REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000156
ASUNTO : IJ01-P-2016-000156



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy 06 de febrero de 2017, siendo las 12:00 horas de la mañana, fecha fijada por el Tribunal para imponer al ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, del motivo de su solicitud, en respeto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en el derecho a ser oído, previsto en el ordinal 1º del referido artículo constitucional. Se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Juez abg. JOSE ANGEL MORALES, el secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ y el alguacil de guardia. Seguidamente el ciudadano juez instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia que se encuentra presente la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. ANGEL GARCIA y los aprehendidos JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta si cuenta con abogado de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo que SI cuenta con defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG, RAMON LOAIZA, ABG. YNGRID MADRIZ, ABG LUMAR AREVALO Y ABG ANGEL GARCIA, se deja constancia que se juramentaron por acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. De seguidas se le otorga la palabra a la Fiscalía quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta de investigación asimismo coloca a disposición de este tribunal a la ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, por estar solicitado por el este Tribunal Primero de Control, según oficio N° 1CO-201-16, Expediente IJ1-P-2016-000156, de fecha 31-01-2017 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, Quien ratifica orden de aprehensión y se mantenga la solicitud de privativa. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.476.226, fecha de nacimiento 15/10/1970, residenciado en: en la población de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón, Numero de teléfono: El segundo de ellos manifestó llamarse: MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.511.161, fecha de nacimiento 01/06/1965 Residenciado en: en la población de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón, Numero de teléfono Seguidamente se le impuso de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien mafesto SI DESEO DECLARAR. Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 esjusdem, se procedió a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención, siendo que está requerido por este Tribunal de Control mediante Orden de Aprehension al ciudadano MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA quien expuso: “ Todos los dias mi rutina es del fundo a la casa a las 12 me vengo para la casas ese dia yo estaba en el mañana y a las Tres de la tarde yo estuve siempre en mi fundo con los animales de ese que no mataran a ese muchacho yo no se nada. Seguidamente se le dio la palabara al Ministerio Publico a los fines que formulara las pareguntas quien manifesto no tener preguntas. Seguidamente toma la Palabra la defensa privada RAMON LOAIZA,quien manifiesta que realizara preguntas conmenzando con la siguiente 1 ¿ Donde queda su fundo? En el sector el tuquecal ¿ en que distancia queda el fundo de su casa? R= 3 kilometros por vereda, por caretera es mas. ¿usted tabaja solo en su fundo? R= si. ¿el dia de los hechos quienes estaban trabajando con usted? R= ese dia estabamos en la casa porque era dia de fiesta, estaban todos mis hermanos en la casa. ¿le puede indicar a los nombre de las personas que estabn ese dia? R)= mi mama, maria guillermina fonseca, estaba Manuel anonio luque, mariela luques ildemaro luques, los otros son menores de edad y estaba en el meachiche en casa de mi hermana. ¿en ese trayecto del fundo a su casa donde courrieron los ehechos que distancia hay? R= 10 o 12 kilimetros. Segudiamente el tribuanl procede a realziar las siguientes preguntas: ¿Por qué usted cree que lo estan relacionado? R= no se,a ese muchacho yo no lo veia.es todo. Se hace pasar a sala al segundo de ellos JOSE TOMAS SANCHEZ, quien manifiesta lo siguiente: yo en ese momento estaba trabajando, trabajo en mi tierra, y en la mañana estaba cosechando lechoza, luego me fui a comer a mi casa y en la hora libre me puse acomodar la camioneta, luego comenzarona decir que habian matado al muchacho y despues de las 3 de la tarde me puse a fumigar el oimenton que esta detrás de mi casa. Es todo. Seguidamente la fiscalia procede a realizar las siguientes preguntas: ¿a que hora se entra usted dela muerte de esta persona? R= como a las 2 pm ¿Qué estaba haciendo usted a esa hora? R= fumigando lechoza ¿ y antes de eso que estaba haciendo? R= lo mismo, fumigando la lechoza, y el trascuros de 12:30 a 1 de la tarde le cambie los cauchos a la camioneta y cuando se corrio la voz yo estaba fumigando. ¿ se recuerda que dia fue eso? R= no. Es todo. Seguidamente la defensa Privada ABG. ANGEL GARCIA procede a realizar preguntas: ¿señor jose le puede indicar al tribuanl con quien estaba en la fumigacion? R= estaba los obreros de santa ana y estaba un hermano del muerto, estaba desde hace unos dias con nosotros. ¿diga el nombre de las personas que fumigaron con usted y elnombre del hermano del occiso? R= solo lo conozco como el Nene chirinos. ¿cobnica usted al occiso? R= de vista, trato no. ¿tenia algun problema con el? R= no. ¿ a tenido problemas con la justicia? R= no. ¿Cuánto tiempo tiene laborando en la hacienda donde presta el servicio? R= tengo como 10 años. ¿el fundo donde trabaja donde esta ubicado? R= en santa maria. ¿ la distancia que existe entre el fundo hasta donde ocurrieron los ehcos? R= como a 9 kilometros. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez procede a realizar las siguientes preguntas: ¿ por queel señor hector dice que el estaba el rio y que ustedes estaban ahí y que le dispararon a su primo? R= yo no entiendo, no he tenido problemas con ninguno de ellos. ¿usted cria chivo? R= no. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra la defensa privada, ABG. ANGEL GARCIA quien manifiesta: es sumamente extraño y nos parece irresponsable en la forma en como se interpuso una denuncia que dice haber acompañado a la victima, que dice estar presente en el homicidio y que mas de un mes acuso a mi defendido sin que lo acompañara ningún medio de prueba para que este tribunal dicte que son culpables, es por lo que solicito a este Tribunal la Libertad sin Restricciones en este caso el señor Tomas por cuanto el no tiene nada que ver con el delito que se le imputa. Considero que este Tribunal pudiese ordenar otra medida que considere pertinente en función de que la investigación pueda seguir para que mi defendido pueda sostener a su familia y quiero a manera de reflexión para que el denunciante venga al tribunal para que sostenga su declaración, consigno ante el Tribunal firmas del consejo comunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abg. RAMON LOIZA quien manifiesta lo siguiente :quiero hacer referencia a los requisitos para que se dicte una medida de privación y debemos tomar en cuenta que no están lleno los tres numerales, en relación al numeral segundo, el hecho nace de un hecho punible donde se le dio muerte a un ciudadano, donde no se pudo recoger ningún elemento de interés criminalisticos hasta que aparece un ciudadano que dice que estaba en compañía del difunto y declara que los imputados acá en sala fueron los que le dieron muerte al ciudadano hoy occiso, luego de 27 días desde que ocurrieron los hechos, ¿por que no realizo su denuncia el mismo día? es por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del 236 en el numeral segundo. Es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto no se respeto los derechos de mi defendido y no existen fundados elementos de convicción que acrediten a mi defendido como autor del hecho punible. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez, escuchada la exposición de las partes dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a su decisión, de la siguiente manera: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO. SEGUNDO LUQUEZ FONSECA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE RACTIFICA la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, por cuanto la razón que dio origen a la misma era la de ser presentado ante este Tribunal de Control por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad del auto de orden de Aprehensión por cuanto hay fundados elementos de convicción . CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. SEXTO: se remitirá causa al despacho Fiscal a los fines que continué con la investigación. Siendo las 01:26 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, se efectuó por funcionarios de La Policía del Estado Falcón, en virtud de una Orden de Aprehensión dictada en su contra.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento a una orden de aprehensión, de tal forma que la detención de los ciudadanos: JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS, cuya materialidad, se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HUSSEIN GONZÁLEZ y ORANGEL ROBLES adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“..Siendo las cuatro y cinco 04:05 horas de la tarde del día de hoy 26- 07-2016, se recibió llamada telefónica por parte de l centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector Marsola, Represa el isiro, específicamente a la Orilla del Rio Boquete, municipio Miranda, estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, quien falleciera presuntamente por varias, heridas del producidas por el paso de proyectiles. disparados por arma de fuego ,, fue go, no aportando más detalles al respecto Por tal motivo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía los o del funcionario Detective HUSSEIN GONZALEZ, conjuntamente con el Auxiliar de Patología ANTONIO URDANETA adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENA MECF, a bordo de vehículo particular y en la unidad Furgoneta, hacia la siguiente dirección antes mencionada, ‘con el firme propósito por los verificar la información aportada y así. Como realizar Inspección Técnica y fijación fotográfica, colectar alguna evidencia_’ de interés criminalistico, de igual manera ubicar, identificar-y Sub. algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho ¿47a vez en el lugar fuimos recibidos por una comisión de la Policía ‘del estado Falcón, al mando del Comisionado YIMI LUGO, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo indicó el lugar exacto, donde yacía él cuerpo sin, vida de una , persona adulta, de sexo masculino en decúbito dorsal, provisto de la siguiente vestimenta: Una (1) bermuda, de color azul, tres franjas de color blanco, marca ADIDAS, sin talla aparente,, .Una(1( franela, de color azul con mangas blanca, marca SEBAGO, sin talla aparente. asimismo se logra visualizar varias herida todas las parte del cuerpo, producida presuntamente