REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000100
ASUNTO : IP01-P-2015-000100
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida a los ciudadanos ISAAC JOSUE GUARDIA GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal y para el ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación al numeral 6 del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
En fecha 17-01-2016, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Angel García, en donde expone entre otras cosas que solicita una prórroga por un lapso de DOS (2) años más, esto en consideración los diferentes diferimientos que en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del acusado, y por el delito cometido y la posible pena a imponer.
En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal de Control de Primera Instancia Penal, en fecha 13-01-2015, dicto MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano ISAAC JOSUÉ GUARDIA GUTIÉRREZ Y JOSÉ RANGEL ROMERO por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO EN ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal concatenado con el articulo 319 relacionado con el forjamiento de documento y el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo con los agravantes del articulo 77 numerales 5 y 6 del código penal venezolano, y al ciudadano JOSÉ RANGEL ROMERO COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y El Financiamiento Al Terrorismo con los agravantes del articulo 77 numerales 5 y 6 del código penal venezolano; observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prórroga, después del vencimiento de la medida de coerción decretada por el Tribunal en fase de Control, incumpliendo con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, con el requisito de tempestividad exigido en la norma adjetiva penal; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el incumplimiento por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de solicitar prórroga de la medida de coerción personal impuesta, antes del vencimiento de la misma, tal y como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se NIEGA la solicitud de prorroga en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de auto, ciudadano: ISAAC JOSUÉ GUARDIA GUTIÉRREZ Y JOSÉ RANGEL ROMERO. Notifíquese
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
SECRETARIA
ABG. ROSANGELA NAVAS
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