REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000016
ASUNTO : IG01-X-2017-000014
JUEZ PONENTE: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación planteada por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.203.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina Nro. 07, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIA MARGARITA QUERO ROSENDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.926.186, contra la Magistrada ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón.
El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto de fecha 23 de Enero de 2017, designándose como ponente al Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
El recusante planteó su escrito de recusación en los siguientes términos:
(…) Del Ejercicio y Competencia de la Figura Procesal de la Recusación Contra los Magistrados o alguno de ellos pertenecientes a la CORTE DE APELACIONES “TRIBUNAL DE ALZADA.”
De conformidad con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinaria del 11 de Septiembre de 1998, el cual establece: “En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte...”.
Asimismo, las causales de Inhibición y Recusación se encuentran preceptuadas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso particular la presente escritura se circunscribe en el numeral 8 ejusdem. En consecuencia, quien suscribe procede a interponer ante esta alzada FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Magistrada Abg. CARMEN NATALIA DE ZABALETA, por considerar que versan circunstancias y actuaciones que comprometen su imparcialidad en el presente proceso y en todos aquellos en donde tanto mi persona como los abogados ORLANDO HIDALGO, EURO COLINA Y MARIANGELICA FORNERINO (MIEMBROS DEL ESCRITORIO JURÍDICO SAN JUAN BOSCO) seamos parte.
Capitulo Segundo
De los Actos, Razones y Circunstancias que hacen procedente la
Recusación en Contra de la Magistrada Carmen Natalia de Zabaleta.
En fecha 14 de Marzo de 2016, en el Recurso IP01-R-2015-464 causa Nro. IP01-P-2015-3250, la Magistrada Abg. Glenda Oviedo Rangel, actuando como Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón suscribe junto con la secretaria de esa instancia, un auto de entrada de asunto, en donde se puede observar la designación como ponente al Abg. Rhonald Jaimé Ramírez. Por su parte, en fecha 09 de Mayo de 2016, la señalada magistrada, suscribe ACTA DE INHIBICIÓN, expresando lo siguiente:
Todas estas circunstancias y hechos, obviamente, han influido en mi conciencia y animo como persona humana que soy, pues se imputan descalificaciones al Tribunal que presido, alcanzando a todos sus Jueces integrantes, afectando la imagen pública que cada uno de ellos tienen ante el colectivo y ante su grupo familiar y más concretamente sobre mi persona, que pueden tener efectos negativos sobre el deber de absoluta imparcialidad que debe honrar cada Juez o Jueza de la República en sus actos de juzgamiento; en virtud de que la conducta asumida por los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ORLANDO HIDALGO en dicho informe, ¡integrantes del Bufete “SAN JUAN BOSCO” de esta ciudad de Coro, estado Falcón, ha puesto en duda en forma pública ante la sociedad falconiana la imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la cual formo parte y, en especial, de mi persona como Jueza Titular de este despacho judicial, a través de esos señalamientos, los cuales se constituyen en descalificaciones al Tribunal Colegiado, capaces de exponernos al desprecio público, constituyéndose, además, en interferencias en el desempeño de mis funciones como Magistrada, motivos por los cuales me inhibo de seguir conociendo de la presente causa y de todas aquellas en las que intervengan los Abogados antes mencionados y de aquellos que formen parte del mencionado Escritorio Jurídico, a tenor de lo que establece el Artículo 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
Asimismo, el día 17 de Mayo de 2016, suscribe la Dra. Carmen Natalia Zabaleta, dos autos, el primero solicitando la convocatoria de un juez accidental, y el segundo aperturando un cuaderno separado, actuando ésta, como presidente de dicho colegiado. De seguidas, suscribe un oficio en fecha 24 de Mayo del cursante, dirigido al Abg. Rhonald Jaime Ramírez, en su condición de Presidente del Circuito Judicial, instándole a que convoque un Juez Accidental motivado a la insistencia ya descrita.
En tal sentido, en fecha 31 de Mayo de 2016 en el Asunto IG01-X-2016-000017 (CUADERNO SEPARADO QUE SE MANDO APERTURAR) LA DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA ACTUANDO COMO PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA MAGISTRADA ABG. GLENDA OVIEDO, decisión que se configura en la trascripción casi total del Acta de Inhibición, e inclusive en sus consideraciones, también repitió parte del contenido plasmado, señalando lo siguiente: “. . .cabe destacar que del extracto evidencio esta Corte de Apelaciones ligeras e irresponsables afirmaciones de los Abogados que forman parte del Bufete San Juan Bosco como lo es el caso de Abg. SALVADOR GUA RECUCO, Abg. EURO COLINA. Abg. MARIANGELICA FORNERINO y ORLANDO HIDALGO, que descalifican su trabajo como de esta Alzada, logrando la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, cumplir en el acta de inhibición con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el Artículo 89 la causa genérica establecida en el ordinal 8, razón por la cual quien decide tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que la misma se reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni con fictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.” Ello como consecuencia de la publicación de un informe por parte del Abogado ORLANDO HIDALGO, acerca de las decisiones de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial en el Primer Trimestre del Año en curso, por la ONG Observatorio Penal Falconiano de la cual soy miembro también, constituyendo por tanto -dice la magistrada-,un agravio para la prenombrada, acordando por tanto la inhibición de esta en dicha causa y en las que los integrantes del Escritorio Jurídico San Juan Rosco intervengamos, lo cual constituye un acto pleno de subjetividades -TODOS LOS MAGISTRADOS ES TAN LLENOS DE RESPONSABILIDADES, PERO LA DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA POR SER QUIEN DECIDIÓ SOBRE LO PETICIONADO DECLARANDO CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA DA POR ACREDITADO TAL CRITERIO DE EXCLUSIÓN, QUE PUEDE SERVIR PARA POSTERIORES POSTURAS INCLUSO DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA-, en dónde se entraría a esa etapa incandescente de los demás administradores de justicia en escudarse en parecidas acciones —AL CREARSE DICHO CRITERIO- cuando las ecuanimidades de índole intrapersonal pretendan ser sacadas para arrastrar trabajos que deben estar revestidos de imparcialidad, abriéndose el campo en donde los demás jueces harían lo mismo por simples caprichos, constituyendo tal actuación un acto de discriminación amparado en una norma legal utilizada a antojo para reducir la capacidad de actuación en el ejercicio profesional de mi persona y de los demás miembros del bufete y de quien emita alguna apreciación o desavenencia de la Corte de Apelaciones, destacando un agravio incluso a la libre expresión.
De igual forma, en fecha 17 de Junio de 2016, el Magistrado RHONALD JAIME RAMÍREZ, presenta ACTA DE INHIBICIÓN, en el Recurso IP01-R-2015-464 causa Nro. IP01-P-2015-3250 utilizando la misma fundamentación que la Magistrada GLENDA OVIEDO y citando una actuación propia del Abogado Salvador Guarecuco, situación que demarca la violación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Dra. Glenda Oviedo quien reconoce haber sido la presidenta de la Corte de Apelaciones, se inhibe y no siguen el procedimiento establecido en el Artículo 47 de la prenombrada Ley, ya que en el caso de darse tal incidencia por pedimento de la Presidencia, se sorteara la ponencia de esta entre los otros dos magistrados, lo cual no ocurrió, sino que inmediatamente asumió tal cargo la DRA. CARMEN ZABALETA, siendo que se evidencia tal fraude, por cuanto a que la declaratoria Con Lugar de la Inhibición presentada por la Magistrada en fecha 31 de Mayo, y después de ello, es que el Magistrado presenta su Acta, teniéndose que haber realizado entonces tal sorteo -por no ser la Dra. Carmen Zabaleta la Presidenta- entre la referida y el Dr. Rhonald Jaime Ramírez, y la misma no se hizo, no pudiendo utilizar como excusas situaciones futuras -es decir sabía la Dra. Carmen Natalia Zabaleta que el Dr. Rhonald Ramírez se iba a inhibir también-, porque si es así, al momento de haberse realizado el sorteo respectivo -que no se hizo-, de una vez -como debió hacerse y no imponerse como Presidenta-, ha debido inhibirse el mencionado, todo ello, en franca tardanza de los recursos que cursan ante esa alzada en donde mi persona interviene como abogado recurrente.
Por su parte, después de emprender una serie de solicitudes relativas a la expedición de copias certificadas, en el Recurso IP01-R-2016-89 se creó un cuaderno separado Nro. IG01-X-2016-29 para tratar en conjunto las dos ACTAS DE INHIBICIONES presentadas por los Magistrados Glenda Oviedo y Rhonald Jaime Ramírez, pretendiendo a través de esa actuación no dejar entrever algún tipo de retardo fraudulento e injustificado, queriendo justificar tácitamente la no realización del sorteo respectivo, así como también el nombramiento de la DRA. CARMEN ZABALETA como presidenta de la Corte.
Asimismo, es preciso destacar que la Dra. Carmen Natalia Zabaleta utiliza en su fundamentación oraciones como las que a continuación se mencionan:
Cabe destacar que del extracto evidenció esta Corte de Apelaciones ligeras e irresponsables afirmaciones de los Abogados que forman parte del Bufete San Juan Bosco como es el caso de Abg. SALVADOR GUARECUCO, Abg. EURO COLINA. Abg. MARIANGELICA FORNERINO y ORLANDO HIDALGO, que descalifican su trabajo como integrante de esta Alzada...”
