REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000716
ASUNTO : IP01-D-2016-000716

En fecha 19 de Diciembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Esta defensa solicita una medida menos gravosa y que la investigación siga su curso por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Tucacas, con sede en Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“siendo aproximadamente las 19:10 horas de la noche de hoy sábado 1 7 de diciembre del 2016, encontrándonos de servicio realizando labores de vigilancia y patrullaje dándole cumplimiento al Plan Nacional “A TODA VIDA VENEZUELA” y “PATRIA SEGURA” en un operativo especial de seguridad “NAVIDADES SEGURAS”…, por los diferentes sectores de Chichiriviche, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Principal del Sector Los Bomberos de Chichiriviche específicamente adyacente al Complejo Turístico Islas del Sol visualizamos a cuatro ciudadanos quienes se encontraban reunidos, visualizando además que tenían un vehículo tipo moto de color negra por lo que procedimos a identificamos en voz fuerte y clara como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del C.O.P.P. y en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dándoles la voz de alto quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida dispersándose dos de ellos hacia una zona boscosa y pantanosa esgrimiendo un arma de fuego efectuando disparos en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento repeliendo dicha acción originándose un corto intercambio de disparos posicionándonos de manera táctica para minimizar cualquier daño a nuestras integridades físicas dándose a la fuga los otros dos ciudadanos en el vehículo tipo moto esgrimiendo lo que parecía un arma de fuego tipo escopeta por lo que se genero una persecución y debido a la alta velocidad en la que se trasladaban en el vehículo tipo moto perdieron el control de la misma deslizándose y es cuando logramos darle alcance, logrando neutralizarlos incautándole el OFÍCIAL (C. P. E. F.) CHRYSTYAN MENDEZ al ciudadano quien iba de parrillero y que posteriormente identifique como FRANCISCO JAVIER DANCE HERNANDEZ, venezolano de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, 25.371.364, F-N 26-08-1996, Soltero, de profesión indefinida, natural de puerto cabello, y residenciado en Sector los bomberos calle principal, casa sin número, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO CON EMPUÑADURA DEMADERA CALIBRE 16 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, UNA (01) CAPSULA CALIBRE 16 DE COLOR ROJO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE AGUILA CON EL FULMINANTE PERCUTIDO, seguidamente procede a realizarle la inspección corporal al segundo ciudadano conductor del vehículo tipo moto a quien posteriormente identifique corno CRISTHIAN DEL ROSARIO CASTILLO FUENMAYOR…, no encontrándole objetos o sustancias de interés criminalistico, se procede a incautar UNA (1) MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 2 DE COLOR NEGRO, PLACA AG1K50D, SERIAL CHASIS 812K3AC18CM090239, SERIAL MOTOR KW162FMJ2650447…, acto seguido realizamos una inspección con las precauciones del caso de la zona boscosa a donde se presento el intercambio de disparos con el fin de constatar y descartar posibles heridos no dando con los mismos, por ausentarse del lugar…, seguidamente trasladarnos a estos ciudadanos así como la evidencia incautada al centro de coordinación policial numero 09, una vez en. nuestras instalaciones y en virtud de los hechos y la evidencia incautada procedí a practicar la aprehensión este ciudadano y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 0] de la Constitución de la Repi1blica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con iris artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del COPP, al ciudadano y al adolescente sus derechos constitucionales de conformidad al artículo N° 654 de la Ley Orgánica Protección al Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 541 de la LOPNNA…”

DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION, en la que la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta Policial, de fecha 17 de Diciembre de 2016, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 09 de Los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas que dieron origen a la aprehensión de dos (2) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación de un arma de fuego y un vehículo (moto). También constituye la investigación los Registros de Cadena de Custodia, que rielan a los folios 10 al 11, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON CORTO CON EMPUÑADURA DEMADERA CALIBRE 16 SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, UNA (01) CAPSULA CALIBRE 16 DE COLOR ROJO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE AGUILA CON EL FULMINANTE PERCUTIDO y UNA (1) MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE 2 DE COLOR NEGRO, PLACA AG1K50D, SERIAL CHASIS 812K3AC18CM090239, SERIAL MOTOR KW162FMJ2650447. Con las actuaciones de investigación, analizadas en su conjunto y debido a la relación que tienen entre sí, se puede presumir fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito consta que el ciudadano fue aprehendido in fraganti, cuando huía del sitio del suceso en un vehículo moto, la cual era conducida por el adolescente imputado, por lo que fue trasladado a la sede policial y se determinó formalmente su condición de adolescente, considera esta juzgadora ajustada a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se le impone al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social, Licenciada Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continué con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Inés Donquis.