REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 157°
ASUNTO N° IP31-X-2016-000017
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL FALCÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.788.844, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el actor de autos, abogado ANGEL RAFAEL FALCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 160.972, viene en representación de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas NEIDA ALVAREZ SILVA y MARIA MELENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 35.130 y 99.123, respectivamente, y otros.
PROCEDIMIENTO: ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE
MOTIVO: RECUSACION
JUEZ RECUSADO: Abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.140.180, Jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la RECUSACION planteada por la Abogada NEIDA ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.130, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en autos PDVSA PETROLEO S.A., contra la Abogada MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.140.180, Jueza adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio seguido por el ciudadano ANGEL RAFAEL FALCÓN en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Recusación fundada en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado Superior Segundo Laboral le da entrada al presente expediente contentivo de Recusación, abocándose al conocimiento del mismo, y ordenándose al notificación de las partes intervinientes y del Procurador General de la Republica y en consecuencia, dentro del lapso comprendido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal celebró la Audiencia Oral, pública y contradictoria, en donde la parte demandada proponente de la Recusación compareció y expuso sus alegatos. No compareciendo la parte recusada. Esta superioridad, en esta fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede al análisis respectivo.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo se declara competente para conocer de la presente recusación. ASÍ SE ESTABLECE.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
En fecha trece (13) de marzo de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 35.130, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en autos PDVSA PETROLEO S.A., a los fines de consignar escrito en el cual propuso recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 36 y 31 de la Ley Orgánica. Procesal del Trabajo.
Asimismo consignó pruebas para la exposición de alegatos y defensas como proponente de dicha solicitud constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.
En esta misma fecha el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, visto el escrito de recusación planteado por la parte demandada ordenó en su particular segundo “Remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…”
En virtud de ello, se remitió en esa misma oportunidad el cuaderno separado de recusación número IH32-X-2015-000001 al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro mediante oficio No. J3J-CJLPF-2015-361, relativo al cuaderno de recusación interpuesto por la abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, antes identificada.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015 el Juzgado Superior Primero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, le dio entrada a la presente solicitud de recusación, asignándole la nomenclatura IP21-X-2015-000001, planteando en esa oportunidad que el Juez que dirige ese Juzgado se encontraba incurso en una de las causales de inhibición establecidas en el articulo 31 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2015 la Jueza Temporal designada al Tribunal Superior Primero Temporal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015 la Jueza Temporal designada al Tribunal Superior Primero Temporal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, se abocó al conocimiento de la causa, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo, recibió de la Coordinación Laboral del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el asunto signado con la nomenclatura IP21-X-2015-000001, en virtud de que este Juzgador fue designado como Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, asignándole al expediente la nomenclatura IP31-X-2016-000017, abocándose en esa oportunidad al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha se ordenó librar las notificaciones correspondientes al Abocamiento de Oficio del Juez en la presente causa, a la parte recusante, a la parte recusada, y al Procurado General de la República, cumpliéndose con lo ordenado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016.
En fecha doce (12) de octubre de 2016, la Secretaria adscrita a este Tribunal, certificó que constan todas las resultas de las notificaciones libradas, comenzando a contar a partir de esa fecha el lapso de diez (10) días hábiles para que nazca el derecho de invocar la institución de la reacusación.
En fecha trece (13) de enero de 2016, se reanudó la causa al estado en el que se encontraba en virtud del vencimiento del lapso para que las parte interpusieran causal alguna de recusación.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, se fijó la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día veinticinco (25) de enero de 2017.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, este Tribunal celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, en donde la parte proponente de la recusación compareció y expuso sus alegatos. Dejándose constancia de la no comparecencia la Jueza recusada. Exponiendo la parte recusante sus alegatos en los siguientes términos:
“El motivo de esta recusación radica en exponer unas razones por las cuales mi representada considera que la Juez MARIAGABRIELA no debía seguir poseyendo conocimiento de la causa.
Ya este, ahorita en la actualidad estamos en un punto en este asunto donde la causa la conoce otra Juez, sin embargo en su oportunidad se intentó el recurso y para que el mismo no fuese considerado temerario explicaré las razones por las cuales mi representada solicitaba en su oportunidad dicha recusación, la cual no es otra que “el ciudadano ÁNGEL FALCÓN en representación de sus intereses intentó una demanda con la sociedad mercantil VENEFCO, S.A., posteriormente él reforma su demanda demandando a PDVSA PETROLEOS S.A, por cuanto él considera que VENEFCO, S.A. fue expropiada por mi representada PDVSA PETROLEOS S.A.”, y allí se encuentra, cuando mi representada es notificada en relación a la demanda, niega que haya sido patrono solidario del ciudadano ÁNGEL FALCÓN, que él es el que actúa en sus propios intereses y que mi representada haya expropiado a VENEFCO, S.A., por tanto negando este asunto queda trabada la litis en primero demostrar que efectivamente fue una expropiación la que hay de mi representada para VENEFCO, S.A., para posteriormente dilucidar los conceptos que atañen al accidente laboral que demanda el ciudadano ÁNGEL FALCÓN en su demanda principal.
