REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal
de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000720
ASUNTO : IP01-D-2016-000720

Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 13 de Febrero de 2017, se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos YUSELYN CAROLINA, GLADYS MARIOLIS y DIMAS HERRERA, ya que el día 25 de Diciembre de 2016, aproximadamente a la 7:10 horas de la mañana los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) GERINO TORRES y OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) SOTELO CARLS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Tucacas; los funcionarios se encontraban en la Estación Policial de Tránsito Tucacas ubicado en la carretera Nacional Morón Coro Sector Boca de Aroa, en ese momento se recibió llamada Telefónica del Oficial Jefe (CPNB) Dimas Herrera, el cual informa sobre una situación de robo que se presento en un local de venta de comida de Boca de Aroa llamado “Ventas de Empanadas La Pradera” donde tres (03) sujeto uno de ellos portando un arma de fuego intentaba someter personas que se encontraban en ese lugar y al percatarse dichos sujetos de su presencia intentaron someterlo por lo tanto desenfundo su arma de reglamento y neutralizo al ciudadano y se tuvo que alejar del lugar ya que andaba solo el funcionario para resguardar su integridad física mas la evidencia la cual era un arma de fuego de fabricación casera sin seriales con la empuñadura de madera color marrón y cañón de metal de color plata con negro de calibre 38mm con un cartucho sin percutir en su interior, debido a que al lugar se presento una gran cantidad de personas con intención de agredir físicamente al funcionario, seguidamente se conformo comisión en la unidad radio patrullera CPNBO729 al mando del Oficial Agregado (CPNB) Gerino Torres, en compañía del Oficial Agregado Sotelo Caris, Oficial Agregado (CPNB) Mosquera José, Oficial Ronny Cuenca, donde se trasladaron hasta el lugar de los hechos, al llegar se entrevistaron con la ciudadana HERNANDEZ DIAZ victima, quien manifestó que minutos antes se había presentado una situación de robo donde un funcionario policial había frustrado la situación hiriendo a uno de los sujetos que intentaba robar y posteriormente se retiro del lugar porque lo querían agredir personas desconocidas y el ciudadano herido fue trasladado hasta el centro de Diagnostico Integral de Boca de Aroa, con todo esto le indicaron a dicha ciudadana que se trasladara hasta la Estación Policial de Tránsito Tucacas, para la respectiva entrevista en calidad de testigo, luego se trasladaron hasta el nosocomio mencionado donde se encontraba siendo referido un ciudadano con herida de bala en la pierna derecha e izquierda, quien manifestó llamarse ANDY JOSE ARIAS MIRANDA, de 17 años de edad, quien vestía para el momento un Jean azul, suéter azul, de contextura delgada de aproximadamente 1,65 metros de altura, piel blanca, cabello castaño, ojos negros con un tatuaje de estrella en el hombro derecho seguido de un tatuaje con el nombre de ANDY en el mismo lugar, al ciudadano se le notifico que se encontraba en calidad de detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad tipificado en el código penal vigente, de tal manera procedieron a realizase el traslado en la unidad radio patrullera CPNB729 hasta el Hospital Doctor Lino Arévalo de Tucacas al llegar fue atendido por el medico cirujano JOSE VARGAS , matricula 121765, quien realizo diagnostico y valoración medica al ciudadano adolescente con la finalidad de realizarle la referencia hasta el Hospital Doctor Prince Lara debido a la falta de insumos en el Hospital Doctor Lino Arevalo de Tucacas siendo las 9:15 a.m. sale referido hasta dicho centro asistencial de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo en la Unidad Ambulancia con el resguardo y custodia del ciudadano detenido, posteriormente le dieron de alta al adolescente ANDY JOSE ARIAS MIRANDA y posteriormente trasladado, imponiendo al adolescente de sus derechos así como del motivo de su aprehensión…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Inmediatamente después el abogado RAMON MANTILLA, Defensor Privado del adolescente acusado, señaló: Una vez visto las actas que conforman el expediente, solicito un cambio de calificación, al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 81, ambos del Código Penal, toda vez que no fue mas allá de la intención, por lo que no fue consumado el hecho, es decir hubo la tentativa, pero no se llevo a cabo el hecho, toda vez que el funcionario victima actuante, desenfundo su arma, y produjo unos disparos, lesionando a mi defendido en cada pierna, por lo que no se llevo a cabo el robo, es decir existía la intención pero fue neutralizado, no se apodero de la cosa en sus manos, solicito una medida menos gravosa, como lo es Libertad Asistida, y en virtud de su estado actual, requiere asistencia medica, solicito que el escrito de acusación sea admitido, y sea admitido el cambio de calificación, solicito se le realice medicatura forense al adolescente, a los fines de determinar el estado de las lesiones que presenta. Es todo.