por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, por lo funcionario Detective HUSSEIN GQNZS4Z de conformidad con el artículo 1860 de Código Orgánico Procesal, penal procedió realizar la respectiva fijación fotográfica. e Inspección Técnica de lugar. Seguidamente realizamos un rastreo minuciosa en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico que conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, no logrando colectar evidencia alguna. Acto seguido procedió el auxiliar de patología ANTONIO URDANETA, a realizar la remoción del cadáver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2000 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hasta la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin de practicarle la respectiva Autopsia de Ley, aunado a esto realizamos un recorrido por el lugar, a fin de ubicar, identificar y citar algún testigo presencial y/o referencial del presente hecho, fui abordado por una persona adulta de sexo masculino, quien dijo ser el progenitor del hoy occiso quedando identificado de la siguiente manera ANGEL (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30, 40, 70, 9°, Y 210 DE L4 LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando que en momentos que se encontraba descansando en su casa, recibe una noticia de parte de su cuñado, informándole que su hijo de nombre ELIA NGEL CHIRINO, le habían dado varios disparos por el sector Marsola, Re presa el Isiro, específicamente a la Orilla del Rió Boquete, por lo que se dirijo a verificar la su cuñado de nombre JESUS COLINA, una vez presente en el lugar observa a su hijo muerto en la orilla del rió, presentando varias heridas en la cara, producidas por arma de fuego. En ese orden de ideas nos aportó Ios datos filiatorios de su hijo hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera, JESUS CHIRINO SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, Coro estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24/07/97, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida. Residía en Zambrano, sector la coromoto, calle principal al lado de mercal, titular de la cédula de identidad número V-30.126.581. En vista de lo antes expuesto se le notificó al prenombrado ciudadano que nos debía acompañar hacia la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista entorno a los hechos que se investigan, manifestando éste no tener inconveniente, Posteriormente nos trasladamos hacia la morgue del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicado en la parte posterior de la Sub Delegación Coro, donde una vez presentes lo gramos visualizar sobre una camilla metálica, propia práctica de autopsia, en posición dorsal el cuerpo inerte de persona adulta, de sexo masculino, provisto de la vestimenta antes mencionada, presentando las siguientes características fisonómicas: piel color morena, cabello corto crespo frente amplia, cejas pobladas y separadas, achinados, nariz grande, boca grande, labios gruesos ojos grandes y achinados, nariz grande contextura delgada, de un metro setenta y ocho centímetros (1.78 mts) de estatura, procediendo, el funcionario Detective HUSSEIN GONZALEZ, a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica, según lo establecido los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera una minuciosa revisión corporal al cadáver, de acuerdo lo establecido en el rtícç1o 191 del Código Orgánico, logrando visualizar en la región cefálica hasta la región podálica, donde se pudo constatar, que el mismo presento (13) heridas descrita de la siguiente manera, Un (1) Orificio, en la región de labio inferior del lado derecho, una herida en la región Infraorbital del lado derecho, una (1) herida en la región cigomática lado derecho, una (1) herida en la región geniana lado derecho, una (1) herida en la región parotidomasetera lado derecho, dos (2) heridas en la región mastoidea lado derecho, tres orificios en la región de la nuca lado derecho, un (1) orificio en la región de la nuca parte posterior, dos (2her1das en la región interescapular superior, todas la heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera se colecta como evidencias de interés criminalistico un segmento de gasa impregnada de sangre directamente de la herida del hoy occiso y la vestimenta que portaba el hoy interfecto paja el momento, las cuales fueron embaladas, etiquetadas y preservadas, para sus respectivas experticias de rigor, asimismo se inició cadena de custodia según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el prenombrado funcionario le practicó la Necrodactilia correspondiente. Una vez culminada dichas diligencias optamos en retornar a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos del hoy occiso, obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y su número de cédula y presenta los siguiente registros policiales: 1.- K-16-0217-00114, de fecha 03-03-2016, POR EL DELITO DE VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POR LA SUD DELEGACIÓN CORO, Estado Falcón…”
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA A SITIO DEL SUCESO N° O38 cha 26 de Julio del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVESHUSSEIN GONZALEZ y ORANGEL ROBLES adscritos a la Subdelegación de Coro Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimiriálísticas; practicada en: SECTOR MARZOLA, REPRESA EL ISIRO, ESPECIFICAMENTE A LA ORILLA DEL RIO BOQUETE MUNICIPIO MIRANDA PARROQUIA GUZMAN GUILLERMO, ESTADO FALCÓN.