Es decir; al corresponderle decidir -de manera fraudulenta por lo anteriormente expresado en su adjudicación como Presidenta de la Corte cuando quien ejercía este Cargo era la Dra. Glenda Oviedo- realiza afirmaciones que también se las atañe, e incluso expresa que la Corte de Apelaciones “EVIDENCIO afirmaciones ligeras e irresponsables en contra de la Corte de Apelaciones, colegiado del cual es parte” lo cual deja estupefacto a quien suscribe la presente, por cuanto a que deja entrever que en la decisión tomada por esta, estuvieron imbuidos los demás magistrados de la Corte de Apelaciones, generándose así la siguiente interrogante: ¿De la configuración del espectro decisivo abran tomado parte los ciudadanos Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ y Abg. GLENDA OVIEDO? ¿Cómo evidencia una Corte de Apelaciones en un proceso que es netamente decisorio uno solo de los magistrados? Preguntas que son de mucha reflexión para no permitir el arqueamiento de la Justicia Penal en Falcón.
De igual manera, será sensata la Magistrada Carmen Zabaleta en tomar una decisión con la Dra. Glenda Oviedo y luego pronunciarse sobre la incoada por el Dr. Rhonald Jaime Ramírez, ¿acaso no abra ya emitido opinión? y si son supuestas descalificaciones al Tribunal de Alzada ¿Cómo puede decidir la Dra. Zabaleta tales inhibiciones si la misma está condicionada por ser miembro de la Alzada y haber manifestado que se han evidenciado ligeras e irresponsables afirmaciones en contra del Colegiado? ¿No tendrían por tanto que haberse inhibido la alzada en pleno y dejar que una Corte Accidental decidiese tal eventualidad? ¿Podrá interpretarse ello como un retardo por parte de los miembros de la alzada para desacreditar el trabajo ejercido por mi persona a través de los diferentes recursos que reposan en esa instancia y así desprestigiarme laboralmente y excluirme tácitamente del Sistema de Justicia Penal en la Región?
En consecuencia, se puede diluir que las afirmaciones contenidas en las DECLARATORIAS CON LUGAR DE LAS RESPECTIVAS INHIBICIONES, no constituyen una causa que adquiera la dimensión que se pretende ajustar al ordinal 8 del Artículo 89 ejusdem, por estar revestidas de subjetividades, que ocasionan una vulneración a la libertad de expresión, ESO EN CUANTO A LAS RAZONES EN ESE CASO y que al ser aprobadas por la Jueza CARMEN NATALIA DE ZABALETA, asume por tanto ésta en la configuración de su espectro decisorio, que posee una afectación por ser miembro de la Corte de Apelaciones, por lo que lo más prudente era que todos ellos se hayan en aquel momento inhibido y que una ALZADA ACCIDENTAL hubiese decidido tal inhibición, ya que efectivamente pasaron de no poseer razones la Dra. Glenda Oviedo, a tenerlas la Dra. Carmen Zabaleta por considerarse imbuida y haber erigido la decisión que declaro con lugar, lo que se conoce en el argot popular como: “se pagaron y se recibieron el vuelto” entre ellos mismo, es decir; el Dr. Ronald Jaime Ramlrez, la Dra. Glenda Oviedo y la Dra. Carmen Natalia de Zabaleta, constituyendo incluso ello un fraude, lo cual trae la evidente alterabilidad de la imparcialidad que debe poseer esta última Magistrada, lo cual afectara todas las causas en las cuales forme parte, por haberlo así suscrito en sus decisiones.
En consecuencia, lo más sensato y humano es que en el momento de leer tal escrito, proceda por lo menos de buena fe la presidenta de la Corte a inhibirse de conformidad con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, que se siga de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, se sortee la ponencia de esta incidencia entre los otros dos Magistrados.
Capítulo Tercero
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑAN LA PRESENTE INCIDENCIA PROMUEVO CUADERNO SEPARADO NRO. IGOI-X-2016-000017, EN DONDE LA DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA ACTUANDO COMO PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA MAGISTRADA ABG. GLENDA OVIEDO. (NOTORIEDAD JUDICIAL).
ASIMISMO, POR NOTORIEDAD JUDICIAL EXISTEN MULTIPLES RECURSOS Y CUADERNOS EN DONDE CONSTA LAS INHIBICIONES DECIDIDAS POR LA DRA. CARMEN NATALIA DE ZABALETA POR LAS MISMAS RAZONES (TRANSCRIPCIÓN TOTAL DE LAS MISMAS).
