en las que habría incurrido en la redacción del escrito libelar continente de la acción de amparo, pues sólo se limitó a ordenarle que procediera a cumplir con lo dispuesto en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictaminar en dicho auto:

… En línea con lo anterior, se observa de la revisión del escrito de acción de amparo presentada, que el mismo adolece de los requisitos exigidos en el artículo 18, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza de manera textual:

Artículo 18
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
[… omisis…]
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Siendo necesario, entonces, que el solicitante de la acción informe dentro del lapso de cuarenta y horas siguientes a su notificación, señale a este tribunal la información precisa sobre las omisiones presentes en su escrito de solicitud de acción de amparo, relacionadas con: 5°: Descripción narrativa del hecho acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo y 6°: Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Y así se decide.
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, ordena notificar al ciudadano José Luis Isea, titular de la cedula de Identidad N° 5.296.387, con domicilio en la urbanización Sol de Coro, Avenida Ramón Amntonio (sic) Medina, casa # 2; para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación corrija las omisiones presentes en su escrito de solicitud de acción de amparo, todo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como se observa, no discriminó la Juzgadora en qué consistieron las presuntas omisiones en las que habría incurrido la parte accionante, por lo que, al notificar a dicha parte, y proceder éste a presentar nuevo escrito continente de las presuntas correcciones, el cual, valga advertirlo, dicho escrito presenta mutilación en su transcripción, conforme se evidenció de la transcripción anterior, al no guardar ilación en lo expuesto, no sólo impidió a dicha parte accionante comprender en qué términos debía realizar la corrección de dichas omisiones, sino además, que impidió a esta Sala comprender el por qué del criterio judicial asumido, ante la incongruencia omisiva observada en su redacción, pues nada se dijo acerca de qué fue lo no precisado o lo omitido por la parte accionante, por lo cual, tal situación incidió a su vez en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual hace referencia a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la parte accionante, luego de notificada, no presenta las correcciones ordenadas por el Tribunal de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem y que se considere hayan sido incumplidos, como por ejemplo, lo señalado en el numeral 3 del artículo 18 eiusdem, es decir, que existiera “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”, pues el mismo es un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, una vez que se dictó la sentencia objeto del recurso se aprecia que la situación jurídica que se señaló como infringida no ha cesado, al no poder vislumbrarse si la parte accionante cumplió o no con el despacho saneador que le ordenó hacer una corrección no precisada ni determinada en dicho auto, motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones proceder a anular la decisión objeto del recurso de apelación, debiéndose delimitar cuáles son los actos que, por efecto de dicha nulidad deben anularse, estableciéndose también la nulidad absoluta del auto contentivo del despacho saneador dictado por el referido Tribunal en fecha 20/10/2016 y la reposición de la causa al estado de que un Tribunal distinto al que produjo los fallos revocados, proceda a decidir con entera libertad de criterio acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, con prescindencia del vicio observado. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, no puede esta Sala obviar pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, concretamente, del escrito de apelación, de cuyo contenido se observan palabras indecorosas y obscenas efectuadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS ISEA asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de la Majestad del Poder Judicial de la Región y contra la Juez Primero de Juicio que dictó la decisión objeto del recurso, por lo cual se ordena tacharlas de conformidad con la resolución de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el único propósito de evitar su publicidad en el sistema informático Juris 2000 y en el sitio web www.tsj.gov.ve, dado que la publicidad del material impugnatorio podría, cuando menos, exponer a la Juez Primera de Juicio a las subjetividad de opiniones por parte de las personas que accedieran bien al portal o al sistema de información documental Juris 2.000, particularmente, de aquellas que no conocen de su trayectoria personal y profesional, por lo cual se insta al ciudadano JOSÉ LUÍS IZEA y al Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, prescindir del proceder observado en cuanto a vilipendiar y ofender la majestad del Juez, por lo cual se citará doctrina de la Sala Plena del Máximo Tribunal, que señala:
"cuando la crítica se dirija a un funcionario o funcionaria y ésta se refiera al estilo del funcionario o funcionaria en el desempeño de su función, no siempre la crítica podría estar amparada en la trascendencia pública de la opinión que se emite; y desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión se acompañe de expresiones injuriosas sobrantes e innecesarias; toda vez que la emisión de calificativos injuriosos contra el funcionario o funcionaria, sea cual fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado a su honor y reputación. De no ser así, se exigiría al funcionario o funcionaria expuestos a la crítica un sacrificio desproporcionado a su honor y reputación, privándole indebidamente de estos derechos fundamentales, y condenándole a tener que soportar insultos, agravios u ofensas desde todo punto de vista innecesarios. De cara al análisis precedente, esta Sala Plena considera que no sólo se trata de la protección a las personas o ciudadanos y ciudadanas en sus valores básicos (honor, reputación, dignidad, libre expresión de pensamiento y de ideas), sino también de salvaguardar el ejercicio de la función pública y así evitar, en lo posible, limitaciones o alteraciones indebidas de estos valores durante el desempeño de los funcionarios o funcionarias públicos, postura que se estima resulta más ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello tiende a una protección integral y simultánea tanto de los ciudadanos y ciudadanas como de los funcionarios o funcionarias públicos, así como lo entiende el artículo 58 constitucional." (vid sentencia de la Sala Plena Exp. Exp.AA10-L-2007-000214 de fecha 14 días del mes de Enero de dos mil Diez. Ponente Carmen Zuleta de Merchán)."



CAPÍTULO SÉPTIMO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS IZEA, asistido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, SE ANULA la decisión objeto del recurso de apelación y por efecto de dicha nulidad deben declararse la nulidad absoluta del auto contentivo del despacho saneador dictado por el referido Tribunal en fecha 20/10/2016 y la reposición de la causa al estado de que un Tribunal distinto al que produjo los fallos revocados, proceda a decidir con entera libertad de criterio acerca de la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, con prescindencia del vicio observado. Se insta al ciudadano JOSÉ LUÍS IZEA y al Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, prescindir del proceder observado en cuanto a vilipendiar y ofender la majestad del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 6 días del mes de Febrero del año 2016.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Presidente


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
Juez Titular Ponente Juez Suplente


Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
Secretaria Accidental


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCIÓN N° IG012017000067