REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000714
ASUNTO : IP01-D-2016-000714

En fecha 19 de Diciembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 06 de POLIFALCON, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado EUDIS ALVAREZ, quien expuso: Esta defensa de conformidad con la solicitud fiscal, se reserva el derecho en la investigación para solicitar la practica de diligencia que puedan esclarecer el mejor contenido de los hechos, y aportar lo necesario a través de las vías jurídicas para que la representación fiscal tenga que considerar en sus actos conclusivos. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de POLIFALCON, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“…Siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde del día de hoy sábado 17 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores que comprende el Municipio Zamora, a bordo de la unidad moto signada con las siglas 508 conducida por el SUPERVISOR CESAR MEDINA, cuando recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES, JEFE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N# 06, ubicado en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón el cual me ordeno me trasladara hasta la Carretera Nacional Morón-Coro a la altura del Sector Santa Juana, ya que en el sector antes mencionado se estaba llevando a cabo una manifestación pública con un aproximado de cien personas motivado a la falta de energía eléctrica, los cuales dichos ciudadanos se estaban tornando agresivos en contra de la comisión policial que se encontraba en el lugar no permitiendo el paso de vehículos ni de personas por la carretera nacional morón coro, y por lo tanto se requería apoyo policial trasladándome de inmediato al lugar indicado de acuerdo a lo pautado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto seguido al llegar al sitio indicado efectivamente podía visualizar alrededor de cincuenta personas los cuales se tornaban cada vez más agresivo en contra de la comisión policial desbordando de la unidad moto y al dirigirme hacia la multitud con intenciones de dialogar con los mismos para que cedieran de su actitud, en ese momento se tornó un forcejeo entre la multitud que se encontraba manifestando, lo cual perduro aproximadamente diez minutos logrando controlar la situación, posteriormente observo que mi arma de reglamento no se encuentra en su funda y que la habían sacado en el forcejeo con las personas, de inmediato se realizó un despliegue táctico policial con la finalidad de dar con el paradero de la misma y así con el ciudadano que me la había quitado sin yo darme cuenta, entrevistándome con un ciudadano que se encontraba en espera en el cierre de vía, para pasar a bordo de su vehículo el cual no se quiso identificar y me manifestó que él había visualizado a un ciudadano el cual portaba las siguientes características de estatura mediana, de contextura delgada de piel blanca, y vestía para el momento una franela sin mangas de color blanco con un emblema que se lee ADIDAS en la parte delantera, y pantalón jeans de color azul, dicho ciudadano manifestó que había visualizado a esta ciudadano ya descrito que había tomado el arma de reglamento de mi persona al momento del forcejeo, y había salido a toda carrera por la carretera nacional sentido morón coro a su vez manifestó que el conocía a este ciudadano y que se llamaba EDGAR HERNANDEZ, y el mismo residía en el Sector Puente de Piedra carretera nacional morón coro, de inmediato me traslade al sitio indicado a bordo de la unidad moto 507 con la finalidad de dar con este ciudadano, y recuperar mi arma de reglamento, posteriormente al llegar al lugar indicado procedemos a descender de la unidad radio patrullera y realizando el llamado en una residencia que está ubicada específicamente al lado del ambulatorio previo a identificamos como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde de dicha residencia sale una ciudadana en compañía de un ciudadano el cual portaba características similares a las aportada de inmediato y con las precauciones del caso procedí a realizarle un registro corporal al ciudadano a un por identificar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le colecto lo siguiente en su bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular MÁRCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI.352602053166283 CON SU BATERIA SERIAL DC140320 JSM 9ª 00106. MARCA BLACKBERRY, CON SU CHI DE LINEA, DE LA EMPRESA DIGITEL, no colectándole entre su ropa ni adherido ninguna sustancia de interés criminalistico, entrevistándome con dicha ciudadana quien dice llamarse CAROLINA HERNÁNDEZ dialogando con dicha ciudadana sobre lo sucedido la misma manifestó ser la representante del ciudadano EDGAR HERNANDEZ, aun por identificar, donde se le informo que se trasladara en compañía del ciudadano en mención hasta el Centro de Coordinación Policial número seis con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, trasladándose esta ciudadana en compañía de su representado en un vehículo particular hasta la referida sede policial, donde este ciudadano queda plenamente identificado como HERNANDEZ MOLINA EDGAR JESUS…, se procede a dialogar con el mismo, realizándole un breve interrogatorio sobre el paradero del arma de reglamento de mi persona, el mismo manifestó que el me la había quitado sin darme cuenta al momento que yo estaba forcejando con otros ciudadanos en la manifestación pública de tempranas horas y que la había dejado escondida en su residencia, debajo de su cama trasladándonos nuevamente al lugar mencionado en compañía de este adolescente y de su representante, donde al llegar a la residencia desbordamos de la unidad radio patrullera, y al momento que se realiza una inspección ocular debajo de la cama se pudo visualizar un arma de fuego tipo PISTOLA GLOCK MODELO 19 CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO, SERIAL 467 perteneciente a la policía del Estado Falcón…, se procede con la aprehensión del adolescente a las 19:40 horas de la noche aproximadamente…, notificándole el motivo de su aprehensión…, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2016, que riela a los folios 5 al 6, en la que funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de POLIFALCON, con sede en Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de un arma de fuego. 2) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 8 al 9, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: UN TELÉFONO CELULAR MÁRCA BLACKBERRY, SERIAL IMEI.352602053166283 CON SU BATERIA SERIAL DC140320 JSM 9ª 00106. MARCA BLACKBERRY, CON SU CHI DE LINEA, DE LA EMPRESA DIGITEL y PISTOLA GLOCK MODELO 19 CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO, SERIAL HHU467, UN CARGADOR Y DOS BALAS. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que el adolescente imputado pudo haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fue aprehendido en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, indicándole a los funcionarios que el arma de reglamento que le había quitado al funcionario policial sin que este se diera cuenta al momento que se encontraba forcejeando con otros ciudadanos, la había dejado escondida en su residencia, y al momento que realizan una inspección ocular debajo de la cama visualizaron un arma de fuego con las mismas características de la que fue despojado el funcionario policial, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.