REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-006609
ASUNTO : IP01-P-2016-006609
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 31 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra de la ciudadana: FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 27, concatenado con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , procedente de la Fiscalia Vigesima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 31 de octubre del 2016, siendo las 09:44 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del ciudadano juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado para la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Primera, ABG. PEDRO PRADO y la imputada FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO, a quien se le preguntó si contaba con Defensor de confianza o deseaba ser asistida por un Defensor Público, manifestando que NO contaban con Defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de guardia, ABG. MIGUEL SIERRA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 27, concatenado con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando la destrucción de la sustancia incautada y el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Ministerio Público. Se deja constancia que el Juez igualmente explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de autos quien manifestó ser y llamarse: FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-05-1990, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.212.943, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la calle jabonería, esquina Iturbe, casa Nº 24, casa de color rosada, al frente de un taller de carros, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0268-252-8178, quien manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MIGUEL SIERRA, quien expuso: “Solicito imposicion de una medida menos gravosa a favor de mi defendida toda vez que no constan suficientes elementos de conviccion que acredinten la responsabilidad de mi defendida, es todo”. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dándola a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación periódica cada 8 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 27, concatenad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de LIBERTAD a la ciudadana: FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y se decreta el procedimiento ordinario. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de la presente decisión, la motivación in extenso se realizará por auto separado. Siendo las 09:51 horas de la noche se concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 27, concatenado con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSION REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2016, en la cual se dejo constancia de LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSION DE LA CIUDADANA PROCESADA. La cual se realiza siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde en labores de patrullaje por los diversos Sectores de la Ciudad de Coro. Municipio Miranda Estado Falcón, momentos que transitábamos por la Calle proyecto con calle Democracia Municipio Miranda visualizamos a una pareja de diferentes sexo en una unidad moto que funge como moto taxi el cual la ciudadana que estaba de copiloto reuniendo las siguientes características fisonómicas tez blanca de contextura delgada y de mediana estatura quien vestía al momento un vestido de color rojo se encontraba incumpliendo una ordenanza municipal no portaba el casco de seguridad, en vista de la situación interceptamos la unidad conforme con o establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía del Nacional Bolivariana y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal interceptamos al ciudadano dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales el cual es acatada por estas personas estacionando la moto a un lado de vía desbordando de la unidad, mostrando el conductor la documentación del vehiculo es cuando la ciudadana que iba de copiloto al notar la presencia a policial opta actitud nerviosa e indecisa, como ocultando algún objeto o sustancia de interés criminalistico posteriormente procedemos a trasladar a ambos ciudadanos hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) ubicado en la Avenida Ali Primera seguidamente el suscrito le indica al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalistico lo manifestara y exhibiera le ordeno al OFICIAL JEFE RENZO MEDINA para que le realice una revisión corporal al ciudadano conforme con lo establecido en el artículo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, seguidamente se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal referente al registro de persona respetando el pudor de persona a comisionar a la OFICIAL BRIGADA FEMENINA YAIMAR CAMACHO, Para que le realice un registro corporal a la ciudadana por identificar colectándole entre sus prendas intimas (SOSTEN) dos envoltorios tipo cebollita presuntamente de sustancia ilícita así como también se logro incautar dos teléfonos celulares y dinero en efectivo. Con esta acta se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y la posterior aprehensión del ciudadano.
2.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de los envoltorios incautados con la sustancia Ilícita y sus características individualizantes. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es las mismas evidencias incautadas al momento de la revisión.
3.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia de los teléfonos celulares incautados 1.) Teléfono de color negro marca Blackberry serial IMEI 355881042759518 con chick de línea movistar con su respectiva batería. 2.) Telefono celular de color blanco con verde marca Huawei modelo C6000 serial numero 9CA9M21142100008 sin Chick con su respectiva batería. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la revisión.
4.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los Funcionarios actuantes, donde se deja constancia del dinero incautado. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas al momento de la revisión.
5).- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060-387, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas DELEGACION ESTADAL FALCON LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.-EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-387, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR AGREGADO LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas. Elemento con el cual se determino científicamente que efectivamente estamos en presencia de la sustancia ilícita.
7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2016 REALIZADA AL CIUDADANO REINNIEL (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quien manifiesta “ El dia de hoy sábado 29/10/2016 yo estaba mototaxiando en mi moto como es de costumbre, cuando iba por la calle proyecto con calle porvenir, me paro una chama con un vestido rojo y me solicita una carrerita para los claritos , eso era como a las 02:20 de la tarde, entonces se monto y cuando veníamos por la misma proyecto a la altura de la calle Democracia venían unos policías y me dijeron que me orillara para revisarme ya que la chama no llevaba puesto el casco, lo llevaba en la mano , entonces nos llevaron hasta la comandancia de la policía que queda en la avenida Ali Primera, estando allí me chequean y todo normal igual que la moto, esta legal pero cuando la funcionaria revisa a la muchacha le consiguió dentro del sostén dos (02) envoltorios negros, ahí fue que los funcionarios dijeron que se trataba de droga y me lo mostraron para que lo viera. Es todo
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la imputada de auto ciudadana: FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-05-1990, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.212.943, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la calle jabonería, esquina Iturbe, casa Nº 24, casa de color rosada, al frente de un taller de carros, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0268-252-8178, pudiera estar incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 27, concatenado con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que la misma fue aprehendida en posesión de la sustancia ilícita objeto de la presente causa de manera flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion: “Solicito imposicion de una medida menos gravosa a favor de mi defendida toda vez que no constan suficientes elementos de conviccion que acredinten la responsabilidad de mi defendida, es todo”
Al respecto este Tribunal Considera lo siguiente:
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de la imputada de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de una Medida Coerción Personal, tal y como lo es la presentación cada 08 días ante el Tribunal; conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
En razón a lo expuesto por la defensa no tiene le tribunal materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal y se decreta a la ciudadana: FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-05-1990, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 20.212.943, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la calle jabonería, esquina Iturbe, casa Nº 24, casa de color rosada, al frente de un taller de carros, Coro, municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono: 0268-252-8178, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 27, concatenado con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículos 242 numerales 3 consistente en presentación cada 08 días por ante el Tribunal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de combatir este flagelo SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario . TERCERO. Líbrese boleta de libertad a la ciudadana FRANNADY JOSE OBERTO NAVARRO. CUARTO. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ0012017000068
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