REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000710
ASUNTO : IP01-D-2016-000710

En fecha 16 de Diciembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Falta muchos elementos de convicción, por lo cual la defensa solicita que el procedimiento se vaya por la vía ordinaria y una medida menos gravosa. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio fui comisionado por la superioridad para trasladarme a bordo de la unidad de inspecciones técnicas en compañía del Detective JOSE ANTEQUERA, hacia diferentes sectores de esta jurisdicción…, al momento en que nos trasladábamos por la Calle Proyecto, vía pública, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, un sujeto que vestía para el momento una franelilla de color blanco y shores negros, se abalanzo sobre la unidad haciendo gestos obscenos y señales que hacían referencia a que el mismo se encontraba en estado de ebriedad, motivo por el cual descendimos de la unidad en la cual nos trasladábamos y le dimos la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, haciendo caso omiso a dicho llamado, abalanzándose en contra de los integrantes de la comisión intentando agredimos físicamente con un objeto cortante que tenía entre sus manos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza mediante técnicas suaves de control físico, logrando así despojarlo del objeto antes descrito, siendo el mismo colectado según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CHIRINOS FERNANDEZ..., en este mismo orden de ideas procedió el Detective JOSE ANTEQUERA a realizarle un registro corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, motivado a lo antes expuesto le notifique al referido investigado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en este mismo orden de ideas le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente…”

DE LA MOTIVACION

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la existencia de un hecho punible, consta en la causa la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 16 de Diciembre de 2016, en la que el representante fiscal competente ordena desplegar toda la actividad investigativa con ocasión del ilícito cometido. Igualmente consta en la causa el Acta de Investigación Penal, en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede presumir fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó plenamente como adolescente al momento de su aprehensión, lo que es ratificado por las actas procesales, pero contra él no existe sino sólo lo señalado en la ya mentada Acta de Investigación Penal, sin que ningún otro elemento la corrobore, por lo que es pertinente considerar que no puede sospecharse fundadamente que el cometió el delito imputado y lo procedente es acordar su libertad plena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° (a) del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto si bien se constata fundadamente la comisión de un delito no puede presumirse fundadamente que un adolescente concurrió en su perpetración. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.