REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001964
ASUNTO : IP01-P-2015-001964
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de la profesional del derecho Abogado YAMILET MOLINA MAVARES, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público y como Titular de la Acción Penal en representación del Estado y la Victima en el proceso Penal Venezolano, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de los ciudadanos: MARIANNY KATERIN GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.530, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado en la calle Principal detrás de la sala velatoria, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón y JHOENDER LEOBALDO NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.247.905, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado En Borojo calle Maestra Hilda, casa s/n, Población de Borojo del Estado Falcón.
A quien se les investigó por la presunta Comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL, en perjuicio de ELISAURA BOHORQUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.409 470, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante y residenciada en el sector Panamá, calle Ecuador, casa sin, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele a los imputados; la cual fue planteada en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. YAMILET A MOLINA MAVARES, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Delitos Comunes, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7, 300 numeral 4 y 302 de la Ley Adjetiva Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE CASO PENAL signado con la nomenclatura: MP-312280-2015, y IPOI-P-2015-001964 lo cual hago en los términos siguientes:
CAPITULO 1
DE LAS PARTES
VICTIMA (S): ELISAURA BOHORQUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.409 470, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante y residenciada en el sector Panamá, calle Ecuador, casa sin, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
IMPUTADOS (5): MARIANNY KATERIN GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.530, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado en la calle Principal detrás de la sala velatoria, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón y JHOENDER LEOBALDO NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.247.905, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado En Borojo calle Maestra Hilda, casa s/n, Población de Borojo del Estado Falcón.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Esta representación Fiscal ordeno el inicio de la Investigación en fecha 04-07-2015, en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Dabajuro, quienes dejan constancia que en fecha 03-07-2015, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JHOENDER LEOBALDO NAVA MORALES y MARIANNY KATERIN GUTIERREZ NAVA, momentos en que se encontraba en el lugar de su residencia, ubicado en el sector Cadafe, calle Principal, frente a una casa s/n, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en virtud de que el ciudadano JHOENDER LEOBALDO NAVA MORALES, le propino una cachetada a la ciudadana ELISAURA BOHORQUEZ CHIRINOS (victima), y la sujeto por el cuello mientras que la ciudadana MARIANNY KATERIN GUTIERREZ NAVA, le aruñaba su cara, causando así daños a su integridad física.
CAPITULO III
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación1. DENUNCIA, interpuesta en fecha 03-07-2015, por la ciudadana ELISAURA BOHORQUEZ CHIRINOS, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Dabajuro, quien expuso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en la presente causa.
2. INPECCIÓN TÉCNICA N° 218-15, suscrita en fecha 03-07-2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Dabajuro, donde se desprende que fue practicado en el sitio del suceso; es decir “...UNA VIVIENDA UBICADO EN EL SECTOR CADAFE, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A UNA CASA SIN, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN...” quienes dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso.
3. CONSTANCIA MÉDICA, suscrita en fecha 03-07-2015, por la Dra. Janelys Garcia, practicada a la ciudadana ELISAURA BOHORQUEZ CH1R1NOS, arrojando que la misma presento violencia física, lesiones tipo (castración y hematomas periorbitania).
CAPITULO 1V
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA
ARTICULO 300 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, ya que si bien es cierto que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 deI CODIGO PENAL donde considera quien suscribe que al analizar y observar las actas procesales que conforman dicho expediente, no es menos cierto que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad de los autores de los autores del hecho ilícito, toda vez que consta en las actas procesales la carencia de indicios o señalamientos que ayuden a lograr la individualización de los participes y/o autores de los hechos descritos, debido que la víctima no se le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Legal, siendo esto elemento de convicción fundamental para así determinar el delito acreditado, es por ello que considera quien aquí suscribe, que ante la carencia de elementos y nuevos datos que puedan ser incorporados a la presente investigación a fin de lograr la individualización de los autores del hecho y la determinación de algún hecho punible considerando que habiendo transcurrido de manera considerable eltiempo, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha TRES (03) DE JULIO DE AÑO 2015 en el caso que nos ocupa no existe la posibilidad de presentar y sustentar fundadamente una acusación fiscal y por ende e! enjuiciamiento de persona alguna.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público como titular de la acción penal se reserva el derecho de seguir investigando a cualquier persona que guarde relación con los hechos aquí descritos.
Así mismo, solicito se cumpla con el trámite ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Santa Ana de Coro a los Dieciséis (16) días del mes Enero de Dos Mil Diecisiete.…”
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, a favor de los ciudadanos: MARIANNY KATERIN GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.530, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado en la calle Principal detrás de la sala velatoria, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón y JHOENDER LEOBALDO NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.247.905, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado En Borojo calle Maestra Hilda, casa s/n, Población de Borojo del Estado Falcón, consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las experticias de rigor técnico científicas realizadas en la investigación y ordenadas por el Ministerio Publico, se pudo evidenciar que no existe la posibilidad nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y existe muy poco pronostico de condena motivado al carente aservo probatorio acreditado en autos; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada o imputado, como ocurre en el caso de marras.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: MARIANNY KATERIN GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.530, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado en la calle Principal detrás de la sala velatoria, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón y JHOENDER LEOBALDO NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.247.905, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado En Borojo calle Maestra Hilda, casa s/n, Población de Borojo del Estado Falcon; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300. Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: MARIANNY KATERIN GUTIERREZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.682.530, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado en la calle Principal detrás de la sala velatoria, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón y JHOENDER LEOBALDO NAVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.247.905, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido y residenciado En Borojo calle Maestra Hilda, casa s/n, Población de Borojo del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCION PERSONAL O REGISTRO POLICIAL POR LA PRESENTE CAUSA . Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes de la misma.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012017000064
|