Ahora bien, cuando se da el auto de admisión de pruebas la Juez hace una afirmación al admitir una prueba y dice: “por cuanto VENEFCO, S.A. fue expropiada por PDVSA PETROLEOS S.A”., entonces si ya la litis está trabada en que yo negué que mi representada la haya expropiado, mal pudiera la Juez hacer esa afirmación, es por lo que consideró mi representada que en ese momento había adelantado opinión al fondo y por eso allí el motivo de la recusación tal cual consagrada en la causal número 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Ahora bien, como le digo, el conocimiento de esa causa la posee el Juez Quinto de Juicio y tiene una audiencia fijada para el día dieciséis (16) de Febrero; cuando el doctor ÁNGEL FALCÓN recusó a la Juez suplente THATIANA, en esa sentencia se estipulaba en el fondo que el expediente fuese distribuido en otros Tribunales que no correspondiera al Tercero, por eso pues, yo también consideraba que ahorita era inoficioso, pero no lo es, en atención a que en futuras distribuciones no pueda volver a caer en el Tribunal Tercero cuya titular es la doctora MARIAGABRIELA …Por ejemplo, en dicho caso que el Juez que conoce actualmente la causa no pueda y deba redistribuirse la causa…
…La solicitud de mi representada de recusar a la ciudadana JUEZ MARIAGABRIELA HERNANDEZ es por la opinión adelantada que emitió en el auto de admisión de pruebas del asunto principal...
Pues bien, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde resolver a esta Superioridad si la parte recusada está incursa en alguna de las causales de recusación, previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de los planteamientos expuestos en su contra por la parte recusante.
MOTIVA
En este sentido, por tratarse el presente asunto de una incidencia surgida por motivo de recusación, cabe verificar lo señalado por el máximo Tribunal de la República, en cuanto a la definición de institución de la recusación, específicamente en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de octubre de 2001, en el caso: HIGH POINTE LIMITED, B.V.I, dejando sentado lo siguiente:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (…), (Cursiva de este Tribunal).
De tal manera, que la recusación no es más que la abstención forzosa del conocimiento de la causa, abstención provocada por la actividad de las partes, siendo el efecto legal la recusación, separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez o Jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad una determinada controversia.
Según este criterio, al ser la recusación el recurso que le concede la ley a los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza se encuentra comprometida, impidiéndole juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, en virtud de ello la recusación en materia laboral debe necesariamente encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31; es así como en el caso de marras, la parte recusante en la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal, sostuvo que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Abg. MARIAGABRIELA HERNÁNDEZ, se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Adjetiva Laboral, por la opinión adelantada que emitió sobre el fondo del asunto.
En relación a esto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA INHIBICION Y LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionaros judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Subrayado de este tribunal)
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente cuaderno separado, este Juzgador observa que la parte recusante en su escrito de recusación, alegó que el hecho que generó la causal invocada contenida en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Adjetiva Laboral, se originó en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), al pronunciarse la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en Sentencia Interlocutoria Nº PJ0042013000016, la cual riela en los folios 46 al 65 del presente expediente, en la cual se admitieron los medios de pruebas para el juicio, donde en el CAPÍTULO II “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” relativo a las “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA”, señaló:
“oportuna esta consideración, toda vez que en el presente asunto se demanda a PDVSA, en procedimiento de accidente laboral en virtud de la transferencia de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONSTRACTORS SOCIEDAD ANÓNIMA (VENEFCO, S.A.,) quien fue expropiada por el Estado Venezolano…”
Habiendo sido este punto controvertido por la parte recusante y demandada en su escrito de contestación de la demanda en el CAPITULO I donde expresó en el primer párrafo:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea o haya sido Patrono solidario o directo del demandante ANGEL RAFAEL FALCÓN FALCÓN, ya identificado, igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada haya expropiado la empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONSTRACTORS SOCIEDAD ANÓNIMA (VENEFCO, S.A.,)”.
En este sentido, para criterio de esta Alzada esta situación comprometió la imparcialidad de la Jueza en la causa, puesto que de conformidad con lo expresado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, generó una traba en la litis, y por tanto la Jueza A-quo al realizar tal afirmación, sobrevino en consecuencia una causal que en definitiva conlleva a dar con lugar a la propuesta recusación. Sin que en modo alguno suponga ello cuestionar la indudable reputación y digna majestad que para este Circuito Judicial representa la honorable Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sino que con ello se propende a garantizar a las partes la imparcialidad del Juez, quien en lo sucesivo deberá mantenerse apartada del conocimiento de la causa principal. Esto es lo que, a su vez en concreto, ambos sujetos, legítimamente persiguen con las resultas de la presente incidencia, asegurando de ese modo la ejecución de una sana y recta administración de justicia que en derecho consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En virtud de que la recusación fue planteada en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la fase de juicio que se encuentra el expediente, como lo es antes de la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara CON LUGAR la RECUSACION interpuesta por la parte demandada, en contra de la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ.
Ahora bien, visto el estado en el que se encuentra el asunto principal y tal como fue planteado por la parte recusante, en la actualidad el conocimiento de la causa lo posee la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, teniendo fijada una audiencia para el día dieciséis (16) de febrero del presente año, en virtud de este planteamiento y en aras de garantizar la celeridad procesal y la correcta administración de justicia, es por lo que esta Alzada considera pertinente que el conocimiento de la causa la siga poseyendo la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio de Primera instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de no ser parte en la presente recusación. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno de recusación mediante oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, informando de la presente decisión, a fin de que sea agregado al asunto principal y continúe la causa su curso legal. ASI SE DECIDE.
De igual manera de ordena oficiar a la Abg. MARIAGRABRIELA HERNANDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por la demandada PDVSA PETROLEOS, S.A. en contra de la ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Recusación mediante oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para su prosecución Procesal por las razones que se explanan en la motiva de la decisión. TERCERO: Ofíciese a la ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. CUARTO: ofíciese a la Coordinación Judicial del este Circuito Judicial del Trabajo a fin de que realice los tramites administrativos para la entrega del presente cuaderno al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción intentada.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2017. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.
ABG. YULEYMA PERDOMO
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