REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000121
ASUNTO : IP01-P-2011-000121


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal al penado DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.018, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-07-1988, de profesión ayudante de electricidad y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector La Candelaria I, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que conforme a cómputo de pena de pena decretado en fecha 13 de febrero de 2017, en virtud de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio efectuado en igual fecha, el penado cumplió la totalidad de la pena impuesta en la fecha 24 de diciembre de 2016
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“ Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano DOUGLAS ACOSTA LUGO, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de Prisión, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumplió la totalidad de la pena impuesta para la fecha 24 de diciembre de 2016, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena al ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.006.018, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 20-07-1988, de profesión ayudante de electricidad y natural de esta Ciudad, residenciado en el sector La Candelaria I, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase por correo electrónico o fax a la dirección del Centro penitenciario agroalimentario de Barcelona, estado Anzoátegui. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
INÉS DONQUIS
SECRETARIA