REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 19 DE FEBRERO DE 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000717
ASUNTO : IP01-D-2016-000717
En fecha 21 de Diciembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIFALCON, y para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que la causa se siga por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, apremio o coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando: NO DESEO DECLARAR, quedando plenamente identificado tal como consta en el acta respectiva. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso: Solicito la libertad de mi defendido, o en su defecto una medida menos gravosa y la causa continué por la vía ordinaria. Es todo.
DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.) de POLIFALCON, en la que dejan constancia del siguiente hecho:
“…Aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy lunes 19 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores de inteligencia por el Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de una moto de uso particular, conducida y al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, momentos que transitábamos por el Callejón Porvenir a la altura de la cancha deportiva la florida, observamos a dos ciudadanos que se encontraban sentado en la acera en posición de cuclillas, reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas el primero: de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul, short playero con rayas de color rojo con negro, el segundo: tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento franela de color negra a rayas rosadas, con bermudas de tela de color beige, dichas personas mostraban actitudes nerviosa e indecisa, virando sus miradas de forma aleatoria hacia los lados, lo que nos hace presumir que los mismos poseían u ocultaban algún objeto o sustancia de interés criminalistico, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, interceptamos a los ciudadanos e identificándonos como funcionarios policiales…, optando estas personas por emprender veloz carrera por el referido Callejón Porvenir en sentido ESTE-OESTE, los cuales fueron neutralizados a pocos metros del lugar, momentos que se procedía a realizarle registro corporal conforme con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los sujetos se tornan violentos y agresivos, lanzando golpes de puños y punta pie, viéndonos en la necesidad de utilizar tácticas suaves de control conforme a los criterios del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza, logrando neutralizar a los sujetos en posición cubito abdominal, lo que nos permitió realizarle un registro corporal conforme con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado, el OFICIAL (PF). LEONARD VARGAS, le localizo y colecto al primero de los descritos a la altura de la cintura y el cinto del short del costado derecho: EVIDENCIA 1) UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, DE METAL FERROSO COLOR MARRON, EMPUÑADURA DE MADERA, PROVISTO DE EVIDENCIA 1-A) UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE CALIBRE 357, quedando esta persona posteriormente identificado como: JOLVIS GUADALUPE LOYO CHIRINO, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad…, mientras que al segundo de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, quedando esta persona posteriormente identificado como: DONIEL JOSE CHIRINO CASTILLO…, seguidamente se procede con la aprehensión del ciudadano y el adolescente a las 08:20 horas de la noche de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 541 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente…, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en armonía artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, se descarta ya que solo consta como elemento de investigación el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Diciembre de 2016, en la que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que fueron aprehendidos dos (2) ciudadanos entre ellos el adolescente imputado y la incautación al identificado como adulto de un arma de fuego que aparece descrita en el Registro de Cadena de Custodia, por lo que ninguno de esos dos extremos antes señalados se perfilan bajo los parámetros de la presunción fundada de la comisión del hecho punible investigado y que el adolescente imputado pudiera haber concurrido en su perpetración, por lo que no es pertinente imponer las medidas cautelares solicitada por la fiscalía, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Provisorio 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y que el imputado fue su perpetrador, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Inés Donquis.
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