Petitorio
Con base en todas las razones de hecho y de derecho esbozadas, solicito muy respetuosamente a que se declare CON LUGAR la presente RECUSACIÓN FORMAL en contra de la Magistrada Dra. Carmen Natalia de Zabaleta, para que así esta no conozca de las pretensiones en donde mi persona forme parte. (…)
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA
Por su parte la Jueza de Instancia recusada la Jueza ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, planteó en su informe de recusación lo siguiente:
(…) En el día de hoy martes 18 de Enero de 2017, siendo las 10:24 horas de la mañana comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Falcón, la Abg. Carmen Natalia Zabaleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3708959 y de este domicilio en su carácter de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien fue recusada en el ASUNTO Nº IP01-R-2016-000016, recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta en la audiencia de conciliación celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde intervienen como abogados de la Parte Querellante el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO de la ciudadana AMALIA MARGARITA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.926.186, procedo a en este sentido a acudir por secretaría a formar cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y presentar INFORME con ocasión al escrito de recusación presentado en mí contra por el Abogado JOSE SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su carácter de representante legal de la mencionada ciudadana, quien presenta escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Enero de 2017 y de cuyo contenido se observa que la presenta por considerar que existen circunstancias y actuaciones que puedan comprometer mi imparcialidad para el conocimiento del recurso de apelación contenido en el cuaderno separado Nº IP01-R-2015-000218, así como en todos los asuntos donde intervengan los Abogados Orlando Hidalgo y Euro Colina ( miembros del Escritorio Jurídico San Juan Bosco), motivos por los cuales procederé a indicar lo siguiente:
Arguye el recusante que en fecha 14 de Marzo de 2016, en el Asunto Nº IP01-R-2015-464 causa principal Nro. IP01-P-2015-3250, la Magistrado Abogada Glenda Oviedo Rangel, actuando como Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón suscribe junto con la secretaria de esa instancia, un auto de entrada de asunto, en donde se puede observar la designación como ponente al Abg. Rhonald Jaime Ramírez. Por su parte, en fecha 09 de Mayo de 2016, la señalada Magistrada, suscribe ACTA DE INHIBICIÓN, expresando lo siguiente: (…) y el día 17 de Mayo de 2016, suscribe la Dra. Carmen Natalia Zabaleta dos autos, el primero solicitando la convocatoria de un juez accidental, y el segundo aperturando un cuaderno separado, actuando ésta, como presidente de dicho Tribunal colegiado. De seguidas, suscribe un oficio en fecha 24 de Mayo del cursante, dirigido al Abg. Rhonald Jaime Ramírez, en su condición de Presidente del Circuito Judicial, instándole a que convoque un Juez Accidental motivado a la insistencia (sic) ya descrita.
Dice el recusante que en fecha 31 de Mayo de 2016, en el asunto IGO-X-2016-00017 (Cuaderno Separado que se mando a aperturar ), la Dra Carmen Natalia Zabaleta, actuando como presidenta de la Corte, declara con lugar la solicitud planteada por la Magistrado GLENDA OVIEDO, decisión que se configura en la transcripción casi total del acta de inhibición, e inclusive en sus consideraciones también repitió parte del contenido plasmado, señalando lo siguiente: (…) que todos los Magistrados están llenos de responsabilidades, pero la Dra. Carmen Natalia Zabaleta por ser quien decidió sobre lo peticionado al declarar con lugar la inhibición planteada da por acreditado tal criterio de exclusión que puede servir para posteriores posturas incluso de los tribunales de instancia… (…)
Expone el recusante que en fecha 17 de Junio de 2016, el Magistrado RHONALD JAIME RAMÍREZ, presenta ACTA DE INHIBICIÓN, en el Recurso IP01-R-2015-464 -causa Nro. IP01-P-2015-3250 utilizando la misma fundamentación que la Magistrada GLENDA OVIEDO y citando una actuación propia del Abogado Salvador Guarecuco, situación que demarca la violación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Dra. Glenda Oviedo quien reconoce haber sido la Presidenta de la Corte de Apelaciones, se inhibe y no siguen el procedimiento establecido en el artículo 47 de la prenombrada Ley ya que en el caso de darse tal incidencia por pedimento de la Presidencia, se sorteará de esta entre los otros dos Magistrados, lo cual no ocurrió sino que inmediatamente asume el cargo la Dra. Carmen Natalia Zabaleta, siendo que se evidencia tal fraude procesal por cuanto a que la declaratoria Con Lugar de la Inhibición presentada por la Magistrada en fecha 31 de Mayo, y después de ello, es que el Magistrado presenta su Acta, teniéndose que haber realizado entonces tal sorteo —por no ser la Dra. Carmen Zabaleta la Presidenta- entre la referida y el Dr. Rhonald Jaime Ramírez, y la misma no se hizo, no pudiendo utilizar como excusas situaciones futuras es decir; sabía la Dra. Carmen Natalia Zabaleta que el Dr. Rhonald Ramírez se iba a inhibir también, porque si es así, al momento de haberse realizado el sorteo respectivo que no se hizo, de una vez como debió hacerse y no imponerse como Presidenta-, ha debido inhibirse el mencionado, todo ello, en franca tardanza de los recursos que cursan ante esa alzada en donde mi persona interviene como abogado recurrente.
Argumenta que por su parte, después de emprender una serie de solicitudes relativas a la expedición de copias certificadas, en el Recurso IP01-R-2016-89 se creó un cuaderno separado Nro. IG01-X-2016-29 para tratar en conjunto las dos ACTAS DE INHIBICIONES presentadas por los Magistrados Glenda Oviedo y Rhonald Jaime Ramírez, pretendiendo a través de esa actuación no dejar entrever algún tipo de retardo fraudulento e injustificado, queriendo justificar tácitamente la no realización del sorteo respectivo, así como también el nombramiento de la DRA. CARMEN ZABALETA como presidenta de la Corte.
