REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001686
ASUNTO : IP01-P-2017-001686


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01 de Febrero de 2017, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado, NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: WILFREDO RAMON NOGUERA ROSENDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.520.651, fecha de nacimiento, 26/08/1982, soltero, de profesión u oficio Obrero/comerciante, residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle Alí Primera con Pérez Bonalde, casa s/n del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: 0426-767-8521 (amigo) y FRAINI DULANEI HERNÁNDEZ COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.733.836, fecha de nacimiento, 27/01/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle principal (al final del Calichal), Casa S/n del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0426-767-8521 (amigo).
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 02:00 de la Noche.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos: WILFREDO RAMON NOGUERA ROSENDO y FRAINI DULANEI HERNÁNDEZ COLINA, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los Ciudadanos WILFREDO RAMON NOGUERA ROSENDO y FRAINI DULANEI HERNÁNDEZ COLINA que NO DESEABAN DECLARAR, por lo que se procedió a identificar a los imputados de la manera siguiente: WILFREDO RAMON NOGUERA ROSENDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.520.651, fecha de nacimiento, 26/08/1982, soltero, de profesión u oficio Obrero/comerciante, residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle Alí Primera con Pérez Bonalde, casa s/n del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: 0426-767-8521 (amigo) y FRAINI DULANEI HERNÁNDEZ COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.733.836, fecha de nacimiento, 27/01/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle principal (al final del Calichal), Casa S/n del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0426-767-8521 (amigo). Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Una vez revisada las actuaciones policiales nos podemos dar cuenta que no hay suficientes fuerza probatoria que permitan desvirtuar la presunción de inocencia. Quiero manifestar que mis representados poseen una conducta predelictual favorable, en virtud de que es primera vez que se encuentran detenidos, es por ello que solicito la libertad sin restricciones o se decrete una medida menos gravosa, es todo”.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Lo cual se observa de las evidencias incautadas las cuales fueron debidamente registrada en la cadena de custodia de evidencias físicas. Por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión y los registros antes citados. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 30-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano procesado.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se observan los trozos de cabillas utilizados para cometer el hecho 16 trozos de lamina de cobre enrollados y destornilladores, espátulas tenazas y guantes incautadas a los procesados.
3) ACTA DE DENUNCIA DEL CIUDADANO LEONY MENCIAS, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y como obtuvo conocimiento de los mismos.


Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: WILFREDO RAMON NOGUERA ROSENDO y FRAINI DULANEI HERNÁNDEZ COLINA, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que fue detenida en posesión de las evidencias físicas en el sitio del suceso; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal ; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa en cual manifiesta que no existen suficientes elementos de conviccion. A juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

En razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD SIN RESTRICIONES solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: WILFREDO RAMON NOGUERA ROSENDO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.520.651, fecha de nacimiento, 26/08/1982, soltero, de profesión u oficio Obrero/comerciante, residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle Alí Primera con Pérez Bonalde, casa s/n del Municipio Miranda, Estado Falcón, número de teléfono: 0426-767-8521 (amigo) y FRAINI DULANEI HERNÁNDEZ COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.733.836, fecha de nacimiento, 27/01/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Zumurucuare, Calle principal (al final del Calichal), Casa S/n del Municipio Miranda, Estado Falcón, numero de teléfono: 0426-767-8521 (amigo), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar solicitud de la libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: : Se acuerdan las copias certificadas a la Defensa y copias simples de la totalidad del expediente a todas las partes. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad Se remite mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto.

Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ001201700046