REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000300
ASUNTO : IG01-X-2017-000003
JUEZ PONENTE: MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2016-000300, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2015-000413, seguida contra de los ciudadanos SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARIA LÓPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ.
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES:
La referida inhibición fue presentada el día 20 de Diciembre de 2016, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:
(…) En horas de despacho del día de hoy, 12 de Enero de 2017, comparece por ante la Secretaria de la Sala, el Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones para exponer: “Es el caso que fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para suplir al Juez Superior RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, en virtud de sus vacaciones legales correspondientes mediante convocatoria Nº 2016-86, abocándome al conocimiento de las causas en esta misma fecha”, ahora bien en fecha 16 de Diciembre de 2016, se dio entrada al asunto signado por esta alzada con el Nro° IP01-R-2016-000300, relacionado con el asunto principal de Nro° IP11-P-2015-000413, causa que se encontraba conformada por actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, y en virtud de la recusación planteada contra el referido juzgado presidido por la jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, por lo que se procedió a distribuir la mencionada causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control de esta Circunscripción del estado Falcón, el cual era presidido por mi persona y en el ejercicio de mis funciones suscribí actos y a solicitud de parte, en fecha 19 de Octubre de 2015, revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, mediante el cual se negó la imposición de una medida menos gravosa a los ciudadanos JOSÉ MARIA LÓPEZ GARCIAS, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, y se ordenó mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, auto que corre inserta en los folios 201 al 205 de la pieza N° 03 del asunto principal, motivo por el cual me inhibo de conocer el presente recurso.
Ahora bien, la presente inhibición la planteo, toda vez que evidentemente actué como impartidor de justicia en la presente causa, por lo tanto ya tengo conocimiento y emití opinión en el presente asunto, por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia ya que en efecto, se puede constatar que estoy obligado de por Ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es obligatoria y de pleno derecho.
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-R-2016-000300, nomenclatura de este Tribunal Colegiado y se ordena la apertura de respectivo cuaderno separado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese sus correspondientes oficios, se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, se evidencia que el funcionario en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En este orden de ideas, el Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, planteó su inhibición para conocer de la causa signada bajo el IP01-R-2016-000300, por cuanto ante esta Corte de Apelaciones curso un asunto penal signado bajo el N° IG01-R-2016-000002, con motivo de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra los mencionados imputados de autos, mediante el cual esta Corte de apelaciones declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso.
Estimando esta Alzada que en la aludida decisión se observa que el pronunciamiento dictado se realizó sobre una declaratoria de nulidad absoluta, y en atenencia a lo que establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la “Prohibición. “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.
Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, este Tribunal Colegiado procede a declararla CON LUGAR.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000300, seguida en contra de los ciudadanos, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARIA LÓPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ.
Notifíquese al juez inhibido. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 09 días del mes de Febrero de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones;
La Presidenta de la Sala,
Abg. MARIALBI DEL CARMEN ORDOÑEZ
Jueza Suplente y Ponente
ABG. ANDRINEY ZAVALA
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCION Nº IG012017000082
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