REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000086
ASUNTO : IJ01-P-2016-000086


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: VICTOR ALFONZO GUARA y DERVIS JESUS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOHANA PAZ.

I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS

VICTOR ALFONZA GUARA venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.926, fecha de nacimiento 22/10/1992, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, domiciliado sector zumurucare, calle Zulia, Casa S/N, color de la casa, verde, al lado de la cuerera, numero de teléfono: 0268-278-6318. Coro Estado Falcón.
DERVIS JESUS COLINA venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.333, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Sector las velitas, apartamento 480 años, apartamento Nª8, edificio 8, Numero de teléfono: 0424-685-2456 (hermana), Coro Estado Falcón .

II
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la tarde, momentos que ja ciudadana YOHANA PAZ, se encontraba a bordo de su vehículo en la calle principal de la Urbanización Francisco de Miranda, de esta ciudad, es abordada por dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto, donde uno de ellos desborda el vehiculo y desenfunda un arma blanca, y bajo amenaza de muerte, le pide entregue sus pertenencias, logrando despojarla de un teléfono celular color dorado, cuatrocientos cincuenta bolívares en efectivo, y documentos personales, tales como tarjetas bancarias, para posteriormente huir del lugar, logrando la víctima visualizar los últimos numero de la placa del vehículo, siendo estos 63V, y de inmediato notificar a las autoridades, quienes se trasladaron al lugar de los hechos, aportándole la victima las caract&rísticas del vehículo y de los sujetos, procediendo los funcionarios a la búsqueda d los mismos por las adyacencias del lugar, logrando visualizar por el mismo sector el vehículo descrito por la víctima y a bordo del mismo, dos sujetos, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud, nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, la cual no fue acatada, a su vez emprendieron veloz huida, logran los funcionarios darle alcance a pocos metros, y procediendo a su aprehensión, quedando identificados como DERVIS JESUS COLINA MACHO titular de la cedula de identidad N° V-16.102.333, a quien se le logro incautar un bolso tipo bandolero, contentivo de Cinco (01) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la siguiente denominación, cuatro de la denominación de cien (100) bolívares y uno de la denominación de cincuenta (50) bolívares un ejemplar con apariencia de tarjeta de debito, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana YOHANA GLORIA PAZ y un (01) ejemplar con apariencia de tarjeta de alimentación SODEXO. a nombre de la ciudadana YOHANA PAZ y al segundo de los sujetos identificado como VICTOR ALFONZO GUARÁ titular de la cedula de identidad N° V-20.68t926, se le logro incautar un (01) cuchillo, de los usados en labores domesticas (cocina).

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena en razón a los ciudadanos: VICTOR ALFONZA GUARA y DERVIS JESUS COLINA; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud se admiten todos los medios de pruebas promovidos por las partes.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa en la audiencia preliminar la cual expuso en los siguientes términos: “…Quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Es todo…”Ahora bien en cuanto a lo solicitado por la defensa se observa, que no tiene materia sobre la cual decidir esté juzgador, toda vez que lo peticionado es pleno derecho y no amerita un pronunciamiento especial.

V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados: VICTOR ALFONZA GUARA y DERVIS JESUS COLINA, y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOHANA PAZ, el cual este tribunal debido al deseo de el acusado antes identificado de admitir los hechos para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de DIEZ (10) años a DIECISIETE (17) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, Trece(13) años de prisión y Seis (06) meses de prisión ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que los ciudadanos los en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encuentran bajo el supuesto del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal , en razón de lo cual se debe tomar la atenuante genérica, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se toma como pena a imponer la de 10 años de prisión, en menos del termino medio sin bajar del mínimo de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 del Código Penal, aspectos estos que valora el juzgador para atenuar la pena de manera discrecional de conformidad con la norma sustantiva, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena que son quedando la misma en Seis (06) AÑOS y Ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado: VICTOR ALFONZA GUARA venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.926, fecha de nacimiento 22/10/1992, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, domiciliado sector zumurucare, calle Zulia, Casa S/N, color de la casa, verde, al lado de la cuerera, numero de teléfono: 0268-278-6318. Coro Estado Falcón y DERVIS JESUS COLINA venezolano, mayor de edad, de 36 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.333, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, domiciliado en Sector las velitas, apartamento 480 años, apartamento Nª8, edificio 8, Numero de teléfono: 0424-685-2456 (hermana), Coro Estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YOHANA PAZ. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito acusado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley. La pena a imponer para este delito es de DIEZ (10) años a DIECISIETE (17) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, Trece(13) años de prisión y Seis (06) meses de prisión ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que los ciudadanos los en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encuentran bajo el supuesto del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal , en razón de lo cual se debe tomar la atenuante genérica, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se toma como pena a imponer la de 10 años de prisión, en menos del termino medio sin bajar del mínimo de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 del Código Penal, aspectos estos que valora el juzgador para atenuar la pena de manera discrecional de conformidad con la norma sustantiva, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena que son quedando la misma en Seis (06) AÑOS y Ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia .TERCERO: Se mantiene la medida que pesa sobre el procesado, CUARTO: remítase la presente causa al tribunal de ejecución luego de dictado el auto de firmeza y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO.
ABG. FREDDY RODRIGUEZ
Resolución N° PJ0012017000065