REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 157°

ASUNTO N° IP31-X-2017-000003

RECUSANTE: abogados HINYEMIRT RAMIREZ DE NASSER y FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, inscritos en el INPREABOGAO bajo los Nros. 73.881 y 91.211, en representación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE CERAMICAS ELEMAS, C.A.
RECUSADO: Abogada ROXANNA MORILLO BORGES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.593.153, Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: RECUSACION


SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la RECUSACION planteada por los abogados HINYEMIRT RAMIREZ DE NASSER y FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.881 y 91.211, en representación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE CERAMICAS ELEMAS, C.A., contra la Abogada ROXANNA MORILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.593.153, Jueza adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-N-2015-000011.

En fecha 31 de enero de 2017, este Juzgado Superior Segundo Laboral le da entrada al presente expediente contentivo de Recusación, al cual se le asignó la nomenclatura IP31-X-2017-000003.

En fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal celebró la Audiencia Oral, pública y contradictoria, en donde la parte recurrente y proponente de la Recusación compareció y expuso sus alegatos. No compareciendo la parte recusada. Esta superioridad, en esta fecha dictó el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se publicaría el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede al análisis respectivo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo se declara competente para conocer de la presente recusación. ASÍ SE ESTABLECE.

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 17 de noviembre de 2016, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los apoderados judiciales de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE CERAMICAS ELEMAS, C.A a los fines de consignar escrito en el cual propuso recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica. Procesal del Trabajo.

En fecha 9 de diciembre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, visto el escrito de recusación planteado por la parte demandada ordenó en su particular segundo “Remitir al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…”

En fecha treinta y uno de enero de 2017, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, con sede en Punto Fijo, le dio entrada al presente asunto.

En fecha seis (6) de febrero de 2017, se fijó la celebración de la audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día ocho (8) de febrero de 2017.

En fecha ocho (8) de febrero de 2017, este Tribunal celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, en donde la parte proponente de la recusación compareció y expuso sus alegatos. Dejándose constancia de la no comparecencia la Jueza recusada. Exponiendo textualmente la parte recusante sus alegatos en los siguientes términos:

“…tengo que retroceder desde el momento de la admisión del presente recurso, el recurso al haber sido admitido en el año 2015 ya había operaba la caducidad…evidentemente el recurso fue consignado ante la URDD en forma extemporánea, hecho este que se lo hicimos saber a la Doctora Roxanna Morillo y ella adelanto su opinión, hecho este que nos trae el día de hoy y quedo plasmado y que promuevo en este acto donde ella establece de forma adelantada que la caducidad no puede operar por cuanto lo hizo al momento de la admisibilidad, en la audiencia la doctora esbozo que ya conocíamos cual iba a ser su pronunciamiento al respecto por cuanto al ser admitido dicho recurso se revisan todos esos parámetros…”

Pues bien, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde resolver a esta Superioridad si la parte recusada está incursa en alguna de las causales de recusación, previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de los planteamientos expuestos en su contra por la parte recusante.

MOTIVA
En este sentido, por tratarse el presente asunto de una incidencia surgida por motivo de recusación, cabe verificar lo señalado por el máximo Tribunal de la República, en cuanto a la definición de institución de la recusación, específicamente en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de octubre de 2001, en el caso: HIGH POINTE LIMITED, B.V.I, dejando sentado lo siguiente:

“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (…), (Cursiva de este Tribunal).

De tal manera, que la recusación no es más que la abstención forzosa del conocimiento de la causa, abstención provocada por la actividad de las partes, siendo el efecto legal la recusación, separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente, tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez o Jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad una determinada controversia.

Según este criterio, al ser la recusación el recurso que le concede la ley a los litigantes cuando la esfera subjetiva del Juez o Jueza se encuentra comprometida, impidiéndole juzgar o sentenciar de manera imparcial una causa, en virtud de ello la recusación en materia laboral debe necesariamente encuadrarse dentro de las causales taxativas que establece la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31; es así como en el caso de marras, la parte recusante en la audiencia de juicio celebrada por ante este Tribunal, sostuvo que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Abg. ROXANNA MORILLO BORGES, se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Adjetiva Laboral, por la opinión adelantada que emitió sobre el fondo del asunto.

En relación a esto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, DE LA INHIBICION Y LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionaros judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. (Subrayado de este tribunal)

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente cuaderno separado, este Juzgador observa que la parte recusante en su escrito de recusación, alegó que el hecho que generó la causal invocada contenida en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Adjetiva Laboral, se originó en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de noviembre de 2016, cuando los representantes opusieron como defensa de fondo la caducidad de la acción, la ciudadana Jueza les dejó saber a las personas presentes cual era o seria su nuevo criterio o posición al respecto y mencionó que había una sentencia que hacia mención y que por allí ya mas o menos sería su posición en cuanto a la admisión, ya que dicho recurso fue revisado en base a ello para su admisión.

En este sentido, se procedió al análisis de las actas procesales así como a los medios de prueba consignados en copias certificadas y para criterio de esta Alzada dicha situación no compromete la imparcialidad de la Jueza en la causa, dado que las copias certificadas que constan del asunto principal, efectivamente la jueza ya se había pronunciado de la caducidad como requisito para su admisibilidad, en la oportunidad procesal prevista legalmente para ello, sin que esto pudiese considerarse un pronunciamiento anticipado dado que el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece recibida la demanda el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguiente, indicando además el artículo 35 de la Ley in comento las causales inadmisibilidad entre las cuales se encuentra la caducidad, es decir, que al momento de la admisión debe verificarse la caducidad sin que esto sea tomado como un pronunciamiento previo, siendo reproducida la decisión donde establece la admisión del recurso incoado en el asunto principal mediante sentencia interlocutoria apelable, sobre la cual no se detalla que oportunamente se haya ejercido recurso de apelación, por lo cual no puede pretenderse la declaratoria de la caducidad por medio de una recusación, por cuanto las causales de recusación se encuentran establecidas taxativamente y la actuación de la ciudadana jueza no se encuentra inmersa en ninguna de ellas. ASI SE DECIDE.

Aunado a ello, bajo ninguna circunstancia puede suponerse o cuestionarse la indudable reputación y digna majestad que para este Circuito Judicial representa la honorable Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, así como tampoco que la ciudadana tenga algún interés en la causa y por ello se pueda ver afectado el resultado de la misma. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de que la recusación fue planteada en la oportunidad legal correspondiente, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta, en contra de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. ROXANNA MORILLO BORGES.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno de recusación mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para ser agregado a las actas procesales y posterior prosecución procesal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por los abogados HINYEMIRT RAMIREZ DE NASSER y FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.881 y 91.211, en representación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE CERAMICAS ELEMAS, C.A. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente cuaderno de recusación mediante oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, para ser agregado al asunto principal y posterior prosecución procesal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO