REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001263
ASUNTO : IP01-P-2011-001263

ACUMULACIÓN DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con relación a la acumulación de penas en los asuntos seguidos al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.347, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal.
De la revisión de actas se observa que en contra del precitado penado cursa asunto penal en este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2011-001263, en la cual fuera condenado a cumplir la pena de JOSÉ GREGORIO DÍAZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.347, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en calle Libertad con avenida Sucre, casa sin número, frente a la cancha Cástulo Rómulo Ferrer, Coro, estado Falcón, condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente.
De manera igual, cursa por ante este tribunal asunto penal N° IP01-P-2011-001270 en donde resultó condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas.
Siendo así, procede entonces este juzgador a acumular las penas que les fueron impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ ISEA conforme a lo estatuido en la norma supra citada, para lo cual se hace necesario determinar el tiempo de cumplimiento de pena que tiene el precitado ciudadano, estimándose in primis que al efectuar la sumatoria de las penas impuestas, dicha acumulación arroja a un total de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente, de conformidad con lo pautado en el artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
Siendo así este Tribunal procede a efectuar por separado el tiempo de cumplimiento de pena que ha llevado el penado en los asuntos penales antes señalados para luego determinar la procedencia de las medidas de prelibertad a las cuales pudiera optar.
En la causa llevada por ante este Tribunal signado bajo N° IP01-P-2011-001270, se evidencia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 15 de marzo de 2011 y en fecha 17 del mismo mes y año el tribunal tercero de control de este circuito judicial decreta medida de privación cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, con relación a este asunto, tiene un cumplimiento de pena de DOS (02) DÍAS.
Es de hacer notar que encontrándose el penado bajo la referida medida cautelar perpetró un nuevo delito por el cual se apertura la causa signada IP01-P-2011-001263 en donde el penado resultó detenido en fecha 17 de marzo de 2011, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS. A ese tiempo debe sumarse a favor el tiempo redimido mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, el cual arrojó un resultado de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIECIOCHO (18) DÍAS, para en definitiva obtener un tiempo de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS. Resta por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, la cual se hará efectiva para la fecha 23 de junio de 2020.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tienen como fecha de comisión el 17 de marzo de 201, por lo que corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum”, perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se explanó con anterioridad.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia o no de los beneficios post condena que pudieren serle otorgados al penado debe considerarse que encontrándose este bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad perpetró otro hecho punible por el cual resultó condenado con posterioridad, no obstante se estima que para la fecha de comisión del hecho relacionado con POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el penado no se encontraba sujeto a pena alguna si no a una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no resulta un impedimento para que pueda optar por alguna medida alternativa de cumplimiento de pena. Sobre ese tenor cabe advertir quien aquí decide que al interpretar el numeral 1° del artículo 500 del texto penal adjetivo vigente para la fecha de comisión del hecho se tiene que este establece como requisito concurrente que el penado no haya cometido delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena. Evidentemente el penado para la fecha de comisión de los hechos no se encontraba cumpliendo pena, sino se mantenía sujeto a un proceso bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. De manera igual aplica el criterio esbozado con el numeral 4° del artículo 500 del mismo texto legal para cuando este establece como requisito que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Habiéndose dilucidado el punto precedente, se concluye que el penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ ISEA opta a los medios alternativos de cumplimiento de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, en el orden siguiente: Destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional a partir de la presente fecha.
Opta por la gracia del confinamiento al darle cumplimiento a las ¾ partes de la pena impuesta, lo cual sería de siete años, nueve meses y dieciocho días, que corresponde a la fecha 15 de octubre de 2018.Cumple la totalidad de la pena para la fecha 23 de junio de 2020.

III. DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUMULACIÓN DE LAS PENAS en las causas seguidas al penado JOSÉ GREGORIO DÍAZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.347, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 471 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el penado. Impóngase al penado. Notifíquese. Practíquese lo conducente.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
INÉS DONQUIS