REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce (14) de febrero dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEIDA ÁLVAREZ SILVA y EVA FAJARDO debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nª 35.130 y 171.295, respectivamente y otros.
PARTE DEMANDADA: IVOL GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.567.751
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE, antes identificada.

NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En fecha trece (13) de junio de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial. se admite la presente demanda ordenándose librar notificación al demandado, siendo ésta cumplida en la misma oportunidad.
2) En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0022014000076, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de dictar despacho saneador. De la cual apeló el apoderado judicial de la actora en tiempo hábil.
3) En fecha dos (2) de julio de 2014, la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia descrita.
4) En fecha siete (7) de julio de 2014, el Tribunal in comento escuchó apelación en un solo efecto interpuesta por la actora, y la instó a consignación de las copias para su correspondiente certificación, para luego remitirlas al Tribunal de Alzada, siendo estas efectivamente remitidas en fecha veinte (20) de marzo de 2016.
5) En fecha siete (07) de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro, las copias certificadas remitidas al Tribunal Superior, asignándosele la nomenclatura IP21-R-2015-000045.
6) En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Santa ana de Coro, le dio entrada al presente asunto, indicando el Juez que se encuentra incurso en una causal de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral.
7) En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, la Jueza del Tribunal Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, designada para conocer y decidir de la inhibición planteada, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Con Lugar la mencionada inhibición.
8) En fecha tres (03) de noviembre de 2015, la Jueza del Tribunal Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
9) En fecha veinticinco (25) de julio de 2016 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, Acta de fecha 31/05/2016 proveniente del Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, mediante la cual remitió el asunto IP21-R-2015-000045, asignándole la nomenclatura IP31-R-2016-000040.
10) En fecha veintiséis (26) de julio de 2016 el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, le dio entrada a la presente causa, abocándose de oficio y ordenando la notificación a las partes y al Procurador General de la República.
11) En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 la Secretaria adscrita a este Tribunal certificó el cumplimiento con todas las notificaciones ordenadas, comenzando a computarse el lapso de diez días para que nazca de las partes el derecho de invocar la institución de la reacusación.
12) En fecha diecinueve (19) de enero de 2017 se reanudó la causa al estado en que se encontraba.
13) En fecha veintiséis (26) de enero de 2017 se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día siete (07) de febrero de 2017.
14) En fecha siete (07) de febrero de 2017 se dio lugar a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, NEIDA ÁLVAREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 35.130, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y recurrente, entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha veintiséis (26) de julio de 2016 le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa; fijando en la oportunidad correspondiente la Audiencia con ocasión al Recurso de Apelación para el día siete (07) de febrero de 2017, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), a la cual la parte recurrente compareció por medio de su Apoderada Judicial abogada EVA FAJARDO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 171.295, exponiendo los motivos de su apelación y dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante PDVSA PETROLEOS, S.A.

MOTIVA

Corresponde a esta Alzada analizar y resolver los motivos de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto sólo recurrió la parte demandante a saber, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., quien a través de su apoderado judicial expuso el siguiente argumento:

MOTIVO DE APELACIÓN: parafraseando un poco, alega la parte actora que se interpuso la demanda ante la jurisdicción laboral, en virtud de que se está solicitando el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre la entidad de trabajo PDVSA y el trabajador IVOL GUANIPA, por cuanto no se está en presencia de un contrato mercantil o de naturaleza inquilinaria, debido que el beneficio de vivienda al que se hace referencia y del cual gozó el trabajador, fue producto de una relación de trabajo, el cual éste podría disfrutar mientras se mantuviera dicha relación laboral, ahora bien, una vez que dicho trabajador accede al plan de jubilación se da por concluida la referida relación laboral, teniendo éste que desocupar el inmueble, tal como se encuentra estipulado en la Contratación Colectiva Petrolera, vigente para la fecha en la que se produjo la jubilación. Por otra parte, se hizo referencia a que la actividad que realiza PDVSA no es la de dedicarse al arrendamiento de inmuebles, sino que otorga este tipo de beneficios temporales a los trabajadores como estrategia para que el trabajador esté más cerca de su área de trabajo, además que dicho trabajador ha accedido a los diferentes planes de financiamiento, ampliación y remodelación de vivienda, promovidos por la entidad de trabajo, los cuales son pagados por los trabajadores con años de servicios, de igual manera expresó que PDVSA ha sido tolerante por cuanto el trabajador se acogió al plan de jubilación en el año 2013 y a la fecha éste aun habita en el inmueble, situación que vulnera a la entidad de trabajo debido a que la limita de otorgarle este beneficio a otro trabajador, y que aunado a ello no pueden regirse por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia.

Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal de Alzada conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 89 numeral “1” el Principio del Derecho del Trabajo en donde prevalece la realidad sobre las formas y apariencias, Principio éste recogido de igual forma en la normativa sustantiva laboral artículo 60 y en su reglamento específicamente en el artículo 9 literal “C” cuando establece “Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, explicados ampliamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, No. 1160 con ponencia del Magistrado Luis Franceschi y la del 12 de diciembre de 2008, No. 2082, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras, entre otras, Principio éste que aunado con los hechos expresados en el libelo de la demanda se desprende que la parte demandada se encuentra ocupando un inmueble constituido por una casa de habitación propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, proporcionada únicamente con motivo de la relación laboral que existía entre ambas partes y que finalizó producto del beneficio jubilación del cual presuntamente goza el demandado desde el año 2013.

Por otra parte, la Contratación Colectiva Petrolera (2011-2013), en su Cláusula 33 consagra todo lo referente a la Desocupación de Viviendas, y el procedimiento a seguir, adicionando la competencia concedida a la Jurisdicción Laboral, lo que activa el derecho en cabeza de la parte demandante para solicitar la desocupación de la casa habitada por la parte demandada con ocasión de la relación de trabajo que existía entre ambos y que finalizó de conformidad con la normativa colectiva vigente para la época, siendo esta Cláusula en particular una de las Cláusulas que se extiende su aplicación a todos los trabajadores de la industria petrolera nacional que habiten en casas propiedad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. sin excepción, Contratación Colectiva que además tienen carácter de norma jurídica de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 13 de junio de 2006 No. 1012 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, entre otras. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, por cuanto se trata de un caso atípico, debido a que nace producto de la relación laboral y por ende su naturaleza es de índole laboral, no le corresponde la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas debido a que el presente caso se aparta se la esencia del mismo que fue creada según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 3-10-2014 motivado a:
“Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.”

En consecuencia, siendo que el contrato Colectivo Petrolero vigente para el momento que finalizó la relación laboral establece el procedimiento a seguir en los casos de asignación y desocupación de inmuebles destinados a viviendas propiedad de la industria petrolera, y cuya concesión es con ocasión a la relación laboral que vincula las partes en litigio es por lo que solo es verificable en la oportunidad legal correspondiente el procedimiento previsto en la referida contratación colectiva; se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se decide.
Finalmente, se revoca la sentencia recurrida, debiendo fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. contra el ciudadano IVOL GUANIPA. SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO