REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IJ01-X-2016-000090
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Adjunto al oficio N° 3CO-1455-2016, de fecha 28 de Noviembre de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones el día 05 de Diciembre de año 2016, procedente del Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial, el cual remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por el Abogado José Antonio Salinas, Juez del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los imputados, Luís Lugo, Herbert Rubio y Víctor Martínez, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de tortura y privación ilegitima de libertad.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta contenida a los folios 01 al 04 del presente cuaderno separado, el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:
MOTIVOS QUE FUNDAMNETO LA PRESENTE INHIBICION.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numerales 4 y 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
“… Se encuentra sustentada la inhibición que expongo en el contenido del artículo 89 ordinal 8° del Codito Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los numeral 8 del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presento FORMAL INIVISION (sic) POR ESTAR INCURSO EN UN hecho irregular ocurrido en fecha 22 de noviembre de 2016. Generando una Enemista Pública y Manifiesta en mi contra, por parte de referido Abg. ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, por lo que se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016, en momentos que se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa 1PO1P2O16002486, la cual estaba pautaba para realizarse a las 2:00pm, de manera sorpresiva irrumpe en la sala e interrumpe de (sic) desarrollo del acto, momentos después (de) la exposición de la abogada privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa la ABG. NADESKA TORREALBA donde constancia en este acto de lo siguiente: siendo las 3:20 horas de la tarde abg. HELY SAUL OBERTO interrumpe e irrumpe en esa sala de audiencia en la sede del tribunal sala numero 09 donde se está realizando el acto de diferimiento de la audiencia de prueba anticipada correspondiente a la causa Nº IP01P2016002486, interrumpiendo la audiencia manifestando que porqué el tribunal había decidido su incomparecencia en la presente audiencia quien en voz alta y de manera irrespetuosa tanto al tribunal como al ciudadano juez en presencia de las partes que se encuentran presentes en sala, es decir delante de los imputados, sus abogados defensores privados, el representante del Ministerio Publico, el ciudadano Secretario del Tribunal, el ciudadano Asistente de Inspector de Tribunales STANLÍN MOISES COELLO CORDOVA, no solo le faltó el respeto al tribunal y al ciudadano juez, vociferando en voz alta delante los presentes que fuese el ciudadano juez quien lo sacara de sala y cuando se le solicita que modere su conducta éste vocifera de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien le haga moderar su conducta y le saque de la sala, vista esta situación irregular el ciudadano juez tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB (sic) HELY SAUL OBERTO, defensor publico noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ORDENA SE OFICIE A LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO FALCÓN Y SE OFICIE A LA DEFENSA PUBLICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL a fin de que se tomen las medidas disciplinaria correspondientes aplicables en este caso por la falta de respeto a la sala a las partes intervinientes en el proceso, al tribunal, funcionarios del tribunal y al ciudadano juez, todo esto con la finalidad de que se levante la correspondiente acta administrativa y se siga el procedimiento disciplinario correspondiente se sacan copia certificada de la presente acta la cual se anexa a los oficios dirigidos tanto a la coordinación de la defensa publica regional como a la dirección nacional. Quien el funcionario policial de guardia JOHAN CASTRO quien se vio en la necesidad previa solicitud de desalojar al DEFENSOR PUBLICO NOVENO Es todo” Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numeral 8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado Abg. ABG, HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado defensor Publico, Noveno, se a (sic) dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, Visto que en oportunidades a (sic) presentado conducta irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, en anteriores oportunidades he sido benevolente y se le ha hecho solo un llamado de atención, y una acta a la dirección de su Coordinación, para que ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, moderara su conducta ante esta autoridad Judicial, conducta es la cual supuestamente había sido moderada. Pero es el caso que los hechos ocurridos en la el día 22 de noviembre de 2016, se evidencia que el ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, no ha moderado su conducta, irreverente e irrespetuosa ante este Tribunal y en especial ante la Autoridad Judicial que represento, muy por el contrario su conducta refleja un total y absoluto rechazo hacia mi persona, retando mi autoridad como funcionario administrador de Justicia. El motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio de este Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, desde el comienzo de mis funciones como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a tratado de crear circunstancias que originaran esta casal de inhibición, desconociendo los motivos, en varias oportunidades me manifestó verbalmente ha sido grosero y irrespetuoso sin embargo en aras de mantener una buena Administración de Justicia he sido benevolente, por el Abg. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, antes identificado, siempre ha insistido con su posición misma que al parecer se hizo realidad, según los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2016. Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, el hecho de que el abogado antes identificado, haya logrado su Objetivo, como es el de haber creado una enemistad publica y notoria entre el Juez y su persona, es por lo que considero que me encuentro impedido para conocer de cualquier causa donde pueda estar el Abg. HELY SAUL OBERTO, COMO DEFENSOR PUBLICO NOVENO, ya que por las circunstancias antes mencionadas me veo emocionalmente afectado, e imposibilitado para poder ejercer una sana administración de Justicia imparcial e (sic) equitativa…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala)…
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
Ahora bien, el Juez Inhibido de JUZGADO TERCERO de control, del Circuito Judicial del estado Falcón, fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º y 8° del artículo 89, por tener con cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta, u otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, de conformidad con lo plasmado en el texto adjetivo penal y otras leyes, procedió el Juez a inhibirse, por lo que manifestó, que en un hecho irregular ocurrido en fecha 22 de Noviembre del año 2016 con el ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, siendo aproximadamente a las 2:45 de la Tarde del día 22 de Noviembre del año 2016, en momentos que se realizaba el diferimiento y reprogramación de la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico relacionada con la causa 1P01-P-2016-002486, la cual estaba pautaba para realizarse a las 2:00pm, presuntamente, de manera sorpresiva, irrumpió en la sala e interrumpe el desarrollo del acto, momentos después la exposición de la Abogada Privada del ciudadano TEIDI COLINA, quien se encuentra en condición de imputado en la presente causa, manifestando que porqué el tribunal había decidido su incomparecencia en la audiencia, presuntamente en voz alta y de manera irrespetuosa ante el tribunal y las partes, emplazó al Juez para que lo sacara de la sala de audiencias, por lo que consideró el Juez Inhibido, “… que se le solicita que modere su conducta y éste vociferó de manera agresiva que sea el ciudadano juez quien le haga moderar su conducta y le saque de la sala, por lo que ante esa situación irregular el ciudadano juez tuvo que solicitar el apoyo del funcionario policial de guardia en sede a fin de lograr que el ciudadano AGB HELY SAUL OBERTO, defensor publico noveno pudiere moderar su conducta, en vista de la situación antes descrita este tribunal ORDENA SE OFICIE A LA COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO FALCÓN Y SE OFICIE A LA DEFENSA PUBLICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL a fin de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes aplicables en este caso por la falta de respeto a la sala y a las partes intervinientes en el proceso, por lo cual se siente afectado en su deber de imparcialidad hacia el referido abogado.
Considerando, que el motivo de la inhibición lo invoca en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es un hecho público y notorio que ese ciudadano ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, desde el comienzo de las funciones del Abogado José Salinas como Juez Provisorio del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ha tratado de crear circunstancias que originaran esta causal de inhibición, desconociendo los motivos, pues en varias oportunidades ha sido grosero e irrespetuoso, los cuales disponen:
Artículo 89.- Causales de Inhibición y Reacusación
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…) 4.- por tener cualquiera de la partes amistad o enemistad manifiesta.
(…) 8 cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
Artículo 90.- inhibición obligatoria
Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogado José Antonio salinas, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido contra los ciudadanos imputados, LUÍS LUGO, HERBERT RUBIO Y VÍCTOR MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de tortura y privación ilegitima de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 de febrero de 2017. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
PRESIDENTE PONENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
SATURNO RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000078
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