REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000715
ASUNTO : IP01-D-2016-000715

En fecha 19 de Diciembre de 2016, fueron presentadas por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, las adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Tucacas, con sede en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y para quienes la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible que precalifica como LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se les impuso a cada una de las adolescentes imputadas del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime a declarar en causa que se siga en su contra, se les informó que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada una de manera individual: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificadas tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Falta muchos elementos de convicción por lo cual la defensa solicita el procedimiento se vaya por la vía ordinaria y una medida menos gravosa. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Tucacas, con sede en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la que dejan constancia del siguiente hecho:

“…Hoy encontrándome realizando labores inherentes a nuestro servicio junto al oficial (CPNB) CHIRINOS CARLOS…, siendo las (03:40) Tres y cuarenta horas de la Tarde aproximadamente pude observar donde se encontraba un grupo de personas alteradas en el Sector Las Lapas, Calle Negro Primero donde una ciudadana al ver la comisión se acerco desesperada, exclamando que dos mujeres la habían agredido físicamente en su cara, abdomen, senos con golpes y patadas, pedimos el apoyo vía telefónica al OFICIAL (CPNB) MEZA RONNEL, quien se encontraba en compañía de la OFICIAL (CPNB) CARRASQUEL LISMAR, en la unidad radio patrullera tipo hilux, nos dirigimos al sitio y posteriormente con el previo señalamiento por parte de la víctima, señalando a las ciudadanas del hecho suscitado, de inmediato, dialogando con las ciudadanas la oficial antes mencionada procedió a realizarle un llamado de atención y les indico que desistieran de su actitud grosera, las mismas se encontraban diciendo palabras obscenas; le realizo la inspección corporal correspondiente, no encontrándoles alguna evidencia de interés criminalístico, amparada en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a las dos adolescentes al Centro de Coordinación Policial Tucacas, Estado Falcón y de igual manera se procede trasladar en la unidad radio patrullera a la ciudadana Lesionada a un centro asistencial para prestarle los primeros auxilios y que recibiera una asistencia médica atendidos por el médico de guardia Dr. Oswaldo Riera médico cirujano; estando en el CCP Tucacas las mismas quedan identificadas como: (01)ra RUTH RAKEL PEÑA LOPEZ…, la (2)da adolescente RAKEL RUTH PEÑA LOPEZ…, siendo impuesto y leídos sus derechos como imputadas…”

DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, constan en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Diciembre de 2016, que riela al folio 9, formulada por la ciudadana DIANA DIAZ, en la que expone entre otras cosas, lo siguiente: “… hoy en la mañana cuando me encontraba en mi casa ubicada en el sector las lapas, calle principal,.casa sin número, me dirigí hasta la casa de unas personas que residen a pocos metros de mi casa a solucionar un problema, acerca de que me habían robado unas cosas de mi casa, al momento de hablar con los padres de las muchachas acusadas, se me tiraron encima las hijas y me golpearon en grupo agrediéndome la cara y los brazos con objetos y cosas que agarraban del suelo, luego de eso me traslade al comando de la policía nacional a poner la denuncia y de una vez nos trasladamos junto con los policías hasta el lugar de los hechos y las detuvieron y las trajeron para el comando donde hicieron el proceso, yo escuche cuando a ellas las montaron en la patrulla que decían que yo se la iba a pagar cuando salieran de esto…” 2) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2016, que riela a los folios 10 al 11, en la que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Tucacas, con sede en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, en que fueron aprehendidas las adolescentes imputadas luego que fueran denunciadas por la víctima de haberle causado lesiones personales. 3) VALORACION MEDICA, de fecha 17 de Diciembre de 2016, practicada a la víctima en la que consta las lesiones que presentaba al momento de la realización del reconocimiento médico. Con estos elementos de investigación concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito investigado, y que las adolescentes imputadas pudieron haber concurrido en su perpetración, ya que conforme al ACTA POLICIAL, fueron aprehendidas en flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, siendo señaladas por la víctima como las personas que la agredieron físicamente, cuyas lesiones constan en la valoración médica practicada, por lo que considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se les impone a las adolescentes (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlas al proceso, se les prohíbe acercársele a la víctima y se les obliga a incorporarse al Sistema Educativo, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia de estudio, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social a las adolescentes imputadas y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marlin Barrientos.