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 0339 de fecha 26 de Julio del o 2016, - suscrita por los funcionarios: DETECTIVES HUSSEIN GONZÁLEZ y ORANGEL ROBLES adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALCIONES. DL ,y PO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO ALC4,Parao quien en vida respondiera al nombre de ELlANGEL JESUS SANGRONIS.-
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación Coro del Estado Falcón rendida por el ciudadano ANGEL CHIRIINOS quien manifestó lo siguiente:
“el día de hoy me encontraba en mi casa y llegó mi cuñado de nombre JESUS COLINA, quien me avisó ELENAGEL CHIRINOS, le habían dado unos tiros por el sector Marsopa, en eso me voy con mi cuñado JESUS COLINA, a buscar a mi hijo y lo encontramos a orillad del río el boquete, con varios tiros en la cara y estaba muerto’ Es todo. -
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Julio de 2016, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ANGEL CHIRIINOS quien manifestó lo siguiente:
“El día de ayer en horas de la noche me encontraba en el velorio de mi hijo de nombre ELIANGEL JESUS CHIRINO SANGRONIS, quien apareció muerto por disparos en el rió boquete, del sector marzola, en ese momento me llegó buscando en mi casa un muchacho que conozco como cutico y me dijo que quería hablar conmigo por lo que lo saque de mi casa y me fui para el monte donde le dije que me echara el cuento de lo sucedido con mi hijo, ya que antes me había enterado que el andaba con mi hijo al momento que lo mataron, entonces me dijo que si andaba, pero me iba a decir todo, antes de que lo mataran, ya que yo andaba buscando, también me dijo que andaban por los lados del sector marzola, sin justificarme lo que hacían y en un momento que, se encontraban en la orilla del rió sacrificando un chivato y una cabra, lo emboscaron cuatro personas y de estos tres andaban armados, donde al momento de que uno de ellos le dispar a d quemarropa a mi hilo él sale corriendo hacia los lados de meachiche y le realizaron varios disparos y no le lograron pegar, después de eso mas tarde se fue a Zambrano a. buscarme fest6 o decirme lo sucedido y no fue hasta anoche que estuvimos hablando y también me dijo que quien le disparó a mi hijo fue uno que le dicen MAYITO y andaba en compañía de Tomas Sánchez, apodado el TOMA SITO y los hermanos de MAYITO, que no recuerdo como se llaman” Es todo.
