REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2017-000002
ASUNTO : IP01-O-2017-000002
PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede a decidir esta Corte de Apelaciones la acción de amparo, interpuesta por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 33.138, domiciliado en la Urbanización “ALTAMIRA, calle José Leonardo Chirinos, calle 2, diagonal a la Zona Policial Nº 2 de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo de Carirubana estado Falcón, actuando como Defensor Privado de los imputados ANGEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAVO REY y REY VARGAS actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito, por presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal regentado por la Abogado MAYSBEL MARTINEZ, al no pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento efectuado en el asunto Nº 1P11-P-2014-0037775, en fecha 17 de Junio de 2016.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio entrada a la presente acción de amparo dándose entrada bajo el Nº IP01-0-2017-0002, conforme al Sistema Juris 200, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando como defensor privado de los agraviados ANGEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAVO y REY VARGAS, interpone la acción de amparo con fundamento en los artículos 51 26 y 49. 1 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, argumentando que sobre la base de esos artículos, interpone acción de AMPARO DE TUTELA CONSTITUCIONAL, en virtud del agravio Constitucional por presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, estadal y Municipal con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del órgano subjetivo, Abogada: MAYSBEL MARTINEZ, por lo que demanda la tutela constitucional, establecida tanto en el Protocolo Constitucional y desarrollada en la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agravio con carácter Constitucional, inminente en cuanto a la reparación inmediata del agravio, permanente en cuanto a la actuación omisiva por parte de la mencionada Jueza del Tribunal antes aludido, referente al pronunciamiento reiterado por escrito realizado por el accionante y que ha dirigido a dicho Tribunal agraviante en cuanto a la petición de pronunciamiento al decreto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, efectuado en fecha DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2.016, que en copia simple pero con sello húmedo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal, extensión Territorial Punto Fijo, cuyo original se encuentra agregado al asunto principal antes dicho, comprometiéndose a presentar original una vez que el Tribunal cuya decisión recurrió por este medio extraordinario le otorgue las copias certificadas, anteriormente solicitadas por el representante y luego nuevamente fue solicitado tal como consta en el anexo marcado con la letra “B”, solicitando a todo evento requerir de manera inmediata el referido asunto en original dictando un auto para mejor proveer, solicitando el recurrente remitir el asunto, estableciéndole al Tribunal requerido un lapso perentorio para la remisión so pena en desobediencia a la autoridad.
Arguyó el recurrente, que del legajo documental que en copia simples, pero con sellos húmedos estampados por la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, extensión Punto Fijo, debidamente firmado por alguaciles adscritos a esa unidad y de tal manera se debe tener como auténticos, por haber sido presenciado el acto de presentación de estos documentos, que manifiesta anexar al presente escrito y fue promovido por la parte accionante como documental como un elemento intrínseco para el conocimiento y pronunciamiento de admisibilidad de esta acción
Indicó el accionante, sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el plazo para decidir la mencionada Jueza en el caso que lo ocupa, ERA UN PLAZO DE TRES (3) DÍAS, conforme a lo pautado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró que existe la violación constitucional de los artículos 51, 26 y 44. 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que en invocación de los mencionados artículos acude ante la autoridad Superior, a los fines de que se ordene de inmediato al Tribunal agraviante el cese de la violación constitucional antes mencionada, obligándole que dé respuesta a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ya referido.
En ese mismo contexto, acompaña legajo documental de copias simples comprometiéndose en la oportunidad de ley a consignar las copias certificadas de las mismas, dado que el Tribunal Agraviante, a pesar de estar acordadas, se le ha imposibilitado que se le certifiquen las mismas y a todo evento solicita al Tribunal Superior Jerárquico dicte un auto para mejor proveer a los fines de que sea remitido
Concluyó trayendo como pruebas lo siguiente:
1.-Copia de acta de Juramentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
2.-Escrito de solicitud de escrito de Sobreseimiento definitivo dirigido al Tribunal Segundo de Control por parte del Abogado CESAR ENRIQUE MAVO, defensor privado de los ciudadanos: ANGEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAVO y REY VARGAS.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones u omisiones judiciales, las mismas se interponen con base a la norma que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya decisión se impugna u omisión se denuncia a través de dicho mecanismo extraordinario.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, el accionante interpone acción de amparo por presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introdujo la acción de amparo y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al no dar presuntamente respuesta sobre la solicitud de sobreseimiento efectuada en fecha 17 de Junio de 2016 en el Asunto IP11-P-2014-003775, seguido contra los imputados ANGEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAVO y REY VARGAS, quienes se encuentran bajo medidas cautelares de libertad.
No obstante, se observa que alega el accionante que acompaña copia simple de su solicitud en fecha 17 de Junio de 2016, donde pide que se decrete a favor de sus defendidos sobreseimiento definitivo, por otra parte alegó que solicitó las copias certificadas por ante el Tribunal Segundo de Control según consta en el anexo marcado con la letra :”B”, la cual no acompaña al presente escrito libelar, tampoco explica a la Sala por qué tuvo algún impedimento para solicitar las copias certificadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, ni cuál es el obstáculo que le ha impedido no solamente requerirlas, sino también obtenerlas, por lo que estima esta Alzada que no puede pretender la parte accionante que esta Sala se sustituya en la cargas que le son propias.
Así las cosas, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar los recaudos que sustenten sus denuncias, conjuntamente con el libelo de amparo, documentos suficientes que acrediten las presuntas vulneraciones constitucionales contenidas en el mencionado asunto principal, pues solo acompaña una copia simple de la solicitud de sobreseimiento que realizara en fecha 17/06/2016, limitándose a pedir a este Tribunal de Alzada que dicte un auto para mejor proveer para que sea remitido el asunto principal, no obstante a ello no alegó la parte accionante ni justifica ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, ni alegó ni probó la existencia de una situación que impida consignarlo, lo que es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (Nº 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales y que aplica a los casos de amparos contra omisiones judiciales, CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007).
Como se dijo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo propuestas contra sentencias judiciales e, incluso, contra omisiones judiciales, cuando no se acompaña a las mismas de las copias certificadas de la decisión accionada ni de las actuaciones procesales contenidas en el expediente de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados como conculcados y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:
… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…
Observa entonces esta Alzada, que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la parte accionante, se insiste, no justifica ante esta Alzada la razón que le impidió o dificultó la obtención de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal principal donde presuntamente han ocurrido las omisiones denunciadas.
Asimismo, cabe advertir que tampoco puede esta Alzada, actuando en sede constitucional, oficiar al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión Punto Fijo, denunciado como accionante, para que remita a esta Alzada la causa penal Nº 1P11-P-2014-003775 por ser ello una carga propia de la parte accionante, debiéndose indicar que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acompañamiento de los documentos que constituyan, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, que no puede pretender el accionante que el Tribunal recabe, de otros Tribunales, recaudos y expedientes que considere pertinentes, por no ser propio del procedimiento de amparo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en el caso José Amando Mejía, en fecha 01 de febrero de 2000 y ratificó en sentencia del 01/11/2006, en el Expediente Nº 06-1279.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, por cuanto el accionante del amparo no acompañó, al menos copia simple de las actas procesales contenidas en el expediente de amparo constitucional de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal de Alzada declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANGEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAVO y REY VARGAS.
DISPOSITIVA
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados ANGEL ESTEBAN RODRIGUEZ MAVO y REY VARGAS, anteriormente identificados, contra la presunta omisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo por omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal, conforme a lo establecido en doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 de Febrero de 2017
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
ABG. SATURNO RAMIREZ
JUEZ SUPLENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ANDRINEY ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION IGO12017000081
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