REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000121
ASUNTO : IP01-P-2011-000121

AUTO DE REDENCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano DOUGLAS ACOSTA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.018, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-07-1988, de profesión ayudante de electricidad y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector La Candelaria I, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca el período que va desde la fecha 21-10-2012 al 03-07-2016 y del 12-07-2016 al 30-09-2016, en actividades culturales y educativas para un total de horas intramuros de trabajo y estudio que corresponden a Cuatro (04) años, Un (01) mes y Dieciocho (18) días.
Observa este Tribunal que la propuesta de redención correspondiente al ciudadano DOUGLAS ACOSTA LUGO cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de ocho meses, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". , por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible para la propuesta es de Cuatro (04) años, un (01) mes y Dieciocho (18) días, para un total de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido el día 10 de enero de 2011 y en fecha 11 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal primero de control de este circuito judicial penal en la que decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniéndose bajo esa medida hasta la presente fecha. Siendo así se tiene que el penado antes identificado ha estado privado de su libertad por espacio de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES, mas el resultado de la redención efectuada en esta fecha que correspondió a DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, se obtiene un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DIECIOCHO DÍAS.
Siendo así y en vista de la redención efectuada en fecha de hoy el penado ha dado cumplimiento total de la pena desde la fecha 24 de diciembre de 2016, por lo que debe decretarse la extinción de la responsabilidad criminal y así se decide.
Se declara actualizado el cómputo de pena en la causa seguida a DOUGLAS ACOSTA LUGO.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS al ciudadano DOUGLAS ACOSTA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.018, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-07-1988, de profesión ayudante de electricidad y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector La Candelaria I, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara actualizado el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal y 474 eiusdem. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro penitenciario agroproductivo de Barcelona, estado Anzoátegui. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

INES DONQUIS