6 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de julio de 2016, por los funcionarios DETECTIVES ERCIDES LOW Y JOSE COLlNA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...continuando con las actuaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0435-00359, iniciada ante esta unidad operativa por la presunta comisión , de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, vista y leída la entrevista recibida al ciudadano ANGEL, padre del ciudadano hoy occiso ELIANGEL JESUS CHIRINO SANGRONlS, quien figura como víctima en la presente causa, donde manifiesta, que luego de sostener una conversación con un sujeto apodado CUTICO mismo le manifestó que los presuntos autores de la muerte de su hijo eran los sujetos apodados como MAYITO, sus hermanos TOMASITO, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregado JOSE COLINA y ELCIDES LOW, en vehiculo particular hacia la población de Zambrano, municipio Miranda, Estado Falcón, con la finalidad-de identificar a MAYITO sus hermanos y TOMASITO, quienes figuran como investigados en la presente causa al llegar procedimos a realizar pesquisas así como entrevistas con residentes de esa zona, logrando obtener que CUTICO reside en la calle principal de Marzola, casa sin numero de color verde, por lo que nos apersonamos hasta dicha vivienda donde una vez presentes procedimos a tocar la puerta principal en varias oportunidades siendo atendidos por la ciudadana MARIA CHIRINO, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, fue impuesta del motivo de nuestra visita manifestó ser la tía de la persona requerida, quien nos aportó los datos filiatorios del ciudadano apodado como el CUTICO, quedando identificado de la siguiente manera HECTOR ALEJANDRO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, natural de la población de Zambrano, municipio miranda, Estado Falcón de 20 años de edad, nacido el 05/11/96, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula V-26.874.816, quien no se encontraba presente para el momento de la vista, por lo que se libró boleta de citación a nombre del precitado ciudadano para que comparezca en relación a los hechos que se investigan. Posteriormente continuamos indagando por dicho sector a fin, de ubicar las residencia de los sujetos MAYITO, sus hermanos y TOMASITO donde observamos a grupo de moradores del lugar, previamente identificados funcionarios y al imponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron que dichos ciudadanos poseen varios animales del tipo caprino y que al igual que otras personas ellos han sido victimas de personas quienes en horas de la madrugada sustraen animales de sus corrales, asimismo solicitaron no ser identificado por temor a futuras represarías en su contra.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de agosto de ‘2016, ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud delegación Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano HECTOR CHIRINOS’ quien rnatifesto lo siguiente:
“Bueno resulta que el día 26-07-16, a eso de las 0100horas’de Ia tarde aproximadamente, ‘en ‘momentos me encontraba a orillas de la represa del Isidro, del Sector Zambrano,’ de la Ciudad de Coro, en compañía de mi primo ELIANGEL’ JESUS’ CHIRINOS SANGRONIS, ya que nos encontrábamos casando iguanas,y luego decimos ir a la represa para matar ‘un chivo, cuando de repente nos conseguimos con TOMAS SANCHEZ Y- MARIO LUQUES, que cargaban dos escopetas y nos dijeron hay pajaritos aquí están ustedes, apuntándonos con las escopetas ‘de’ repente’ MARIO LUQUES hizo un disparo pegándole el tiro ‘a mi primo en el cuello al verlo con ‘el tiro’ Salí corriendo y empezaron a dispararme a mi también” Es todo.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Agosto de 2016,’suscrita por los funcionarios DETECTIVES OSWALDO LOAIZA, JUAN SILVA JOSE COLINA, ERIDES LOW, DURLESVI BARRIOS, ROSMEL ADAMES y ORANGEL ROBLES adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0435-00359, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento según asunto IPOI-P--2016- 000020, emanada por parte del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, signada con la nomenclatura 1CO-02-2016, de fecha 17 de Agosto de 2016. Es por lo antes expuesto, fue conformada una ‘comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado OLMARYS ALVAREZ, Detectives Jefe JORGE LOPEZ, OSWALDO LOAIZA, JUAN SILVA, Detectives Agregados JOSE COLINA y ERCIDES LOW, Detectives DURLESVI BARRIOS, ROSMEL ADAS, a bordo de vehículo particulares, hacia• la siguiente Zambrano, sector Santa María II, casa sin número de color marrón, al lado de una casa donde arreglan aire acondicionado, Municipio Miranda, estado Falcón, lugar donde reside, el sujeto apodado como MA YITO Una vez presentes en el referido lugar, debidamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y en compañía de los ciudadanos ORLANDO y JOSÉ (DEMÁS DATOS SON RESERVADOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO) quienes fungirán como testigos, en el a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda siendo atendidos por una persona adulta de sexo masculino,, quien luego de exponerle el motivo de nuestra. Presencia y mostrarle la orden de visita domiciliaria paré su lectura, quedo identificado de la siguiente manera: MARIO SEGUNDO LUQUES FONSECA, venezolano, natural de Zambrano, estado Falcón nacido en fecha 01-06-1965, de 51 años de edad, estada civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la presente dirección de nuestra visita domiciliaria; Titular de Ia Cedula identidad Nro. 9.511.161, quien es propietario de dicha morada, quien es la persona requerida por la comisión, posteriormente permitió el libre acceso a la misma y luego de una exhaustiva búsqueda no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalistico. De igual manera, se realizo el llenado del acta manuscrita firmada por los testigos y los funcionarios actuantes. Concluida nuestra labor optamos en regresar a este despacho donde se le informó a la superioridad labor realizada, indicando, que le fuera tramitado al Tribunal Correspondiente Orden de Aprehensión.
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO OLMARYSALVAREZ, DETECTIVES JORGE LOPEZ, OSWALDO LOAIZA, JUAN SILVA JOSE COLINA ERCIDES LOW, DURLESVI BARRIOS, ROMEL ADAMES Y ORANEL ROBLES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: ‘
“...En esta misma fecha, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0435-00359, que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento según asunto IPOI-P-2016- 000020, emanada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, numero ICO-02-2016, de fecha 17 de agosto de 2016, fu conformada una comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado OLMARYS ALVAREZ, Detectives Jefe JORGE LOPEZ, OSWALDO LOAIZA, JUAN SILVA, Detectives Agregados JOSE COLINA y ERCIDES LOW, Detectives DURLESVI BARRIOS, ROSMEL ADAS, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Población de Zambrano, sector Santa María II, casa sin número de color naranja con azul, Municipio Miranda, estado Falcón, lugar donde reside los hermanos del sujeto apodado como MAYITO; a fin de ser identificados, donde una vez presentes en el referido lugar debidamente identificados como funcionarios adscritos a. este cuerpo detectivesco y en compañía de los ciudadanos ORLANDO y JOSÉ(DEMÁS DATOS SON RESERVADOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO).quienes fungirán como testigos en el presente acto, procedimos realizar varios llamadas a la puerta principal a dicha vivienda siendo atendidos por una personé adulta de sexo, masculino quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y mostrarle la orden de visita domiciliaria su lectura, quedo identificado de la siguiente manera GUILLERMINA FONSECA DE LUQUES, Venezolana, natural de Zambrano, Estado Falcón, nacida en fecha 30/03/1947, de 65 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio indefinido, residenciada en Ia, presente dirección de nuestra visita domiciliaria, titular de la cédula, cI identidad V-3.543.610, quien es. Propietaria de dicha, posteriormente nos permitió el libre acceso a Ia misma y luego de una minuciosa y exhaustiva búsqueda no logrando, localizar ninguna evidencia de interés criminalistico. De igual manera se identifico a los hijos de la propietaria quedando identificados de la siguiente manera: HILDEFONSO LUQUEZ FONSECA, venezolano, natural de Zambrano, estado Falcón, nacido en fecha 02-01-1980, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión oficio Técnico en Intercable, residenciado en la presente dirección de nuestra visita domiciliaria, titular de. la cedula de identidad Nro. V- 15.558.807; MANUEL ANTONIO LUQUES FONSECA, Venezolano, natural de Zambrano, Estado Falcón, nacido en fecha 28/04/1967 de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, residenciado en la presente dirección de nuestra visita domiciliaria, titular de la cedula de identidad V-9.511.160, IDELMARO JOSE LUQUES FONSECA venezolano, Natural de Zambrano Estado Falcón, nacido en fecha 19-10-1971, de44 años estado civil casado, profesión u oficio Técnico…”
11. INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-1975-16, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrita por la Dra. LUISANA ATACHO experta Profesional, adscrita al Servicio y Medicina y Ciencias Forense de Coro, Estado Falcón; practicada en fecha 04/07/2016, Al cadáver del occiso: ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia la causa directa de la muerte: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPO VOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, LESION DEL PAQUETE VASCULAR DEL CUELLO POR HERIDA PRODUCIDA POR MUL TIPLES PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO.-
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA N° 9700-060- 357, de fecha 15 de Agosto de 2016, suscrita por la experta ING JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a la vestimenta del hoy occiso, a las muestras tomadas en las heridas del cadáver del hoy occiso y las muestras tomadas en el sitio del suceso. Arrojando como CONCLU5ION: que las manchas de en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hematica.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los Ciudadanos: JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIANGEL JESUS CHIRINOS SANGRONIS.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que del acta policial de Aprehensión, fijaciones fotográficas, experticias practicadas, actas de entrevista y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente estos ciudadanos procesados pudieran estar incurso en la comisión del hecho Punible, imputado por el Ministerio Publico.
Elementos recabados en esta etapa, así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió por motivo fútil, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, en razón de lo cual puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que pudiera de alguna manera incidir en los testigos que faltan por entrevistar que tienen conocimiento del hecho para que estos se comporten de manera desleal o reticente al proceso y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La cual expuso en los siguientes términos:“… es sumamente extraño y nos parece irresponsable en la forma en como se interpuso una denuncia que dice haber acompañado a la victima, que dice estar presente en el homicidio y que mas de un mes acuso a mi defendido sin que lo acompañara ningún medio de prueba para que este tribunal dicte que son culpables, es por lo que solicito a este Tribunal la Libertad sin Restricciones en este caso el señor Tomas por cuanto el no tiene nada que ver con el delito que se le imputa. Considero que este Tribunal pudiese ordenar otra medida que considere pertinente en función de que la investigación pueda seguir para que mi defendido pueda sostener a su familia y quiero a manera de reflexión para que el denunciante venga al tribunal para que sostenga su declaración, consigno ante el Tribunal firmas del consejo comunal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado abg. RAMON LOIZA quien manifiesta lo siguiente :quiero hacer referencia a los requisitos para que se dicte una medida de privación y debemos tomar en cuenta que no están lleno los tres numerales, en relación al numeral segundo, el hecho nace de un hecho punible donde se le dio muerte a un ciudadano, donde no se pudo recoger ningún elemento de interés criminalisticos hasta que aparece un ciudadano que dice que estaba en compañía del difunto y declara que los imputados acá en sala fueron los que le dieron muerte al ciudadano hoy occiso, luego de 27 días desde que ocurrieron los hechos, ¿por que no realizo su denuncia el mismo día? es por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del 236 en el numeral segundo. Es por lo que esta defensa solicita la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto no se respeto los derechos de mi defendido y no existen fundados elementos de convicción que acrediten a mi defendido como autor del hecho punible. Es todo…”

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa en cual manifiesta que sus defendidos son inocentes. A juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público entre ellos cabe mencionar las entrevistas realizadas a varios ciudadanos quienes manifiestan que la hoy victima el día de su muerte se encontraba acompañada del ciudadano identificado como Héctor y de la entrevista realizada la ciudadano Héctor, se observa el señalamiento directo que este ultimo realiza a los procesados de autos como autores del hecho y señala además las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos co o testigo presencial de los mismos.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA Y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA., plenamente identificado en autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de los ciudadanos: JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.476.226, fecha de nacimiento 15/10/1970, residenciado en: en la población de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.511.161, fecha de nacimiento 01/06/1965 Residenciado en: en la población de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón, por encontrar llenos los extremos de ley para la aplicación de una medida de coerción personal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
En relaciona la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto no se respeto los derechos de mi defendido y no existen fundados elementos de convicción que acrediten a mi defendido como autor del hecho punible…” Se declara SIN LUGAR, por cuanto como ya se explano en párrafos anteriores en opinión contraria a la defensa. A juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público entre ellos cabe mencionar las entrevistas realizadas a varios ciudadanos quienes manifiestan que la hoy victima el día de su muerte se encontraba acompañada del ciudadano identificado como Héctor y de la entrevista realizada la ciudadano Héctor, se observa el señalamiento directo que este ultimo realiza a los procesados de autos como autores del hecho y señala además las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos como testigo presencial de los mismos. Razón por la cual se declara improcedente en derecho por cuanto no se observa ninguna violación a la normativa legal vigente y menos aun al debido proceso como derecho constitucional a Garantizar por este tribunal en esta fase de control. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: JOSE TOMAS SANCHEZ MOILINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.476.226, fecha de nacimiento 15/10/1970, residenciado en: en la población de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón y MARIO SEGUNDO LUQUEZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.511.161, fecha de nacimiento 01/06/1965 Residenciado en: en la población de Zambrano, Municipio Guzmán Guillermo del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Sin lugar solicitud de libertad de la defensa e imposición de una medida cautelar menos gravosa por las razones expuestas en la presente motiva y al nulidad solicitada en sala de Audiencia. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón Municipio Miranda. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias a la defensa por ser parte en el proceso y conforme a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


ABG. FREDDY RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ001201700052