Aduce el recusante que la Dra. Carmen Natalia Zabaleta, utiliza en su fundamentación oraciones como las que a continuación se mencionan (…)
Señala que al corresponderle decidir -de manera fraudulenta por lo anteriormente expresado en su adjudicación como Presidenta de la Corte cuando quien ejercía este Cargo era la Dra. Glenda Oviedo- realiza afirmaciones que también se las atañe, e incluso expresa que la Corte de Apelaciones “EVIDENCIO afirmaciones ligeras e irresponsables en contra de la Corte de Apelaciones, colegiado del cual es parte” lo cual deja estupefacto al recusante, por cuanto deja entrever que en la decisión tomada por ésta, estuvieron imbuidos los demás magistrados de la Corte de Apelaciones, generándose así la siguiente interrogante: ¿De la configuración del espectro decisivo habrán tomado parte los ciudadanos Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ y Abg. GLENDA OVIEDO? ¿Cómo evidencia una Corte de Apelaciones en un proceso que es netamente decisorio uno solo de los magistrados? Preguntas que son de mucha reflexión para no permitir el arqueamiento de la Justicia Penal en Falcón.
De igual manera alega el abogado recusante, será sensata la Magistrada Carmen Zabaleta en tomar una decisión sobre la Dra. Glenda Oviedo y luego pronunciarse sobre la incoada por el Dr. Rhonald Jaime Ramírez, ¿acaso no habrá ya emitido opinión? y si son supuestas descalificaciones al Tribunal de Alzada ¿Cómo puede decidir la Dra. Zabaleta tales inhibiciones si la misma está condicionada por ser miembro de la Alzada y haber manifestado que se han evidenciado ligeras e irresponsables afirmaciones en contra del Colegiado? ¿No tendrían por tanto que haberse inhibido la alzada en pleno y dejar que una Corte Accidental decidiese tal eventualidad? ¿Podrá interpretarse ello como un retardo por parte de los miembros de la alzada para desacreditar el trabajo ejercido por mi persona a través de los diferentes recursos que reposan en esa instancia y así desprestigiarme laboralmente y excluirme tácitamente del Sistema de Justicia Penal en la Región?
Expresa el recusante que en consecuencia, se puede diluir que las afirmaciones contenidas en las DECLARATORIAS CON LUGAR DE LAS RESPECTIVAS INHIBICIONES, no constituyen una causa que adquiera la dimensión que se pretende ajustar al ordinal 8 del Artículo 89 ejusdem, por estar revestidas de subjetividades, que ocasionan una vulneración a la libertad de expresión, ESO EN CUANTO A LAS RAZONES EN ESE CASO y que al ser aprobadas por la Jueza CARMEN NATALIA DE ZABALETA, asume por tanto ésta en la configuración de su espectro decisorio, que posee una afectación por ser miembro de la Corte de Apelaciones, por lo que lo más prudente era que todos ellos se hayan en aquel momento inhibido, y que una ALZADA ACCIDENTAL hubiese decidido tal inhibición, ya que efectivamente pasaron de no poseer razones la Dra. Glenda Oviedo, a tenerlas la Dra. Carmen Zabaleta por considerarse imbuida y haber erigido la decisión que declaró con lugar, es decir; el Dr. Ronald Jaime Ramírez, la Dra. Glenda Oviedo y la Dra. Carmen Natalia de Zabaleta, constituyendo incluso ello un fraude, lo cual trae la evidente alterabilidad de la imparcialidad que debe poseer esta última Magistrada, lo cual afectará todas las causas en las cuales forme parte, por haberlo así suscrito en sus decisiones.
En consecuencia, lo más sensato y humano es que en el momento de leer tal escrito, proceda por lo menos de buena Fe la presidenta de la Corte ACCIDENTAL a inhibirse de conformidad con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, que se siga de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, se sortee la ponencia de esta incidencia entre los otros dos Magistrados.
Por último en su escrito de recusación dice acompañar de las pruebas los cuales son las siguientes:
Promuevo cuaderno separado NRO IGO1-X-2016-00017, en donde la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA actuando como Presidenta de la Corte de Apelaciones declara con lugar la solicitud planteada por la Magistrado ABG. GLENDA OVIEDO)
Asimismo por notoriedad judicial existen múltiples recursos y cuadernos en donde constan las inhibiciones decididas por la Dra. Carmen Natalia Zabaleta por las mismas razones (transcripción total de las mismas).
Ahora bien vista la recusación presentada por el Abogado JOSE SALVADOR GUARECUCO procede esta Juzgadora a presentar el informe de recusación, previo a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
Debe aclarar esta Juzgadora al Abogado recusante, que ante esta Sala se lleva el Libro de Actas y Resoluciones, donde anualmente se procede a asentar el acta de selección del Juez Presidente que presidirá a este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores
Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres (3) jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear en una Circunscripción Judicial una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres (3) miembros cada una.
Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que durará un (1) año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.
Es con base en ese artículo que esta Sala era presidida por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, desde el día 05 de Mayo de 2015 hasta el día 09 de Mayo de 2016, cuando fue elegida para dichas funciones quien suscribe, todo lo cual se puede verificar de las copias certificadas que anexo marcadas con las letras “A” y “B”, extraídas del Libro de Actas llevado por esta Corte de Apelaciones, estimando necesario esta Juzgadora señalar que en el acta levantada en fecha 09 de Mayo de 2016, se deja constancia expresa que:
…se reunieron en la Sede del Despacho de la Corte de Apelaciones los integrantes de la Corte de Apelaciones Magistrados GLENDA OVIEDO RANGEL, RHONALD JAIME RAMIREZ y CARMEN NATALIA ZABALETA, a los fines de cumplir con lo estipulado en el articulo 62 de la Ley de Poder Judicial para elegir la nueva Presidenta que sustituya la actual Presidenta GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL quedando aprobada la propuesta de que la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien presidirá dicho despacho con tal carácter por un periodo de un año…
Es por dicha elección que se explica, por qué en el asunto IP01-R-2015-000464, en fecha 14 de Marzo de 2016, suscribe el auto de entrada y de designación del ponente la DRA. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, pues desempeñaba esa función de Jueza Presidente desde el 05 de mayo de 2015 hasta el 09 de mayo de 2016, lo que explica también porqué en fecha 09 de Mayo de 2016, la señalada Magistrada, suscribe ACTA DE INHIBICIÓN (cuando ya no era Presidente de la Sala) y en fecha 17 de Mayo de 2016, suscribe la Dra. Carmen Natalia Zabaleta dos autos, el primero solicitando la convocatoria de un juez accidental, y el segundo aperturando un cuaderno separado, actuando ésta, como presidente de dicho Tribunal colegiado, pues para esa fecha y, desde el 09/05/2016, ya desempeñaba las funciones de Jueza Presidente, motivos por los cuales con tal carácter (de Presidente de la Sala) debía resolver las inhibiciones planteadas por los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, por lo cual no procede el alegato de la parte recusante cuando expresa:
…en fecha 17 de Junio de 2016, el Magistrado RHONALD JAIME RAMÍREZ, presenta ACTA DE INHIBICIÓN, en el Recurso IP01-R-2015-464 -causa Nro. IP01-P-2015-3250 utilizando la misma fundamentación que la Magistrada GLENDA OVIEDO y citando una actuación propia del Abogado Salvador Guarecuco, situación que demarca la violación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Dra. Glenda Oviedo quien reconoce haber sido la Presidenta de la Corte de Apelaciones, se inhibe y no siguen el procedimiento establecido en el artículo 47 de la prenombrada Ley ya que en el caso de darse tal incidencia por pedimento de la Presidencia, se sorteará de esta entre los otros dos Magistrados, lo cual no ocurrió sino que inmediatamente asume el cargo la Dra. Carmen Natalia Zabaleta, siendo que se evidencia tal fraude procesal por cuanto a que la declaratoria Con Lugar de la Inhibición presentada por la Magistrada en fecha 31 de Mayo, y después de ello, es que el Magistrado presenta su Acta, teniéndose que haber realizado entonces tal sorteo —por no ser la Dra. Carmen Zabaleta la Presidenta- entre la referida y el Dr. Rhonald Jaime Ramírez, y la misma no se hizo, no pudiendo utilizar como excusas situaciones futuras es decir; sabía la Dra. Carmen Natalia Zabaleta que el Dr. Rhonald Ramírez se iba a inhibir también, porque si es así, al momento de haberse realizado el sorteo respectivo que no se hizo, de una vez como debió hacerse y no imponerse como Presidenta-, ha debido inhibirse el mencionado, todo ello, en franca tardanza de los recursos que cursan ante esa alzada en donde mi persona interviene como abogado recurrente.
Por su parte, después de emprender una serie de solicitudes relativas a la expedición de copias certificadas, en el Recurso IP01-R-2016-89 se creó un cuaderno separado Nro. IG01-X-2016-29 para tratar en conjunto las dos ACTAS DE INHIBICIONES presentadas por los Magistrados Glenda Oviedo y Rhonald Jaime Ramírez, pretendiendo a través de esa actuación no dejar entrever algún tipo de retardo fraudulento e injustificado, queriendo justificar tácitamente la no realización del sorteo respectivo, así como también el nombramiento de la DRA. CARMEN ZABALETA como presidenta de la Corte.
Es por ello que solicito a la Autoridad que habrá de resolver la presente incidencia, que compruebe este alegato con las copias certificadas promovidas, a los fines de que verifique que ese proceder de ambas Juezas de esta Alzada se produjo de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando pertinente, además, señalar que en cuanto al argumento de la parte recusante cuando expresa:
…lo más sensato y humano es que en el momento de leer tal escrito, proceda por lo menos de buena Fe la presidenta de la Corte ACCIDENTAL a inhibirse de conformidad con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario, que se siga de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia, se sortee la ponencia de esta incidencia entre los otros dos Magistrados.
Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado, al establecer en sentencia del 02/10/2002, en el expediente N° 02-0027, que “… no pueden las partes instar al Juez a que se inhiba, ya que el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que sólo pueden las partes recusar al Juez por los mismos motivos por los cuales aquél se debió inhibir…”.
Asimismo, aprecia quien suscribe el presente informe de recusación que de su contenido se desprende que la misma luce ejercida de manera temeraria, pues se alega como causal de recusación el hecho que, como Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones, haya declarado con lugar las inhibiciones propuestas por los Abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y RHONALD JAIME RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal, por las actitudes asumidas por el abogado recusante JOSE SALVADOR GUARECUCO y otros y que los hicieron considerar afectados en su imparcialidad, ante las denuncias públicas que llevaron a cabo contra el Poder Judicial y que consideraron interferencias en el desempeño de sus funciones como Jueces de esta Sala, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones resolver las incidencias de inhibición que planteen los otros jueces integrante de la Sala, cuyos fundamentos para la resolución de dichas incidencias forman parte de su autonomía, soberanía e independencia judicial, no pudiendo ser censurada por la manera o términos en que decide o resuelve la inhibición que le es sometida a su conocimiento, pues de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones , decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y por remisión del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ conocerá la recusación o inhibición el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
De lo anterior se observa, que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de inhibición, a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 47, que establece expresamente lo siguiente:
”…En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una corte de apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno de dos jueces de este último Tribunal, escogido por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición….”
De la anterior transcripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de los Jueces de la Corte de Apelaciones, al Presidente de la Sala o en su defecto, conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León: “a los conjueces cuando se hayan agotado los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior a quien entonces le correspondería conocer de la incidencia”. (Sentencia del 13-11-2001, Causa Nº 01-0592); ante tal circunstancia las inhibiciones plantadas por dos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes suscribieron acta de inhibición por cuanto alegaron que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, tal como lo dispone el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal, debía conocer como lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Presidente, tal como lo efectué en todos los asuntos donde los Jueces RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL plantearon sus inhibiciones, considero que no he cometido ningún fraude como lo alega el recusante de manera temeraria y sin fundamento, toda vez que cuando conozco de las inhibiciones antes señaladas era por ser la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del estado Falcón.
Por su parte el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
ARTÍCULO 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la solicitud de recusación propuesta por el recusante, se observa que no aparece soportado en medio de prueba alguna que haya sido ofrecida para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado por el Abogado JOSE SALVADOR GUARECUCO, que dice en su parte final pruebas que acompañan a la presente incidencia: “Promuevo cuaderno separado Nº IGO-X-2016-00017 en donde la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA actuando como presidenta de la Corte de Apelaciones declara con lugar la solicitud planteada por la Magistrado GLENDA OVIEDO (NOTORIEDAD JUDICIAL).
Asimismo alega que por Notoriedad Judicial existen múltiples recursos cuadernos en donde constan las inhibiciones decididas por la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA por las mismas razones (Transcripción Total de las mismas).
Así las cosas, se obtiene que del escrito consignado se desprende que la recusación no fue debidamente fundamentada, mediante la promoción de las pruebas que demostraran en qué consistió la supuesta falta de imparcialidad de quien suscribe para impedir que conozca de los asuntos donde el Abogado recusante interviene, lo que hace que dicha recusación resulte inadmisible por infundada, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es junto al propio escrito de recusación y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, no señalando tampoco el Abogado recusante por qué esos cuadernos separados de inhibición que ofreció resultan lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar sus alegatos.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación. …”
En efecto, el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, esto es, que haya promovido y consignado prueba alguna que soporten su dicho, ya que no es suficiente indicar sus probanzas, sino que es necesario acompañar en su escrito de recusación, tal como lo dispone la doctrina jurisprudencial arriba señalada, pues el mecanismo de la notoriedad judicial lo utiliza el Juez a los fines de verificar lo decidido por otros Tribunales o en el mismo Tribunal, pero nunca para sustituirse en la carga o cargas de las partes que, conforme a la ley, les corresponden, por lo que respetuosamente pido a la Autoridad que habrá de resolver la presente incidencia, que la presente recusación sea declarada inadmisible por infundada, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la Ciudad de Coro a los 18 días del mes de Enero de 2017.(…)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los 88 y 95 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por el ABG. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIA MARGARITA QUERO ROSENDO, contra la Magistrada ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón.
A los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Articulo 88. Legitimación Activa: Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.
En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado Apoderado Judicial se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
Es necesario señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante señaló que debido a la publicación de un informe realizado por parte del Abogado ORLANDO HIDALGO, acerca de las decisiones de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial en el Primer Trimestre del Año 2016, a través de la ONG Observatorio Penal Falconiano de la cuales es miembro, añadiendo que la Magistrada GLENDA OVIEDO, como juez integrante planteó su inhibición por considerar que se encontraba afectada su imagen pública, y dicho comentario ponía en duda su imparcialidad, integridad y equidad de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, indicando el recusante que constituye un acto pleno de subjetividades alegando que “…TODOS LOS MAGISTRADOS ES TAN LLENOS DE RESPONSABILIDADES, PERO LA DRA. CARMEN NATALIA ZABALETA POR SER QUIEN DECIDIÓ SOBRE LO PETICIONADO DECLARANDO CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA DA POR ACREDITADO TAL CRITERIO DE EXCLUSIÓN, QUE PUEDE SERVIR PARA POSTERIORES POSTURAS INCLUSO DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA…” en donde se entraría a esa etapa incandescente de los demás administradores de justicia en escudarse en parecidas acciones al crearse dicho criterio. De igual forma, arguyó el recusante que en fecha 17 de Junio de 2016, el Magistrado RHONALD JAIME RAMÍREZ, presenta ACTA DE INHIBICIÓN, en el Recurso IP01-R-2015-000464 causa Nro. IP01-P-2015-325O utilizando la misma fundamentación que la Magistrada GLENDA OVIEDO y citando una actuación propia del Abogado Salvador Guarecuco, situación que demarca la violación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la Dra. Glenda Oviedo quien reconoce haber sido la presidenta de la Corte de Apelaciones, se inhibe y no siguen el procedimiento establecido en el Artículo 47 de la prenombrada Ley, ya que en el caso de darse tal incidencia por pedimento de la Presidencia, se sorteara la ponencia de esta entre los otros dos magistrados, lo cual no ocurrió, sino que inmediatamente asumió tal cargo la DRA. CARMEN ZABALETA, ahora bien se pregunto este accionante Cómo puede decidir la Dra. Zabaleta tales inhibiciones si la misma está condicionada por ser miembro de la Alzada y haber manifestado esta que se han evidenciado ligeras e irresponsables afirmaciones en contra del Colegiado, no tendría por tanto que haberse inhibido la Alzada en pleno y dejar que una Corte Accidental decidiese tal eventualidad esto podría interpretarse como un retardo por parte de los miembros de la Alzada para desacreditar el trabajo ejercido por su persona a través de los diferentes recursos que reposan en esa instancia, desprestigiarlo laboralmente y excluirlo tácitamente del Sistema de Justicia Penal en la Región, evidentemente se refleja alterabilidad de la imparcialidad que tiene la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, los cuales versan circunstancias y actuaciones que comprometen su imparcialidad en el presente proceso y en todos aquellos en donde su persona es parte.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que esta Alzada considera que la norma establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Recusante no ofertó prueba alguna para sustentar sus alegatos, no consignando en ninguna oportunidad elemento probatorio, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Así la cosas, al revisar el asunto en cuestión no logró esta Alzada constatar que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente lo alegado por el Recusante.
Es criterio reiterado por esta Alzada que, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal penal establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.”
Este lapso al que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual estas debieron necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció el siguiente criterio:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.” (Subrayado de la Corte.)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 11 de Enero de 2017, a través de escrito contentivo de un (08) folios útiles, del cual no se desprende que el recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguna para sustentar y demostrar la causal invocada en la misma.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem, ya que de seguro, esto llevaría a una declaratoria sin lugar de la recusación planteada.
Ahora bien, si bien la falta de promoción de pruebas junto al escrito de recusación constituye una causal de inadmisibilidad de la misma, cabe destacar que la Jueza contra el cual se presentó la recusación observó que en el escrito de Recusación no aparece soportado prueba alguna que haya sido ofrecida para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del escrito presentado por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, que dice en su parte final pruebas que acompañan a la presente incidencia: “Promuevo cuaderno separado Nº IGO-X-2016-00017 en donde la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA actuando como presidenta de la Corte de Apelaciones declara con lugar la solicitud planteada por la Magistrado GLENDA OVIEDO (NOTORIEDAD JUDICIAL).
Agrega que por Notoriedad Judicial existen múltiples recursos cuadernos en donde constan las inhibiciones decididas por la Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA por las mismas razones (Transcripción Total de las mismas). (Negrillas propias)
Así las cosas, se obtiene que del escrito consignado se desprende que la recusación no fue debidamente fundamentada, mediante la promoción de las pruebas que demostraran en qué consistió la supuesta falta de imparcialidad de quien suscribe para impedir que conozca de los asuntos donde el Abogado recusante interviene, lo que hace que dicha recusación resulte inadmisible por infundada, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es junto al propio escrito de recusación y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, no señalando tampoco el Abogado recusante por qué esos cuadernos separados de inhibición que ofreció resultan lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar sus alegatos, por lo que resulta totalmente infundado el alegato que se esgrimió contra la Jueza recusada.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la incidencia de recusación planteada por el ABG SALVADOR GUARECUCO, contra la Magistrada ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos y Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMALIA MARGARITA QUERO ROSENDO, contra la Magistrada ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Febrero de 2017.
El Juez Ponente;
Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000072
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