REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000035
SENTENCIA N° PJ0182017000017

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDISON JOSÉ SANCHEZ RAMONES, titular cédula de identidad V.-3.683.871, domiciliado en el Pedregal, Municipio Democracia del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: abogada ANAROSA SANCHEZ COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.299.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: APODERADOS JUDICIALES: ARTURO SUAREZ, PEDRO GONZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ, JOSE SILVA, MILAGROS GARCES, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GONZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESUS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSE GUZMAN, LINDA MORENO, JACKMERY SANCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERRA y JOSE NEGRON, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.868, 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123, 101.957 Y 91.223, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANDA, antes identificada.

NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda y los conceptos demandados: alegó el demandante que en fecha 01 de octubre de 1990 comenzó a prestar servicios para ese entonces la sociedad mercantil Maraven, S.A. como mantenedor de Segunda; bajo la figura de contrato temporal y a partir del 11 de febrero de 1991 fue absorbido por la referida empresa como trabajador sin determinación de tiempo para desempeñar labores de obrero de primera; que devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 52,89; que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y cuando lo ameritaba la empresa se laboraba los días sábados en horario comprendido de 6:30 a.m. a 12:00 m; que en fecha 01 de julio de 2009, el demandante se le notificó del beneficio de jubilación especial por un lapso ininterrumpido de 21 años, 8 meses y 2 días, encontrándose a la fecha en condición de jubilado; que en el año 1991 comenzó los dolores en la parte baja de la espalda y pierna derecha, y en febrero del año 1992 el patrono le indicó al demandante un trabajo adecuado siendo asignado al departamento de operaciones, donde realizó trabajo administrativo durante el periodo de recuperación; que en junio de 1992 fue remitido nuevamente a realizar labores de obrero de primera, pero, con las sugerencias de realizar cursos de adiestramiento inherentes al área administrativa, realizando varios y a raíz de ello, en fecha 25-06-1995, le notifican al ciudadano demandante que debe prestar servicios en la Gerencia de Recursos Humanos de Agraven, S.A. en la unidad de facilidades sociales realizando inventarios, siendo transferido en el año 1999 a la Gerencia de Materiales realizando labores de obrero, siendo transferido en fecha 16/07/2003 al archivo central Bariven, edificio sede cardón a realizar labores administrativas; que en el mes de marzo de 2009 se encontraba en la Gerencia de Servicio Logístico del CRP Amuay, realizando labores de obrero, comenzando a presentar en ese mismo año dolores en las piernas y columna por lo que acudió a la clínica industrial CRP Amuay, siendo atendido por la medico ocupacional Yoly Laguna, quien al realizar la evaluación le indicó al ciudadano Pedro Márquez mediante correo electrónico, que su mandante presenta alteración en la esfera del músculo esquelético a nivel de columna lumbar, siendo intervenido en el año 1991, diagnosticado enfermedad ocupacional y reubicado a ambiente de oficina por presentar secuelas donde no puede levantar objetos pesados, ni por subir ni por bajar escaleras notificación que se hace para su conocimiento y toma de medidas a que haya lugar; que la Dra. Corina Regales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, en fecha 07/04/2010, le certificó al demandante discopatía lumbar: 1.- Hernia discal lumbar, L5-S1, código CIE 10-M51.1 considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para el trabajo que requiera manipulación de cargas, movimientos repetidos del tronco, adopción de posturas de bipedestación y sedestación por periodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma repetitiva, según certificación Nº 0446-2010, por lo que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. y en razón a dicho informe, procedió a otorgarle el beneficio de la Jubilación, sin cancelar las cantidades generadas por concepto de enfermedad agravada por el trabajo, hasta la presente fecha; que reclama indemnización por enfermedad profesional según se evidencia en informe pericial emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES “INPSASEL” de Bs. 86.880,26; asimismo reclama la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, cuyo total es de Bs. 106.880,26. Por último solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o compensación monetaria., por concepto de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Mientras que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. consignó escrito contestatario y ratificado en la audiencia de juicio asumiendo la siguiente posición procesal; admitió como ciertos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el otorgamiento de la jubilación como causa de la terminación de la relación de trabajo que unió al demandante con su la entidad de trabajo., teniendo el demandante todos los beneficios que contempla el plan de jubilación y la enfermedad ocupacional y que producto de sus labores el demandante presentó como patología hernia discal L5/S1, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente, generándose un informe de reubicación con trabajo adecuado, lo cual cumplieron, además se le brindó la capacitación para el cumplimiento de sus labores acorde a sus condiciones físicas.

Así mismo excepcionó debatiendo que luego de la intervención quirúrgica, el demandante haya desempeñado labores no adecuadas a sus condiciones físicas; que haya incurrido en alguna violación legal en materia de seguridad y salud en el trabajo que la obligue a indemnizar al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, igualmente niega las cantidades demandadas

De la Sentencia Recurrida: En fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano EDISON JOSE RAMONES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.68.817, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: se condena el pago de indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se ordena procederá lo consagrado en el 185 de la ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.”

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, sede Punto Fijo, en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), la cual declaró CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano EDISON JOSE SANCHEZ RAMONES, en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, este Tribunal de Alzada recibió la presente causa abocándose al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes y al Procurador General de la República, a fin de las partes invocaran la institución de la recusación de conformidad con el artículo 31 de la Ley Adjetiva laboral.

En fecha 20 de diciembre de 2016 la Secretaria adscrita a este Juzgado certificó el cumplimiento efectivo de las notificaciones ordenadas, siendo reanudada la causa en fecha 20 de enero de 2017.

En fecha 27 de enero de 2017 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día nueve (09) de febrero de 2017.

En fecha 09 de febrero de 2017 tuvo lugar la celebración audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

“hay un falso supuesto por un hecho inexistente en el que incurre la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, todo es en atención a que en esa sentencia condenan a mi representada por el hecho ilícito patronal, hecho ilícito que no quedó demostrado en el acervo probatorio que se leyó en la audiencia de juicio, ¿por qué? Porque la Juez de Primera Instancia toma para condenar a mi representada la responsabilidad subjetiva el informe del INPSASEL”.

Considera oportuno esta Alzada hacer señalamiento del criterio que ha establecido el máximo Tribunal de la República respecto al vicio de falso supuesto, en este sentido la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1339 de 29/11/2012, con ponencia del Magistrado, doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció:

“el falso supuesto se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción; entre otras razones, porque no existían las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente”.

En efecto, se evidencia que la Jueza A-quo expresó que “se trata de una enfermedad agravada por el trabajo y que es probada con la totalidad del expediente administrativo”, estableciendo hechos no comprobados, por cuanto es vital que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicio realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, verificando esta Alzada que no quedó demostrada la culpabilidad del patrono con el expediente administrativo, dado que en el año 1991 comenzó su padecimiento, habiendo laborado posterior a su recuperación en diferentes sedes, de lo cual no consta informe investigativo de las actividades realizadas en las mismas y que hayan agravado su condición física desde la fecha, y aunado a ello, la Jueza de Juicio incurrió en una falsa suposición al percibir hechos que no se mencionan en el expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral, lo cual incide en el concepto de pago de indemnización por enfermedad ocupacional establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, más no en la asignación del concepto por daño moral reclamado lo cual será motivado al descender las actas procesales. Así se decide.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de las consideraciones anteriores se considera necesario proceder al análisis de la carga de la prueba y de los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados.

MOTIVA:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”.

Así las cosas y determinada como ha sido la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, se tienen como único hecho controvertido en el presente asunto, el siguiente: Si le corresponden o no al actor las indemnizaciones reclamadas en su libelo de demanda.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Evaluación de incapacidad residual emitida por el IVSS de fecha 26 de enero de 2012, marcada con la letra “A”, cursante al folio cincuenta (50) de la pieza N° 1 del presente asunto. Esta Alzada le otorga valor probatorio como copia simple de documento publico administrativo, el cual no fue objetado, por desprenderse de este la patología presentada por el trabajador que ameritó una intervención quirúrgica, que le ocasionó una perdida de capacidad para el trabajo del 26%. Así se decide
SEGUNDO: Copia certificada del expediente FAL-21-1E-09-0542 emitida por el INSPSASEL, cursante al folio cincuenta y uno (51) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza Nro. 1 del expediente. Esta Alzada procede a valorarlas de la siguiente manera: folio 51 al 53, no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el actor, pues es solo parte integrante del expediente administrativo acumulado. Así se decide; Folio 54 y 55 esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizada ante el Instituto correspondiente; Así se decide; folio 56 al 64, no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el actor, pues es solo parte integrante del expediente administrativo acumulado. Así se decide; folio 65 al 70 contentivo de informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional relacionado al ciudadano demandante de autos; folio; 71, 73 al 77 no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el actor, pues es solo parte integrante del expediente administrativo acumulado. Así se decide; folio 72 le otorga valor probatorio por cuanto se desprende la consignación de los datos ocupacionales del trabajador ante el INPSASEL; folio 77 al 99 no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el actor, pues es solo parte integrante del expediente administrativo acumulado. Así se decide; folio 100 al 114 esta Alzada le otorga valor probatorio por obtenerse del mismo la declaración del trabajador sobre las condiciones de trabajo y las actividades realizadas. Así se decide; folio 115 al 137, no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el actor, pues es solo parte integrante del expediente administrativo acumulado. Así se decide; folio 138 y 139 le otorga valor probatorio por tratarse notificaciones libradas con ocasión a la certificación de la enfermedad ocupacional realizada. Así se decide; Folio 140 y 141 Esta Alzada le otorga valor probatorio por desprenderse de la misma la certificación realizada por la institución competente de la enfermedad padecida por el actor. Así se decide; folio 142 al 148 no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el actor, pues es solo parte integrante del expediente administrativo acumulado. Así se decide;

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
1. Marcado “B”, en nueve (09) folios útiles, comunicaciones dirigidas al demandante, así como facturas de cursos tomados por él y evaluaciones de rendimiento en los puestos desempeñado, cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y uno (161) del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que no fueron objetada, y de las cuales se desprende la capacitación otorgada al trabajador a fin de que fuese reubicada en un puesto de trabajo que no empeorara su condición física. Así se decide.
2. Marcado “C”, en un folio útil, consulta de control, suscrita por la Dra. Yoly Laguna, en la que se demuestra el histórico de la salud del demandante desde su ingreso hasta el día 26/10/2007, cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio como copia de documento privado, que al haber sido ratificada por la Dra. Yoly Laguna quien lo suscribe, donde se evidencia que para la fecha 6/10/2007, el trabajador tenia 14 años de haber sido operado de hernia, además que el trabajador utilizaba su equipo de seguridad, recibió notificación de riesgo y recibió charlas de seguridad, asimismo negó enfermedad ocupacional. Así se decide.

INFORMES
1. Al centro de Educación y Formación (CEF), solicitando remitan a este despacho todos los cursos tomados por el ciudadano EDISON SANCHÉZ, titular de la cédula de identidad V.- 3.683.817, cuya resulta riela a los folios 190 y 191 de la pieza Nº 1 del expediente, en la cual se evidencia la realización de un curso relacionado a Seguridad, Higiene y Ambiente (SIHO), realizado por el demandante. Esta Alzada le otorga valor probatorio como copia simple de documento privado, que no fue objetado, donde remiten informe sobre el curso de seguridad higiene y ambiente tomado por el demandante de autos. Así se decide.
2. Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el movimiento de ingreso y egreso que realizó la entidad de trabajo ante dicho instituto relacionado con el demandante. Esta Alzada le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, del cual se evidencia el cumplimiento de la entidad de trabajo al inscribir al trabajador ante dicha institución. Así se decide
TESTIMONIAL
A fin de ratificar la documental promovida como “C”, promueve la declaración jurada de la Dra. YOLY LAGUNA, domiciliada en esta ciudad de punto fijo del estado falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a este medio probatorio en la en la prueba documental ya se emitió pronunciamiento.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

1) Reclama la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
De las pruebas de autos, no ha quedado evidenciado que la enfermedad ocupacional alegada se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Al respecto correspondía a la parte demandante probar que el agravamiento de la enfermedad le ha vulnerado sus facultades humanas, pues debía demostrar la existencia de uno o más hechos concretos que evidenciaran la culpa del patrono.
A mayor abundancia, se pudo corroborar que la enfermedad alegada fue certificada por la institución competente, pero este no es medio idóneo para demostrar el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, según sentencia N° 135 de fecha 19/03/2015 emanada de la Sala de Casación Social, (HENRRY CARRILLO SANABRIA vs. TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A.), en la cual la Sala de Casación Social estableció que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede ser considerada como medio de prueba para demostrar el incumplimiento a la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del patrono. En ese caso, el INPSASEL emitió una Certificación de Enfermedad Ocupacional, que declaró que el trabajador padece de una discapacidad total y permanente para realizar su labor habitual. Ahora bien, la Sala insistió que para condenar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe quedar demostrada la existencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud por parte del patrono y la relación de causalidad de dicho incumplimiento con la enfermedad o lesión alegada por el trabajador. No obstante, la Sala apreció que en la Certificación que emitió el INPSASEL no se observa “…mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor…”. Visto lo anterior, la Sala concluyó que “…el juez de la recurrida erró al establecer que la Certificación (…), constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito –incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia – por parte de la empresa demandada…” y por tal razón determinó que el Juez Superior incurrió en un falso supuesto “…al haber dado menciones que no contienen a un acta que cursa en el expediente…” y declaró “…con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada…”.
En efecto, evidentemente el trabajador sufrió una enfermedad, pero, lo que no se evidencia es medios probatorios que demuestren la existencia el nexo causal entre la enfermedad ocupacional que causó la incapacidad y que sea como consecuencia de los puestos de trabajo desempeñados, lo que no conlleva a este Juzgador a la certeza de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no lo habría desarrollado en la misma medida, en fin el trabajador no demostró el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas), todo ello considerando íntegramente el contenido del informe de investigación de enfermedad ocupacional del cual cabe destacar que se realizó a un año de que el trabajador se encontrara suspendido de sus labores. En consecuencia se declara improcedente esta indemnización. Así se decide.

2) Daño moral

Estando plenamente probadas plenamente probada una patología padecida por el trabajador, y en apego al criterio reiterado sobre la teoría de la responsabilidad objetiva, emanada de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 116 de 17 de mayo de 2000, caso: Hilados Flexilón, que nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; criterio recientemente ratificado mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso YADITZA ROSENDO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), que expresa lo siguiente:
“Ahora bien, analizado todo el material probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:
En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
En el caso concreto, la demandada demostró el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo; y, aunado a que la parte actora no logró probar que la conducta del patrono fuera la causa de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo padecida, se declara improcedente esta pretensión.
Respecto al daño moral reclamado, como se explicó en la resolución del recurso de casación, en materia de infortunios laborales impera la teoría de la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual, el patrono debe indemnizar por los daños materiales y morales causados o agravados por el trabajo, independiente de que no incurra en culpa alguna relacionada con los mismos.
En el caso concreto, quedó admitido que la parte actora padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente; y aunque la demandada demostró no haber incurrido en imprudencia, negligencia o impericia, de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva se acuerda la indemnización por daño moral.”


Aunado a ello, corresponde a esta Alzada la estimación de la indemnización, de conformidad con los parámetros establecidos en la en sentencia N° 144 de 2000, caso: Hilados Flexilón.
a) La entidad (IMPORTANCIA DEL DAÑO) tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): en el caso concreto, la enfermedad padecida por el trabajador es certificada por el INPSASEL como una Discopatía Lumbar Hernia discal lumbar L5-S1 código CIE 10-M51.1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no se observan incumplimientos de la demandada que hubieran ocasionado el daño.
c) La conducta de la víctima: no se observa que la víctima haya provocado o consentido en actos que provocaran la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no se observa.
e) Posición social y económica del reclamante: no consta en el expediente.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una empresa estratégica, propiedad del Estado venezolano.
g) Posibles atenuantes a favor del responsable: el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, el Trabajador goza de todos los beneficios económicos y sociales como Jubilado de la Industria petrolera incluyendo póliza de seguro, conforme a la Convención Colectiva que los rige.
h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: retribución dineraria.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: esta Alzada considera que una retribución justa por la enfermedad padecida es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, se considera oportuno traer a colación sentencia de la Sala de casación Social de fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015, No.2014-000500, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional instauró el ciudadano IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN, asistido judicialmente por los abogados Elida Ruiz De Rivero, Félix Rafael Cornejo C. y Sandra Elizabeth Mendoza, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en la cual se preciso:
“..En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.”

En tal sentido, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, tiene incoado el ciudadano EDISON JOSE SANCHEZ ya identificado contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, tiene incoado el ciudadano EDISON JOSE SANCHEZ, ya identificado contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que se efectué la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial para su Prosecución Procesal, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).En Punto Fijo; a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑO 206 DE LA INDEPENDENCIA Y 157 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO