REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000119
ASUNTO : IJ01-P-2016-000119


I
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que en fecha 06 de Diciembre de 2016, el defensor Publico Décimo auxiliar Miguel Sierra, presento Formal Revisión de Medida de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: DENNYS OMAR HERRERA RIVERO Y DAVID JESÚS MANZANARES DELGADO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.252.001 Y V-20.569.128, la cual es del siguiente tenor:
“Yo, MIGUEL A. SIERRA, Defensor Público Décimo Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, actuando en este acto como Defensor de los ciudadanos: DENNYS OMAR HERRERA RIVERO Y DAVID JESÚS MANZANARES DELGADO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.252.001 Y V-20.569.128, actualmente recluidos en la COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le sigue ei asunto signado con el número IJOI-P-2016-000119, acudo ante su competente autoridad a fin de efectuar el siguiente planteamiento:
En fecha 08-1 1-20 16, se efectuó Audiencia Oral de Presentación, en la cual se le decreto a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello, solicito ante su competente autoridad la REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA.
Dicha solicitud la efectúo con fundamento a lo tipificado en el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, como medio idóneo y eficaz y por cuanto, le es dable a usted, corno ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesai Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controiai revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar se considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra nuestro defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicitamos se provea de conformidad con el Artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con los Artículos 6, 8, 12, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa quien solicita la revisión; en el caso bajo examen, los supuesto que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente sastifecho con la aplicación de otra medida menos gravosa y siendo que es prudente sustituirla por considerarlo pertinente en virtud que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medida se puede sujetar a los ciudadanos procesados de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la profesional del derecho Defensor Publico, Abogado MIGUEL SIERRA, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal en armonía con las políticas de Estado en la búsqueda de la justicia y el bienestar de nuestro Pueblo.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho MIGUEL SIERRA, actuando en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos: DENNYS OMAR HERRERA RIVERO Y DAVID JESÚS MANZANARES DELGADO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.252.001 Y V-20.569.128; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón Coro, informándole que por decisión de esta misma fecha, a los ciudadanos: DENNYS OMAR HERRERA RIVERO Y DAVID JESÚS MANZANARES DELGADO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.252.001 y V-20.569.128, se le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. Así de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de medida para el día Martes 21 de Febrero de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Abogado MIGUEL SIERRA, actuando en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos: DENNYS OMAR HERRERA RIVERO Y DAVID JESÚS MANZANARES DELGADO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.252.001 Y V-20.569.128; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos,250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante de la Policía del Estado Falcón Coro, informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano DENNYS OMAR HERRERA RIVERO Y DAVID JESÚS MANZANARES DELGADO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-19.252.001 Y V-20.569.128, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Presentación cada 15 días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal. Así mismo de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia de imposición de medida para el día Martes 21 de febrero de 2017.

Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ001201400071