REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003193
ASUNTO : IP01-P-2015-003193

AUTO OTORGANDO MEDIDA HUMANITARIA

Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para resolver sobre solicitud de libertad condicional por razones humanitarias requerida por la defensa privada, abogado JOSÉ RAMONES a favor de su representado HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.731.068, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector Gallo verde, avenida 43, casa N° 97F-101, color blanca con amarillo, detrás de Polimaracaibo, teléfono 04267683582. Maracaibo, estado Zulia, condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cursa a los folios 259 al 260 de la causa solicitud impetrada por la defensa, requiriendo al tribunal la fijación de una audiencia especial para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias a favor de su defendido por cuanto estima que el mismo presenta una enfermedad grave, específicamente múltiples estimosis uretral, disminución de chorro miccional, pujo miccional sugiriéndose dilatación uretral en intervención quirúrgica uretrártica endoscópica mas sonda vesical. Con fecha 03 de octubre de 2016 este tribunal fija mediante auto una audiencia para resolver sobre el petitum incoado, de conformidad con lo previsto en los artículos 475, 491 y 492 del código orgánico procesal penal.
En audiencia se concede el uso de la palabra a la representación fiscal, representada en este acto por la abogada MISLEYDIS CORDOVA en su condición de Fiscal décimo séptima del Ministerio Público del estado Falcón expuso que el ministerio Público requería sea escuchado el Médico Forense a fines de que emita un diagnóstico sobre la gravedad de la enfermedad que presuntamente padece el ciudadano HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL y posterior a la explicación médica procederá a efectuar los planteamientos correspondientes. En el uso de la palabra el precitado penado expuso que padece de problemas para orinar y efectuar otras necesidades fisiológicas lo cual señaló es muy fuerte y que en la comunidad penitenciaria de Coro debido a la crisis, no puede cumplir con el tratamiento adecuado. Por su parte la defensa, expuso: después de haber escuchado la opinión del medico forense sobre el evidente estado de salud grave que presenta mi patrocinado y que en la comunidad penitenciaria no recibe el suficiente apoyo medico para superar esta crisis tan grave que padece esta defensa ratifica los escritos presentados en donde solicitamos la medida humanitaria para que mi patrocinado reciba la pronta y adecuada atención medica y en caso afirmativo en vista de la buena fe del ministerio publico se compromete a cumplir todas las condiciones que estime el tribunal para garantizar la sujeción de mi defendido en el cumplimiento de la pena. En el uso de la palabra, el médico forense LUIS URBINA expresó. “Buenos días, el privado de libertad fue evaluado en dos oportunidad el 20 de diciembre del año pasado, por mi persona en el servicio nacional de medicina y ciencias forenses donde se evidenciaba aumento a nivel testicular y el mismo refería ardor y dificultad al orinar, posteriormente a esa evaluación se recomienda evaluación por medico especialista urólogo el cual lo evalúa el 01 de febrero y diagnostica patología de múltiples estenosis uretral coloquialmente la patología de estreches uretral es reducción de los diámetros de ambos uréteres donde desemboca la orina ya pasada por los riñones y esto no se ha tratado correctamente conlleva a infecciones del tracto urinario en repetido, sangrado, dolor la cual amerita intervención en este caso quirúrgica ya que no hay tratamiento farmacológicos para el mismo, sino quirúrgica y así evitar complicaciones que comprometan la vida del paciente recordando que los riñones es el órgano selector y colector Terminal de la ingesta diaria tanto de líquidos como alimentos”. Seguidamente el Ministerio Público procede a interrogar al experto en los términos siguientes: ¿Dr. UD lo valoró en dos oportunidades su valoración con relación a la patología que UD nos acaba de explicar? R: con respecto a la primera vez que fue valorada desde el punto de vista medico legal no se ha evidenciado mejoría clínica de dicha patología. ¿a los efectos de sus conocimientos médicos UD puede determinar si estamos en una enfermedad grave que pueda poner en riesgo la vida del paciente? R: si es una enfermedad grave que de no ser tratada comprometería la vida del paciente. Acto seguido el juez procede a interrogar al experto: ¿en que consiste la gravedad de la enfermedad? R: la gravedad consiste en que de no ser tratada en el tiempo oportuno el paciente no podrá eliminar sus desechos debido a la reducción de los diámetros de su uretra. ¿Considera UD que esa patología puede ser tratada en un recinto carcelario? R. no ¿Por qué? R: porque amerita intervención quirúrgica con carácter de urgencia seguimiento y control con sondas vesical posterior a la intervención.¿Es inminente el riesgo del cuadro de salud en deterioro del penado? R: si ¿Que tiempo estima UD que pudiera realizarse el tratamiento para garantizarle la salud del ciudadano penado? R: no se pudiese precisar debido a complicaciones que se pudiese presentar durante la intervención quirúrgica o posterior a la misma. Seguidamente la representación Fiscal expuso: “Escuchada como ha sido la exposición del medico forense y la certificación de la patología diagnosticada por el especialista y en la confirmación de que se trata de una enfermedad grave y que de no ser tratada oportunamente comprometería la vida del paciente esta representación fiscal como parte de buena fe no se opone a una libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria a criterio del tribunal solicitando de ser acordada la misma que se realice un seguimiento mensual a través de estudios y exámenes forenses al privado de libertad para mejor control y seguimiento en la recuperación de su salud y pueda entonces cumplir la pena impuesta que pesa sobre el mismo”.
A los fines de resolver sobre lo solicitado se tiene primeramente que el artículo 491 del código orgánico procesal penal establece que la libertad condicional por razones humanitarias es procedente en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista y que esté debidamente certificado por un medico forense.
Se advierte del estudio de las actas procesales que cursa en actas informe médico debidamente suscrito por la Dr. WILLIAN ALCALÁ, Médico Urólogo adscrito a la Secretaria de Salud del estado Falcón, Hospital Universitario de Coro, de donde se desprende: sangramiento uretral con disminución de chorro miccional, diagnóstico de múltiples estenosis uretral que requiere dilatación uretral en varias oportunidades e intervención quirúrgica uretral en doscópica y sonda vesicular. Tal diagnostico provino de previa evaluación forense efectuada en fecha 20/12/2016 debidamente suscrita por el experto Luís Urbina adscrito al servicio de medicina y ciencias forenses del estado Falcón de cuyo reconocimiento se constató que el precitado ciudadano padecía de aumento a nivel testicular e infección del tracto urinario y como conclusión estado general regular sugirió valoración de urología con carácter de urgencia. De igual manera cursa en actas evaluación forense de fecha 01/02/2017 de cuya conclusión se aprecia que el estado general del privado de libertad es regular y se sugiere intervención quirúrgica urgente; sugiriendo un sitio de reclusión que no comprometa la estabilidad hemodinámica del paciente. Dichos informes fueron debidamente ratificados en audiencia por el medico forense Dr. LUIS URBINA, de cuyo interrogatorio efectuado por el Ministerio Publico y por el tribunal señalo que el ciudadano HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL padece de una enfermedad grave que amerita de cuidados especiales y de una intervención quirúrgica urgente para salvaguardar la vida del penado.
Es importante resaltar que además del diagnóstico emitido por el especialista, tal y como lo señala la norma, tal prescripción médica fue debidamente avalado por el medico forense LUIS URBINA, cuando advierte que el penado HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL padece de una enfermedad grave que pudiera traer severas complicaciones si no es intervenido quirúrgicamente de manera urgente. Ante tal situación puede evidenciarse que los servicios médicos con el que cuenta el centro relcusorio en donde cumple su condena el precitado penado carece de atención especializada suficiente como para estabilizar y garantizar la mejoría del cuadro patológico que padece el penado de marras.
Cabe resaltar que una vez escuchada la opinión del Médico Forense, el Ministerio Fiscal expresó que como garante de la Constitucionalidad y de los Derechos Humanos no se oponía al otorgamiento a una libertad condicional por razones humanitarias, no obstante solicitó al tribunal que en caso de que sea efectivo su otorgamiento, sea consignado periódicamente un informe pormenorizado sobre la atención médica y la evolución del penado.
A ese tenor observa quien aquí decide que, los requisitos establecidos en el artículo 491 del código orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, es decir, existe un diagnóstico médico suscritos por un médico especialista informando sobre la enfermedad que padece el penado HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL y una certificación o aval explanado por un médico forense cuando por demás señala la gravedad de la patología que padece el penado. Estipula la norma comentada que la procedencia de la libertad condicional por razones humanitarias proceden por dos motivos taxativamente señalados. Uno, por una enfermedad grave y dos por una enfermedad en fase Terminal.
Trata el caso de marras de una enfermedad grave debidamente certificada por el médico forense LUIS URBINA con base a los diagnósticos médicos del Dr. LUIS URBINA, adscrita a la Secretario de Salud del estado Falcón.
Es de hacer notar que la libertad condicional, aún sea por tales motivos, comporta una fórmula alternativa de cumplimiento de pena por razones estrictamente humanitarias, descritas o delineadas perfectamente por la norma supra comentada, lo que implica que el penado HECTOR ALFONSO BRAVO VILLASMIL sigue estando sujeto al cumplimiento de la condena de manera condicionada. De igual manera, estimó el tribunal necesario no solo verificar los requisitos exigibles en el artículo 491 del código orgánico procesal penal, tal como lo exige el artículo 492 eiusdem, sino que además se estimó necesario convocar a una audiencia para resolver sobre tal incidencia al considerar la importancia del asunto que previa exposición de las partes se resolvió en audiencia oral. Al concatenar los artículos 491 y 492 del texto penal adjetivo con el artículo 475 del mismo texto legal se obtienen los procedimientos pertinentes para resolver sobre una libertad condicional por razones humanitarias, habida cuenta que, como se adujo con anterioridad, trata igualmente de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Siendo así y en atención de garantizar el derecho a la salud estatuido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal, concluye quien aquí decide que es procedente otorgar al penado HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL una libertad condicional por razones humanitarias durante el tiempo que sea sometido a tratamiento médico bajo las siguientes condiciones:
1. Deberá permanecer cumpliendo tratamiento médico adecuado en su domicilio, el cual corresponde a sector Gallo verde, avenida 43, casa N° 97F-101, color blanca con amarillo, detrás de Polimaracaibo, teléfono 04267683582. Maracaibo, estado Zulia y prohibición de salida de la ciudad de Maracaibo y del País.
2. Deberá remitir a través de la defensa o por cualquier otro medio un informe médico pormenorizado trimestral, suscrito por el medico tratante en donde se determine su evolución patológica, así como una evaluación médico forense pertinente.
3. Deberá presentarse ante su delegado de prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo y supervisión del estado Zulia cada treinta días contados a partir de la presente fecha.
4. Mantener una conducta ejemplar y cumplir cabalmente el tratamiento asignado por el médico especialista.
5. Cualquier otra condición impuesta por el delegado de prueba o por el juez de ejecución comisionado.

Se advierte al penado que al recuperar su salud o al presentar una mejoría, deberá continuar el cumplimiento de su condena en el recinto penitenciario, para lo cual el tribunal podrá resolver conforme a lo previsto en el artículo 475 del código orgánico procesal penal ordenando incluso la practica de los exámenes que se estimen pertinentes para constatar su evolución a partir de la fecha de otorgamiento de la presente medida. De igual manera se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, conllevará la revocatoria de dicha medida.
Por los razonamientos señalados se otorga al penado HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL, LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 491 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de sentencias y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, OTORGA al ciudadano HECTOR ALONSO BRAVO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.731.068, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en sector Gallo verde, avenida 43, casa N° 97F-101, color blanca con amarillo, detrás de Polimaracaibo, teléfono 04267683582. Maracaibo, estado Zulia, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, de conformidad con lo establecido en el en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 471, 475, 491 y 492, todos del código orgánico procesal penal. Líbrese exhorto a un juez de ejecución del circuito judicial penal del estado Zulia, a fines de la vigilancia y control del penado. Remítanse las actuaciones pertinentes a la dirección de la unidad técnica de Apoyo y supervisión del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fines de la designación de un delegado de prueba. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
INÉS DONQUIS