En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, considera esta juzgadora una vez efectuada la revisión al escrito acusatorio expuesto por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de las previsiones de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos sancionados en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente…la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años…” Artículo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Analizando el caso in-concreto, puede afirmarse que los hechos objetos del proceso se adecuan a la descripción típica establecidas en las normas antes transcritas, ya que conforme a los elementos de convicción recabados se evidencia que el adolescente ANDY JOSE ARIAS MIRANDA, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, sometía a las victimas, para despojarlas de sus pertenencias, incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 Ut-supra, tales como lo son la ejecución del Robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, por lo que se declara improcedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa privada, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: 1.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE AGREGADO GEOVANNY VILLAMARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 26 de Diciembre de 2016, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 3227-16, al siguiente objeto de interés criminalistico: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, sin marca ni seriales visibles, fabricación artesanal, similar a una escopeta calibre 38mm, elaborada en material de metal, compuesta por un cañón de anima lisa, una caja donde se ubican los mecanismos con el martillo, la aguja percutor, un disparador y un guardamonte, se caracteriza por un arma de acción simple, la misma posee una culata, elaborada en material de madera, dicho instrumento se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- La pieza descrita en la parte “A” de la presente experticia, tiene su uso especifico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Con el proyectil disparado por esta arma de fuego, puede producir lesiones penetrantes, de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde incidan las mismas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características del arma de fuego y retenido en el procedimiento, con lo cual consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (51) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 3227-16, de fecha 2.6 de Diciembre de 2016 practicada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO GEOVANNY VILLAMARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Tucacas del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: YUSELYN CAROLINA, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son víctimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. 2.- Declaración del Ciudadano: DIMAS ANTONIO HERRERA, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son victimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. 3.- Declaración de la Ciudadana: GLADYS MARIOLIS, Testimonios que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son víctimas y testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del acusado en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. 4.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) GERINO TORRES y OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B) SOTELO CARLS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Tucacas ; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 25 de Diciembre de 2016, por ser quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: ANDY JOSE ARIAS MIRANDA. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación del arma de fuego, la cual consta en acta que riela en el folio (4) de la presente causa, suscrita el 25 de Diciembre de 2016, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. 5.- Declaración del funcionario DETECTIVES FERNANDO PERSICHILLI Y LUIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto el ciudadano en cuestión es quien suscribe la Inspección Técnica N° 3227-2016, ambas de fecha 26 de Diciembre 2016, realizadas en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. 1.- Acta de Inspección N° 3227-16, Expediente K-16-0216-02149, de fecha 26 de Diciembre de 2016, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado GEOVANNY VILLAMARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón. En el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTOR LAS DELICIAS POBLACION DE BOCA DE AROA, VIA PUBLICA MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA ESTADO FALCON. En dicha inspección se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y los cuales permiten establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados, y para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos (folios 47 al 49). Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 657-16, de fecha 26/12/2016, realizado por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO GEOVANNY VILLAMARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, sin marca ni seriales visibles, fabricación artesanal, similar a una escopeta calibre 38mm, elaborada en material de metal, compuesta por un cañón de anima lisa, una caja donde se ubican los mecanismos con el martillo, la aguja percutor, un disparador y un guardamonte, se caracteriza por un arma de acción simple, la misma posee una culata, elaborada en material de madera, dicho instrumento se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: 01.- La pieza descrita en la parte “A” de la presente experticia, tiene su uso especifico y natural, quedando a criterio de su poseedor el uso de la misma. Con el proyectil disparado por esta arma de fuego, puede producir lesiones penetrantes, de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte, dependiendo de las partes anatómicas del cuerpo humano donde incidan las mismas. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características del Arma de fuego, con la cual amenazaron a las victimas para despojarlos de sus pertenencias; la cual fue incautada en dicho procedimiento.
Se consideró pertinente, previa solicitud de la defensa, declarar SIN LUGAR, la revisión de la medida de detención judicial que, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó inicialmente al imputado por otra medida cautelar menos gravosa y en su lugar se acuerda dictar contra el acusado la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 eiusdem, ya que los delitos por los cuales se admitió la acusación hacen factible imponer la medida de privación de libertad como sanción, persistiendo en consecuencia el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, así como el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ya que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a las Victimas, lo que permite inferir que el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, existiendo igualmente el peligro para las victimas y testigos presénciales del hecho acreditado, y que se presentaran en Juicio, ya que podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, ya que conoce el lugar donde laboran, obligándolos este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad, y así se decide.
En consecuencia, se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal Unico de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.