REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000077
ASUNTO : IP01-D-2017-000077
En fecha 04 de Febrero de 2017, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undecima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 581 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso a la adolescente imputada del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo haría libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: SI DESEO DECLARAR, y acto seguido expuso: Yo trabajo en el centro y me llegaron vendiendo un teléfono y yo lo compré, resulta ser que el teléfono era robado, entonces yo lo tenía y me llega un señor diciéndome que el teléfono era de el, llegaron unos chamos diciendo que entregara el teléfono, yo le dije que como a mi me costó dinero de mi trabajo que me diera aunque sea la mitad de lo que me costó el teléfono, entonces llamaron a la policía y me agarraron. Es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Quién te vendió el celular? R. No lo conozco, como lo necesitaba él me lo vendió. P. ¿Cuánto te costó? R. 60.000 bolívares. P. ¿En que trabajas? R. Vendiendo maíz. P. ¿Cuánto le pediste al señor por el celular? R. La mitad de lo que me costó, 30. P. ¿Te dieron el dinero? R. Cuando iba a entregar el celular llegó la policía. P. ¿Llegaste a entregar el celular? R. Si. De seguidas la defensa privada formula las siguientes preguntas: P. ¿Fue en tu lugar de trabajo? R. Si. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta respectiva. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, abogado JHOANA GONZALEZ, quien expuso: Solicito el cambio de calificación jurídica toda vez que mi defendido nunca se negó a la entrega del teléfono, así mismo solicito una medida menos gravosa, como la presentación periódica toda vez que el mismo es estudiante. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora de POLIFALCON, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“…siendo aproximadamente las 11:55 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores…, del Municipio Zamora…, y encontrándonos específicamente por la Calle Bolívar adyacente al Centro Comercial Bolívar Center, recibo llamada telefónica por parte del OFICIAL AGREGADO PASTOR TOYO, oficial de información, el mismo manifestó nos trasladáramos hasta el centro de coordinación policial No. 06, con sede en la Calle Industria de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, lo cual al trasladarnos a dicho centro policial me entreviste con una ciudadana quien dijo ser y llamarse YISLEIBYS GONZALEZ…, la misma manifestó de manera desesperada que en tempranas horas había sido objeto de robo por parte de un ciudadano que no conoce, el mismo le había arrebatado su teléfono celular mientras ella hablaba por el mismo, a su vez manifestó que ella había realizado llamada telefónica hacia el teléfono que le había sido robado ha tempranas horas, donde fue atendida por un ciudadano de voz masculina y el mismo la había pedido la cantidad de veinte (20) mil bolívares fuertes para entregarle su teléfono celular, a su vez pidiéndole que debería ir hasta la Plaza Bolívar de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, específicamente en la parada de Santa Elena donde su persona la iba a estar esperando, y para que lo reconociera iba a tener la siguiente vestimenta un suéter de color verde manga larga con pantalón de color azul oscuro, para hacer la entrega, manifestándome esta ciudadana que tenía temor de ir a entregar el dinero, para recibir su teléfono celular ya que temía le fueran hacer algún tipo de daño, de inmediato procedí a trasladarme en compañía de esta ciudadana y de la comisión policial, pidiéndole que ella se fuera en un vehículo que no estuviese identificado como una unidad radio patrullera, con la finalidad de realizar la entrega controlada y dar captura a este ciudadano, es por ello que al llegar hasta la parada de Santa Elena, se pudo visualizar a un ciudadano el cual portaba el mismo tipo de vestimenta y es allí donde la ciudadana en mención se le acerca y le pide su teléfono celular entregándole a su vez el dinero requerido, procedimos a desbordar de la unidad motorizada dándole la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 66 de la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional…, quien al notar la presencia policial intento emprender veloz huida, realizándole un cerco táctico policial a este ciudadano donde el mismo no pudo lograr su cometido, siendo alcanzado a escasos metros…, se procedió de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…, a efectuársele una inspección corporal a este ciudadano, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón color azul oscuro UN TELEFONO CELULAR MARA BLU DE COLOR NEGRO SIN BATERIA Y SIN SERIALES, Y EN SU BOLSILLO IZQUIERDO DE LA PARTE TRASERA DEL MISMO LA CANTIDAD DE VEINTE (20) MIL BOLIVARES FUERTES EN DOSCIENTOS (200) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES. De inmediato…, se procedió a trasladar a este ciudadano hasta la sede del Centro de Coordinación Policial No. 6, donde queda plenamente identificado como ERWIN JOSE ARCILA ARCILA…, es impuesto de los derechos constitucionales…”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan las siguientes diligencias de investigación: 1) DENUNCIA 007, de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela a los folios 5 al 6, formulada por la ciudadana YISLEIBYS GONZALEZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “…el día de hoy a eso de las diez de la mañana yo estaba en la Calle Bolívar de Puerto Cumarebo hablando por teléfono con un amigo, cuando de repente paso un tipo y me arranco mi teléfono y salió corriendo yo no puede hacer nada porque estoy embarazada no me fueran hacer daño, aunque le pedí auxilio a unos señores que estaban allí cerca; pero como eran personas mayores no pudieron hacer nada, luego de allí yo busque un teléfono celular y llame pero nadie agarraba la llamada, no fue sino hasta hace rato que llame y me respondió un muchacho, yo le dije que ese era mi teléfono y que me lo regresara él me dijo bueno me das veinte mil bolívares y yo te lo regreso yo le dije que no tenía plata que por favor me lo regresara él insistió que no que le diera plata entonces yo le dije que si, él me dijo que nos viéramos en la Plaza por donde queda la parada de Santa Elena, me dijo que iba a cargar puesta un suéter de color verde con pantalón azul oscuro, y que le llevara la plata, pero a mí me dio nervios porque como estoy embarazada con la barriga tan grande no puedo correr allí fue donde me vine para la policía y les explique lo que estaba pasando y de una vez ellos me acompañaron para la plaza donde habíamos quedado de verme con el muchacho para darle el dinero por el teléfono ellos se fueron en la patrulla y yo me fui en un taxi en lo que me bajo del taxi y camino hacia donde está la parada de Santa Elena veo al muchacho que vestía igual y me le acerco el me habló y me dijo dame la plata aquí está el teléfono, en ese momento corrieron los policías que estaban allí cerca y lo agarraron y se lo llevaron preso…” 2) ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Febrero de 2017, que riela a los folios 8 al 9, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de un teléfono celular y dinero en efectivo. 3) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 10 al 11, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: UN TELEFONO CELULAR MARA BLU DE COLOR NEGRO SIN BATERIA Y SIN SERIALES, Y VEINTE (20) MIL BOLIVARES FUERTES EN DOSCIENTOS (200) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, ya que conforme a la denuncia formulada por la víctima, fue constreñida a entregar cantidades de dinero a cambio de la devolución de un objeto de su propiedad (teléfono celular), por lo que la precalificación dada por la vindicta pública al hecho punible que se investiga como EXTORSION, se encuentra ajustada a derecho. Con respecto a la concurrencia del adolescente imputado en la perpetración del delito que se investiga, se presume fundadamente ya que fue aprehendido in fraganti en el sitio del suceso, cuando constreñía a la víctima, para que le entregara el dinero que le había exigido, para la devolución del teléfono celular que horas antes le fue arrebatado. Además, el imputado ha rendido declaración en la que reconoce su participación en el hecho que se le imputa y su contenido está en armonía con los otros elementos de investigación, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima esta juzgadora que en el presente caso se puede lograr someter al adolescente imputado al proceso, con la imposición de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que permanecerá detenida en su domicilio bajo la vigilancia de su representante legal, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, quien solicitó para su defendido una medida menos gravosa de presentación, y en consecuencia se le impone al adolescente imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de detención domiciliaria tipificada en el articulo 582 literal “a” de la Ley especial, por lo que permanecerá detenido en su domicilio bajo la vigilancia de su representante legal, presente en sala, comprometiéndose a someterlo al proceso. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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