REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000005
ASUNTO : IG01-X-2017-000020
JUEZ PONENTE: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA, Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2017-000005, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP01-P-2016-000327, seguida contra el ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, por la presunta comisión del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, establecido en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:
La referida inhibición fue presentada el día 30 de Enero de 2017, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:
(…) En horas de despacho de día de hoy, treinta de enero de dos mil diecisiete, comparecen por ante la Secretaria de la Sala, las abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, en sus condiciones de Jueces Titular y Provisoria, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2017-000005, por las siguientes razones: Se funda la presente causal de inhibición en lo establecido en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por no poder conocer del presente asunto motivado a que en el mismo emitimos pronunciamiento de fondo, cuando esta Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró NO CULPABLE del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS al ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado fallo, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, presidido por la Juez AMBAR GUDIÑO, anulando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal de Juicio, tal como se puede comprobar de los archivos y registros llevados por esta Sala, concretamente, de la sentencia dictada en fecha 14/04/2015, en el asunto penal N° IP01-R-2015-000065, donde se resolvió:
…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, al ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado fallo, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que produjo la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios constatados. TERCERO: Se restauran las medidas cautelares preventivas que habían sido dejadas sin efecto por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, acordadas por el Tribunal Primero de Control de la aludida Extensión de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2013, consistentes en paralización de los pilotes y toda la Infraestructura que forme parte del Muelle en construcción. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones…
De la cita anterior y a tenor de lo previsto en el artículo 425 eiusdem, nos encontramos impedidas de intervenir nuevamente como Jueces de este Despacho Superior Judicial en el conocimiento de cualquier incidencia que se presente en la tramitación del asunto penal principal seguido contra dicho ciudadano, pues la norma legal antes señalada dispone: “Prohibición. Los Jueces o Juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
Fórmese el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de dos Jueces Suplentes que nos sustituyan en el presente asunto. Es todo. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, se evidencia que las Juezas en la referida acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En este orden de ideas, las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular, plantearon su inhibición para conocer de la causa signada bajo el IP01-R-2016-2017-000005, por cuanto ante esta Corte de Apelaciones curso un asunto penal signado bajo el N° IP01-R-2015-000065, con motivo de un recurso de apelación ejercido por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, contra el auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, en el mismo asunto penal seguido contra el mencionado imputado de autos, mediante el cual esta Corte de apelaciones declaró: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JOSÉ TOMÁS ACOSTA CAMARGO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, que DECLARÓ NO CULPABLE del delito de EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS Y OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificados en los artículos 37 y 40 de la Ley Penal del Ambiente, al ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado fallo, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción en la motivación y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de aquél que produjo la sentencia anulada, con prescindencia de los vicios constatados.
Estimando esta Alzada que en la aludida decisión se observa que el pronunciamiento dictado se realizó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, y en atenencia a lo que establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la “Prohibición. “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, es procedente, y este Tribunal Colegiado procede a declararla CON LUGAR.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
“...a influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. ASI SE DEICIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por las Juezas Presidente, Titular y Provisorio integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogadas CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa Nº IP01-R-2017-000005, seguida contra el ciudadano CARLOS RAMÓN DEL VALLE PONTIGO.
Notifíquese a las juezas inhibidas. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 07 días del mes de Febrero de 2017.
Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta misma fecha cumplase con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IG012017000075
|