REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Años: 206° y 157°

ASUNTO: IP31-R-2016-000037

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS CECILIO SALAZAR MEDINA, titular cédula de identidad N° V.-19.441.634, domiciliado en el municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: abogados GABRIELA ALESSANDRA LOPEZ ORELLANA, NELLY JOSEFINA CALLES ARCAYA, EDGAR LUGO MOLINA y JORGE MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 104.279, 74.685, 115.126 y 188.625, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el INPREABGOADO bajo el Nro. 148.499.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: abogados MARIA MELENDEZ, MILAGROS GARCES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.123 y 53.705, respectivamente y otros
MOTIVO: DEMORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETROLEO, S.A. & F.U.T.P.V. 2011-2013.
PARTE RECURRENTE: Tercero Interviniente, antes identificada.

NARRATIVA
Ha subido a ésta Alzada el expediente en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada MARIA MELENDEZ, INPREABOGADO bajo el Nº 99.123, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; contra la decisión de fecha 21 de enero del año 2015 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda.
Consta de autos que este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, le dio entrada y una vez reanudado el asunto, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Apelación que prevé el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 31 de enero de 2017, difiriéndose la lectura del dispositivo para el quinto (05) día hábil siguiente.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, la entidad de trabajo PDVSA PETORLEOS, S.A. consignó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo en contra de la empresa CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A. a favor de la empresa primeramente mencionada.
En fecha (07) de febrero de 2017 los apoderados judiciales de las entidad de trabajo CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A. manifestaron mediante diligencia su intención de conciliar de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual solicitaron la fijación de una audiencia especial, así como la notificación del demandante de autos a fin de su comparecencia. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado e indicó que una vez celebrada la audiencia in comento emitiría pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia especial, en la cual las partes manifestaron la intención de lograr un acuerdo de pago para lo cual solicitaron fijar nueva fecha de audiencia, quedando esta fijada para el día 22 de febrero de 2017.
En fecha 22 de febrero de 2017, tuvo lugar celebración de la audiencia especial solicitada, en la cual la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A. realizó el ofrecimiento de pago al actor de autos quien acudió debidamente asistido por su apoderada judicial ABG. GABRIELA LÓPEZ, ya identificada, de doce mil novecientos cuarenta y un bolívares con veinticinco céntimos (12.941,25), que será cancelado mediante cheques N° 33000529 por Bs. 7.506,00 y 50000539 por Bs. 5.441,29, de fechas 14 y 21 de febrero del año en curso, ambos de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano CARLOS CECILIO SALAZAR MEDINA, girado contra la cuenta Nº 0116-0112-04-0013219790, cuyo monto incluye el concepto condenado por el Tribunal A-quo conjuntamente con la indexación monetaria correspondiente aunado a ello las partes intervinientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo, otorgando el carácter de cosa juzgada, para que produzca plenos efectos jurídicos.
Este Tribunal para resolver, observa:

MOTIVA

Este sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines de darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, en la audiencia conciliatoria acudieron la parte actora conformada por el ciudadano CARLOS CECILIO SALAZAR, presente conjuntamente con su apoderada judicial abogada GABRIELA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.279; por la parte demandada la Presidente de la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A., la ciudadana EMILIA JOSÉ RIVERO ARGUELLES, asimismo el Sindico Procurador Municipal Abogado NESTOR MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.530, y por el tercero interviniente, su apoderada judicial abogada MILAGROS GARCES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.705.
Siendo así, la conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, tal como lo establece el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En efecto, la consagración Constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos, obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, le otorga la facultad al Juez para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos, se cita:
Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento (…)

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al Juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, se ha establecido que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los Jueces laborales deben actuar en procura de ello, y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, quien señala:
“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: ” (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358).

Por lo tanto, en cualquier instancia o grado del proceso, e incluso antes de que exista Sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, y debe ser el Juez el que inste a un acuerdo entre ellas, luego de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, estableció:
“…esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 y 979, de fecha 21 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

A mayor abundancia, considera necesario éste Sentenciador señalar que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)”.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia del acta de audiencia conciliatoria que efectivamente las partes manifestaron libremente su voluntad de lograr la conciliación ya que el pago realizado fue conforme a lo dictaminado por el tribunal A-quo, incluyendo la indexación monetaria allí ordenada, lo que conlleva a la confirmación de la sentencia emanada del tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
Finalmente, considera éste Juzgador que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los medios de autocomposición procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables.
Por lo que, siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de autocomposición procesal, acordando la demandada CARIRUBANA EPS CONSTRUCCIONES, S.A. la cancelación al ciudadano CARLOS CECILIO SALAZAR MEDINA, de la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (12.941,25).
De esta manera, se observa que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES, resultando firme la decisión de Primera Instancia al asumir el pago allí condenado, e inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en virtud de lo aquí decidido. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS CECILIO SALAZAR MEDINA, contra la entidad de trabajo CARIRUBANA EPS-CONSTRUCCIONES, S.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida por las razones explanadas en la motiva de la decisión. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Punto Fijo, siendo las nueve y veintiséis de la mañana (9:26 a.m.).En Punto Fijo; a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.

ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO