REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2017
Años: 206° y 158°

ASUNTO: IP31-R-2017-000011



PARTE ACTORA: ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EGLIANIS ARYANA D`LUCIA REVILLA GUIÑAN y JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nª 142.292 y 198.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BERNHARD SCHULTE SHIIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE, antes identificada.

NARRATIVA:
ANTECEDENTES DEL CASO.
1) En fecha 16 de noviembre de 2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demanda, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre de 2016 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial.
2) En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016 se ordenó el despacho sanador a la parte actora.
3) En fecha 1 de diciembre de 2016 el actor presentó escrito de subsanación de la demanda en tiempo hábil.
4) En fecha 7 de diciembre de 2016 el Tribunal A-quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva mediante la cual declaró:
“INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.766.275, debidamente asistido por la abogada y el abogado EGLIANIS ARYANA D´ LUCIAN REVILLA GUIÑAN y JUAN MANUEL FANEITE GOMEZ. Inscrita (o) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.292 y 198.448, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED, con motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES,, por cuanto no cumplió con el requerimiento formal establecido en el numeral 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.”

5) En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión descrita.
6) En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal in comento escuchó apelación en ambos efecto interpuesta por la actora y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada.

ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.766.275, actuando en su condición de parte demandante en el presente expediente, debidamente asistido por los abogados, JUAN FANEITE, Y ANNY FIERRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 198.448 y 241.630 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo recibió el presente asunto y en fecha 27 de enero de 2017 le dio entrada al mismo, abocándose al conocimiento de la presente causa; fijando en la oportunidad correspondiente la Audiencia con ocasión al Recurso de Apelación para el 15 de febrero de 2017 a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.)., dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandante.

MOTIVA
Antes de proceder al análisis de los motivos de apelación, cabe destacar que los abogados asistentes de la parte actora hicieron referencia en la audiencia de apelación que el recurso interpuesto esta basado en su inconformidad con la decisión de fecha 07 de diciembre de 2016, emanada el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual dictó Sentencia Interlocutoria declarando INADMISBLE la demanda con los efectos de la perención.
Ahora bien, corresponde analizar y resolver los motivos de la presente apelación y en este sentido debe advertirse que en el presente asunto sólo recurrió la parte demandante a saber, ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA, quien a través de su apoderado judicial expuso el siguiente argumento:
MOTIVO DE APELACIÓN: parafraseando un poco, alega la parte actora que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución inadmitió el libelo de la demanda introducido, alegando que no cumplieron con los parámetros de la subsanación, considerando ellos que cumplieron cabalmente con lo ordenado en el lapso respectivo. Alegaron además que en la decisión recurrida se indicó que no realizaron la subsanación el lapso respectivo. Resaltaron que si es inadmisible se puede introducir nuevamente la demanda pero, no aplicarle la consecuencia de la perención como lo hizo la Jueza, por cuanto no se les puede cercenar el derecho a introducir inmediatamente una nueva demanda, ya que ellos cumplieron en el lapso previsto con la subsanación aun y cuando no haya considerado la jueza que se cumplió con los extremos lo que conllevó a la inadmisibilidad de la demanda.
Partiendo del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en caso de constatar que el escrito libelar incumple los requisitos exigidos en la Ley, “ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”.
Al respecto, ha establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.”

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello el legislador le atribuyó al juez, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, que sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de necesario cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469 de fecha 2 de junio de 2004 (caso: Abner Adolfo Aranguren y otros contra PDVSA y otras) señaló:

“En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” .

De las citas legales y jurisprudenciales transcritas en precedencia y del criterio allí establecido, que quien sentencia acoge, se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, y que debe la parte actora cumplir ineludiblemente, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, y que la consecuencia de la no subsanación en el primer despacho saneador, es la inadmisibilidad de la demanda.
Cabe considerar, por otra parte que de la Inadmisibilidad de la demanda, también expresó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, en sentencia No. 109, de fecha 21 de octubre de 2008, criterio que comparte este sentenciador, en los siguientes términos: “La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción”, todo ello con apego a la Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora.
En apego a este Criterio, le asiste la razón a la parte actora, por cuanto cumplió con la carga de acudir al llamado del Tribunal de Primera Instancia oportunamente, y aunado a ello mal puede declararse la consecuencia de los efectos de la perención y tener que cumplir un largo lapso de espera para interponer nuevamente la demanda, aun y cuando inexcusablemente y dicho escrito de subsanación no quedaron resueltos todos los ítems solicitados por la parte Jueza A-quo ya que no especifica el motivo de retención de los salarios que solicita sean pagados, además de cuales son los días, meses, años y montos para la fecha correspondiente al salario retenido, así como las funciones que realizaba en el último cargo. Y así se decide.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0380, expediente 08-399, de fecha 24/03/2009, que respecto al contenido del mencionado artículo, resolvió que “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.
De acuerdo con referida norma, conocido como el primer despacho saneador, en el supuesto que el juez no admita la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos, procederá a notificar al actor, a los fines que dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, corrija el libelo o suministre la información omitida, con apercibimiento de perención y, en todos los casos a que se refiere la norma, a saber: 1.-que consigne la demanda con todos los requisitos de Ley; 2.- que no acuda a corregir el libelo o suministra la información omitida o, 3.-no haya corregido conforme lo solicitado, entonces procederá a pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda, no estableciendo dicha norma de manera expresa que se debe aplicar consecuencia alguna de perención de la instancia en todos los supuestos. En tal sentido, al indicar el legislador que el actor debe corregir el libelo o suministrar la información omitida, con apercibimiento de perención, debe entenderse en que le está advirtiendo a la parte que debe cumplir lo ordenado en dicho lapso procesal preestablecido de dos días hábiles, sin prorroga alguna, y evitar que transcurra el lapso fatal establecido por la Ley, y se evidencie la manifestación tácita de no corregir el libelo o suministra la información omitida, dado que de no hacerlo la demanda será declarada inadmisible e inmediatamente puede volver a demandar. Y así se establece.
En relación a ello, el autor Juan García Vara en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pp. 98 y 99, en cuanto a la interposición de la demanda y las consecuencias que se reciban a la Ley Adjetiva ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y del desistimiento del procedimiento, expone:
“6.1 LAPSO PARA INTENTAR DE NUEVO LA ACCIÓN SI SE DECLARÓ INADMISIBLE
Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; (…)

6.2.1 No hay intervención del demandado.
En el primer caso no hay intervención del demandado, no hubo ningún emplazamiento, no se ha “molestado” a nadie y la sanción mínima, por tanto, es la de presentar correctamente las pretensiones, sin aguardar el transcurso de ningún lapso. Si se declara la inadmisibilidad el solicitante podrá proponer de inmediato su nueva acción. No requiere esperar 90 días consecutivos. No puede tener los efectos de una perención (aunque se aperciba de perención al actor), porque no se emplazó a la contraparte, no se la trajo a juicio, no se la perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, no hay abandono, sólo incumplimiento de una obligación procesal.”

Por otra parte, es al analizar cuál fue la intención del legislador en los casos en que el actor es sancionado con la perención como una consecuencia jurídico-procesal, se observa que no fue la voluntad del legislador de ser aplicada en la fase de admisión de la demanda donde todavía no ha intervenido la contraparte, no se le perjudicó con una acción que luego se dejó decaer, por lo que la consecuencia es sólo la declaratoria de inadmisibilidad incumplimiento de una obligación procesal, sin aguardar el transcurso de ningún lapso. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende solo INADMISIBLE la demanda interpuesta por no cumplir con los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, habiendo saneado la demanda, pero no en su totalidad, teniendo el actor la oportunidad de introducir inmediatamente su pretensión. Así se decide.
Finalmente, se revoca la sentencia recurrida, y se ordena el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA, ya identificado, contra la entidad de trabajo BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED. SEGUNDO: Se Revoca la sentencia recurrida por las razones que se explanan en la motiva de la decisión. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano ALVARO RUBEN GONZALEZ ALMEIDA, ya identificado, contra la entidad de trabajo BERNHARD SCHULTE SHIPMANAGEMENT (CYPRUS) LIMITED. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, sobre la presente decisión. QUINTO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años, 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

ABG. FREDIS R. ORTUÑEZ A.
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO